Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Ciudadanos G.A.V.D.P. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.52.969 y V.-3.644.167, en su orden, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719.

DEMANDADOS: Ciudadanos S.S.G.D. e YSILDA M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 4.015.740 y V- 4712342, en su orden.

APODERADOS: Abogados R.A.G.A. y F.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.218 y 90.957, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. Apelación contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011.

De las copias fotostáticas certificadas traídas a los autos se observa que el ocho de diciembre de 2008, los ciudadanos G.A.V.D.P. y A.J.P. presentaron escrito de demanda de simulación, la cual fue admitida en fecha 07 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (Fs.1 al 9 y 21).

En fecha 20 de abril de 2009 las partes accionadas a través de su apoderado judicial, en vez de contestar la demanda procedieron a promover cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26 al 38).

En fecha 27 abril de 2009, la parte actora presentó escrito de contradicción y de subsanación de cuestiones previas. (F. 39 al 45).

En fecha 07 de mayo de 2009, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 47 al 51).

En fecha 12 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas para la incidencia, presentando anexos, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (F. 55 al 89).

En fecha 18 de mayo de 2009, el co actor ciudadano A.J.P., presentó su escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas. De igual forma, los demandados de autos mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009, presentaron escrito de conclusiones para la incidencia de cuestiones previas. (Fs. 93 al 97 y 90 al 92)).

En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (F. 108 al 119).

Dicho auto fue apelado y oído en ambos efectos, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de agosto de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta; improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; revocó la decisión de fecha 01 de junio de 2009, y ordenó al Tribunal de la causa, dictara nueva sentencia sobre las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada. (Fs. 156 al 170).

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, la Jueza se inhibió mediante acta de fecha 01-10-2009, incidencia que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la inhibición propuesta, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución N° 2009-0054, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 173 al 176).

En fecha 06 de abril de 2010, los demandados de autos presentaron escrito de consideraciones relacionadas con las cuestiones previas. (F. 182 al 187).

En fecha 9 de junio de 2010, el codemandante A.J.P., presentó su contradicción al escrito anterior, y el 18 de octubre de 2010, la codemandante G.A.V.d.P., presentó alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas. (Fs. 188 al 191 y 194 al 197).

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión (Folios 198 al 205), en la que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. SEGUNDO: RESUELTA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto y remitida a este órgano Jurisdiccional para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2012 e inventariándose la misma bajo expediente número 6886. (f. 206 al 211).

En fecha 16 de abril de 2012, los apoderados de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., presentaron escrito de informes, donde expusieron, que en vista de que la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es procedente en razón de que la acción intentada es una acción mero declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce, que además es evidente que el interés del actor en la presente pretensión pudiese ser obtenido, de ser procedente, mediante el ejercicio de una acción diferente, acción esta que a decir de los demandados, ya ha sido intentada por la parte actora, y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.J., a través del expediente signado con el N° 16664 de la nomenclatura llevada por dicho juzgado por acción por resolución de contrato y que ha sido señalada por la misma actora en su escrito de libelo de demanda, también, la acción de simulación de contrato por ante ese mismo juzgado signada con el número 16.645, razón por la cual, la actora ya intentó una acción idónea para la real pretensión que aspira, que además para que sea procedente debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que las cuestiones previas anteriormente enunciadas son procedentes, en virtud de que la codemandante de autos, ciudadana G.A.V.d.P., ni por sí misma, ni por medio de representante legal, contradijo las cuestiones previas promovidas, que por ello solicitaban fuese revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 14 de abril de 2011, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., se declarara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso con la condenatoria en costas de la parte actora.

Igualmente el abogado en ejercicio A.J.P., actuando en nombre propio en el expediente que se sustancia en contra de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda m.M.d.G., consignó observación a los Informes, mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2012 y expuso que el A quo valoró las pruebas según sus designios; que estos promovieron las pruebas para demostrar la caducidad de la acción y la prohibición de ley alegada; que promovieron pruebas para demostrar que el contrato de opción de compra tenía obligaciones alternativas, que el precio era de Bs. 85.000.000; que la actora recibió el precio de la casa quinta a su satisfacción; que el A quo no se pronunció sobre esos asertos para aceptarlos o desecharlos; que puede ser cierta esta afirmación, que debido al desbarajuste intelectual que tienen los representantes de los demandados; olvidan que los hechos aceptados no necesitan pruebas; que el documento tenía obligaciones alternativas y eso no está en discusión, que los demandados podían pagar de dos maneras y escogieron una de ellas; que los actores firmaron un documento donde señalan que recibieron a satisfacción el precio de la casa quinta, que también es cierto y no se discute, si recibieron o no dicho precio. Que los demandados pretenden que se tome el documento público, que a su decir, demuestra que no eran deudores de alguna obligación y la valore según la tarifa legal, dejando entrever que existe un documento público donde se señala que los demandados pagaron el precio a satisfacción de la actora por lo que éstos no deben nada. Que los demandados ya enredaron al juzgador del juicio que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el Expediente 16.645, que si bien es por simulación entre los mismos demandados, no es con el mismo objeto, y ahora quieren confundir a esta alzada con ese argumento.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Abogado en ejercicio A.J.P., actuando en nombre propio, consignó observaciones a los Informes de la parte contraria.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. - Promovió el merito favorable del escrito de contradicción de las cuestiones opuestas por los demandados con el fin de demostrar que a los deudores no les asiste la razón cuando promueven las cuestiones previas propuestas, porque la doctrina y la jurisprudencia diuturna y pacíficamente sostienen, que cuando son las mismas partes la que demanda la simulación la acción prescribe a los diez años de acuerdo al artículo 1997 de nuestro Código Sustantivo.

  2. - Promovió el merito favorable del escrito presentado para demostrar que está equivocado en sus planteamientos y consecuencialmente en la interpretación de jurisprudencia y doctrina por él alegada, cuando dice:

    En consecuencia a los criterios doctrinarios expuestos anteriormente, se observa, que aunque la parte actora pide la nulidad de un contrato de compra venta la presente acción esta (sic) orientada hacia una simulación de venta por la existencia de actos que según alega la parte actora son simulados de aquí que el dispositivo donde se enmarca la presente acción es el contenido del artículo 1281 del Código Civil venezolano siguiente, es decir, una acción de simulación de contrato, donde debe imperar los lapsos de caducidad establecido en el mencionado artículo para que los acreedores intenten tal clase se acción

    .

  3. - Promovió lo sostenido por los demandados en la cita que hacen de las doctrinas y jurisprudencias, para demostrar que están equivocadas en cuanto a la aceptación del vocablo declarativa.

  4. - Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2002, Sala de Casación Civil, sentencia N° 0232, para demostrar el lapso de prescripción a que alude el artículo 1.977 del Código Civil, asimismo señaló sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de octubre de 2000, relativo al lapso de caducidad de la acción a que se contrae el artículo l.281 del Código Civil y los efectos de la simulación.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS

  5. - Promovieron el libelo de demanda.

  6. - Promovieron el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, inserto bajo el número 42, Tomo 19, Protocolo 01, folios 1/7, del Tercer Trimestre del correspondiente año, contentivo del contrato de compra venta de la casa objeto de simulación en la presente causa, con el fin de demostrar la caducidad de la acción contenida en el artículo 1.281 del Código Civil y la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Promovieron el valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, quedando inserto bajo el número 42, tomo 19, protocolo 01, folios 1/7, del Tercer Trimestre del correspondiente año, por el cual nuestro mandantes adquieren de manos de la accionante, un inmueble descrito en el mismo documento y se les otorga un préstamo y constitución de hipoteca sobre el mencionado bien inmueble, para demostrar que la presente acción de simulación no tiene sustento legal y no ha debido ser admitida, que lo que debió intentar fue la acción de resolución o cumplimiento de contrato, ya demandadas por otro Tribunal.

  8. - Sentencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictadas en el expediente 16645, por simulación de contrato, cuyas mismas partes son las de esta causa. A) Sentencia de Cuestiones Previas de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual le ordenan a la actora subsanar la cuestión previa de defecto de forma. B) Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas de fecha nueve (09) de octubre de 2007, ratificado en fecha quince (15) de octubre de 2007. C) Sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2007, mediante el cual se declara Debidamente Subsanada la cuestión previa alegada de defecto de forma del libelo, sentencias estas promovidas para demostrar el carácter de acreedores de las hoy demandados y la aplicación del artículo 1281 del Código Civil en cuanto a la caducidad de la acción.

  9. - Promovieron para demostrar la caducidad de la acción intentada copias de los libelos de demanda intentadas por la parte actora por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyos número de expedientes son: A) Expediente 16664, referente a la demanda admitida en fecha 23-05-2003, por cumplimiento de contrato. B) Expediente 16645, referente a demanda admitida en fecha 26-05-2003, por simulación de contrato. Dichas pruebas fueron promovidas igualmente para demostrar que la presente acción de simulación está basada en los mismos alegatos y causas que las anteriores y “…que efectivamente la actora se ha valido de otras acciones legales tendientes a obtener la satisfacción del derecho que reclama,”.

    El Tribunal para decidir observa:

    El Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

    1-. La parte actora fundamenta su acción de Simulación en la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida situada en la Avenida 1 de Colinas de Pirineos, parcela N° 232, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo 1°, Folios 1/7, “… por no ser ciertas las afirmaciones allí expresadas en las líneas 28 y 29 que a la letra dice: “El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,oo), el cual declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción”.

    2-. Por su parte los demandados manifiestan que en el presente proceso existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), alegando que es procedente la referida cuestión previa en razón de que la acción intentada es una acción mero declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce, que además es evidente que el interés del actor en la presente pretensión pudiese ser obtenido, si fuese procedente, mediante el ejercicio de una acción diferente, acción ésta que ya ha sido intentada por la parte actora y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente signado con el N° 16664, por resolución de contrato, señalada por la misma actora en su escrito de libelo de demanda, que también intentaron la acción de simulación de contrato por ante ese mismo juzgado bajo expediente número 16.645,. Que la actora ya intentó una acción idónea para la real pretensión que intenta, y para que sea procedente debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que las cuestiones previas enunciadas son procedentes en virtud de que la codemandante de autos, ciudadana G.A.V.d.P., ni por sí misma ni por medio de representante legal, contradijo las cuestiones previas debidamente promovidas por la parte demandada.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Respecto al mérito favorable de los autos invocado por la representación de la parte demandante, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). En tal sentido esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial transcrito y no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, ni a los escritos presentados para demostrar la equivocación de planteamientos e interpretación de jurisprudencia y doctrina, en virtud del principio iura novit curia, que el juez debe aplicar como conocedor del derecho y así se decide.

    En cuanto a las jurisprudencias señaladas, determina este Tribunal, que el conocimiento sobre la cuestión de caducidad y prescripción pretendidas, ya fueron dilucidadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, con carácter de cosa juzgada, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, agregada a los folios 156 al 170, y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Tocante a la promoción del libelo de demanda, los alegatos allí esgrimidos no son objeto de prueba y en cuanto a la documentación pública señalada, promovida para desvirtuar la cuestión previa alegada de caducidad de la acción propuesta, este Tribunal, aun cuando cumple con la normativa legal establecida en el artículo 1.359 del Código Civil, para otorgarle el valor de instrumento público, no contribuyen a dilucidar la cuestión previa controvertida del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    Respecto a los instrumentos consignados, los alegatos allí promovidos respecto a la caducidad opuesta como cuestión previa, ya fueron esgrimidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con carácter de cosa juzgada, corriente a los folios 156 al 170, y así se decide.

    En cuanto al alegato de que la presente acción de simulación no tiene sustento legal y no ha debido ser admitida, que lo que debió intentar fue la acción de resolución o cumplimiento de contrato, ya demandadas por otro Tribunal y lo expresado de que la presente acción de simulación está basada en los mismos alegatos y causas que las anteriores y “…que efectivamente la actora se ha valido de otras acciones legales tendientes a obtener la satisfacción del derecho que reclama, esta juzgadora difiere su valoración en acápite posterior al presente.

    Valoradas algunas de las pruebas presentadas por las partes, esta juzgadora pasa a pronunciarse sólo sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque, aun cuando la parte apelante no particulariza su apelación contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, esta Alzada aclara a las partes intervinientes, que en aplicación a lo señalado al inicio del artículo 357 íbidem, “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.”, y tocante a la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, la misma ya fue decidida con carácter de cosa juzgada como quedó sentado ut supra; al efecto observa:

    Del análisis efectuado a los alegatos de ambas partes y a la fundamentación legal respecto a la acción de simulación, observa esta jurisdicente que efectivamente, tal como se desprende de los autos, los ciudadanos G.A.V.D.P. y A.J.P., demandaron a los ciudadanos S.S.G.D. e YSILDA M.M.D.G., ambas partes debidamente identificadas en autos, para que, con base en el instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 19, Folios 1/7, mediante el cual los primeros dieron en venta a los segundos el inmueble allí descrito, se declare la nulidad absoluta por adolecer de SIMULACIÓN expresamente en lo que respecta a “El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,oo), el cual declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción.”, acción que ejercieron de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, que a la letra dice:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    ,

    La cuestión previa opuesta por la parte demandada, es la contenida en el ordinal 11° del articulo 346 de nuestro Código adjetivo, concerniente a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Acorde con lo esgrimido por el Tribunal A quo, la cuestión previa opuesta (Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), contempla dos figuraciones para que proceda: 1. Cuando la Ley prohíbe admitir la acción, y 2. Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. Respecto sólo al primer numeral, en el cual la parte demandada basa su oposición a la admisión de la acción de simulación intentada en su contra, alegando la prohibición de ejercicio de la acción, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia son contestes en afirmar que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe ser explícita en el texto de la Ley, tal expresión no está plasmada en nuestro ordenamiento legal; es decir, valga la redundancia, que la acción ejercida no está prohibida por nuestra legislación, por el contrario, es amparada a favor de quienes, como en el presente caso, favorecido por el interés procesal a que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se vean afectados en sus derechos e intereses y sientan un menoscabo en los mismos, tales como los alegados por los actores en la presente causa, que no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, ni al bien común que debe prevalecer en nuestra sociedad y que incuestionablemente deben ser amparados por la tutela judicial efectiva que debe brindar la actividad jurisdiccional, como fin del proceso.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, intentado por las sociedades mercantiles INVERSIONES TOCOME C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CREDESA SOCIEDAD ANÓNIMA, INTERAMERICANA DE VALORES, PROYECTOS CAPITALES RPR, C.A. y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A., señaló:

    “Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:

    “…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.

    Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

    Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

    La Sala Constitucional, en decisión del 18 de mayo de 2001, respecto a la acción estableció:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    (Subrayado de esta Alzada)

    Asimismo, en decisión del 26 de noviembre de 2009, tocante al interés procesal señaló:

    El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

    El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

    (Subrayado de esta Alzada)

    La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, y tal manifestación encuadra dentro de lo anhelado por la parte actora con su acción de simulación, queriendo obtener con la misma el resultado que no obtendría con los preexistentes juicios accionados contra los demandados de autos, alegados por éstos como óbices para la admisión de la presente acción en la cuestión previa opuesta, que no es otro que la nulidad por simulación del contrato de compra venta fundamento de la acción, por las razones allí expuestas, relativas al pago de la compra venta contenida en el mencionado documento; acción que deberá ser resuelta por el Tribunal de cognición en su oportunidad legal, previa revisión y cumplimiento de las circunstancias o presupuestos que deben cumplirse para intentar el juicio por simulación y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, amén de que la parte demandada reitera frecuentemente que el fundamento fáctico y planteamientos de hecho de la presente acción de simulación, es el mismo invocado en las acciones mero declarativas, acciones de cumplimiento de contrato y acciones de simulación previas a la interposición de la presente acción, manifestando literalmente “…que los alegatos plasmados en el libelo de demanda para fundamentar tácticamente su acción van dirigidos a obtener un pronunciamiento de incumplimiento, que ya ha demandado previamente por ante otros tribunales de justicia…”.

    Estima esta Alzada, que si a tal razonamiento (el parcialmente transcrito) ha llegado la parte demandada, debió oponer en lugar de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cuestión prejudicial a que alude el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de haber prosperado, hubiese suspendido el presente juicio en estado de sentencia hasta tanto se decidiera la primitiva acción intentada que incuestionablemente, según el reiterado alegato de la parte demandada ha sido el fundamento legal previamente demandado en diversos juicios, influiría en la decisión del presente litigio, y que comportaría la resolución de lo invocado por los hoy accionantes de autos, siéndole forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2011, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

    La parte actora demanda la acción de simulación considerándola la más apropiada para obtener de la justicia, el resultado que aspira, es decir, el reconocimiento o la condenatoria de la parte demandada en la nulidad absoluta por simulación del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 30 de septiembre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo 1°, folios 1/7, acción que amerita contención y de ser procedente, la condena requerida, tal como lo afirman los demandantes en su escrito de oposición de cuestiones previas (Folio 35 parte in fine y 36 de las presentes actuaciones) cuando señalan: “...que la parte actora pretende mediante la interposición de una acción de simulación, la obtención de una sentencia condenatoria mediante la cual se de fe de un incumplimiento por parte de los demandados de autos, sobre la no tradición de un inmueble y por ende la falta de pago de parte del precio,…” y no, como los demandados lo sugieren, una mera declaración de certeza, acción que conlleva inexorablemente, a una controversia donde las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, con una resolución, que de ser procedente, igualmente conllevaría a una condena sobre lo peticionado, siendo improcedente el alegato de que la acción intentada encuadra dentro del fundamento legal de la acción mero declarativa, reiterando quien aquí juzga, que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 de nuestro Código adjetivo, debe ser declarada sin lugar, con la consecuente ratificación de la decisión objeto de apelación y así formalmente se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación intentada por los ciudadanos R.A.G.A. y F.R.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G..

SEGUNDO

Confirma la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6886

FL/ycrm.-

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