Decisión nº 1987 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

M.I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.914.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado A.T. y M.A.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.374 y 79.196, respectivamente. (Folio 20 y 31)

PARTE DEMANDADA:

Empresa VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 38, Tomo 76 de fecha 21 de enero de 1985 y las posteriores reformas asentadas bajo los Nros. 229, Tomo 5º de fecha 12 de junio de 1995, 59, Tomo 91 de fecha 31 de octubre de 1986, 45, Tomo 102 de fecha 13 de abril de 1988, 31, Tomo 117 de fecha 28 de diciembre de 1.969.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados A.P.S., OMALVIS NOVOA CONTRERAS y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.926, 77.385 y 74.772, respectivamente (F.57)

ACCIÓN: REIVINDICACION

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Nueve (09) de M.d.D.M. (2000), fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por REIVINDICACION, por la ciudadana M.I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.914, asistida por el Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en contra de la Empresa VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A.-

EPÍTOME

Alega la demandante que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Obispos y C.P.d.E.B., bajo el Nº 25, folios 90 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 24 de Marzo del 2000, que es propietaria de derechos y acciones equivalentes a VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (Has 27,3821 Mts2) en los terrenos conocidos como la yuca, ubicados en la jurisdicción de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos generales: Por un lado, el río La Yuca, aguas arriba hasta la Carretera Nacional Barinas Guanare, en el puente sobre mencionado río, desde el punto, siguiendo la carretera, hasta el c.A., en el puente sobre dicho caño donde cruza la carretera nacional y donde se encuentra el botalón marcado Y-1, caño abajo hasta el punto denominado “Rincón Ramireño”, donde se encuentra otro botalón de hierro marcado Y-2, y de aquí por el camino real hasta el río la Yuca, pasando como una cuadra arriba del extinguido pueblo. Que los derechos y acciones adquiridos forman parte de una mayor extensión y que le pertenecen a la vendedora, según documento de partición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de municipio Obispos, en fecha 27/06/74, bajo el Nº 37, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Agrega que la Empresa VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 95 Tomo 36-A en fecha 19 de junio de 1969, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 38, Tomo 76 de fecha 21 de enero de 1985 y las posteriores reformas asentadas bajo los Nros. 229, Tomo 5º de fecha 12 de junio de 1995, 59, Tomo 91 de fecha 31 de octubre de 1986, 45, Tomo 102 de fecha 13 de abril de 1988, 31, Tomo 117 de fecha 28 de diciembre de 1.969, esta ocupando ilegalmente un lote de terreno de NUEVE HECTAREAS (09 Has), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: Río La Yuca; SUR: Terrenos de mi propiedad ocupados por J.A.O.L., ESTE Terrenos ocupados por C.L. y OESTE Terrenos de mi propiedad ocupados J.A.O.L., ubicados en Jurisdicción de Municipio Obispos del Estado Barinas, terrenos estos que son de su propiedad y que forman parte de las VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (Has 27,3821 Mts2) que adquirió según documento ya mencionado. Señala que en varias oportunidades a requerido al ciudadano G.C.B., constructor, titular de la cedula de identidad Nº V-1.745.337, venezolano, domiciliado en Caracas, en su carácter de presidente y representante legal de VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., que le restituya el lote de terreno que ocupa ilegalmente y que es de su propiedad a lo que se ha negado rotundamente, alegando que lo necesita que tiene instaladas las maquinas y acondicionado el sitio, donde tiene el saque de granzón para poder ejecutar las obras de construcción civil que contrae el gobierno Nacional, regional y Municipal. Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demando a la Empresa VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., para que convengan en restituirle las NUEVE HECTAREAS DE TERRENO ya mencionadas. (F. 01 al 02 y vto.)

En fecha 15 de Mayo de 2000, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación. (Folio 16).

En fecha 06 de Junio de 2000, mediante diligencia la ciudadana M.I.G.R., confiere poder Apud Acta al Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374. (Folio 20)

En fecha 25 de Octubre de 2000, mediante diligencia la ciudadana M.I.G.R., confiere poder Apud Acta a la Abogado M.A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196 (Folio 32)

En fecha 15 de Enero de 2001, el Abogado A.T., solicito designación de defensor judicial en la causa (F.33). Por auto de fecha 16/01/01, se designo a la Abogada L.Y.M., defensor judicial. Se libro boleta de notificación. (F.34)

En fecha 25 de Abril de 2001, la Abogada L.Y.M. presento escrito de contestación de la demanda (F. 46 y vto)

En fecha 27 de Abril de 2001, la Abogada L.Y.M. presento escrito de promoción de pruebas (F. 47)

En fecha 03 de Mayo de 2001, la Abogada M.A.H.B. presento escrito de de promoción de pruebas (F. 48 y vto.)

En fecha 25 de Junio de 2001, el Abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, presento escrito de de promoción de pruebas y consigno poder que le fuera conferido por la parte demandada. (F. 49 al 53)

En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Juez Henry Larez Rivas, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 74)

En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (Folio 77)

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 83)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 03 de Mayo de 2001, fecha en la cual, la Coapoderada actora Abogada M.A.H.B., presento escrito de de promoción de pruebas (F. 48 y vto.), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 03 de Mayo de 2001, fecha en la cual, la Coapoderada actora Abogada M.A.H.B., presento escrito de de promoción de pruebas (F. 48 y vto.), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de REIVINDICACION, intentado por la ciudadana M.I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.914, en contra de la Empresa VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de REIVINDICACION, intentado por la ciudadana M.I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.914, en contra de la Empresa VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la parte demandada notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y para la parte demandante entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 2491-00.-

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