Instrumentos nacionales estructurados (continuación)

AutorCarlos Simón Bello Rengifo
Páginas241-275
Capítulo 
Instrumentos nacionales estructurados
(continuación)
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El presente capítulo es una reseña de textos normativos que desde la crea-
ción de la Gran Colombia289 han regulado penalmente, de un modo
estructurado, aunque en ocasiones precario, el fenómeno de la corrupción.
Este período, al menos hasta el primer decenio del siglo xx, estuvo mar-
cado por sucesivas «revoluciones», caudillos y constituciones, condición de
la que no ha podido escapar radicalmente el país.
Alguna de estas constituciones, como ya se tuvo oportunidad de ver con
algo más de detalle, recogieron normas relativas a la corrupción adminis-
trativa, como fue el caso de la de 1830 que preveía que los secretarios o
ministros eran responsables por los delitos de soborno o cohecho en los
negocios a su cargo o en las elecciones de funcionarios públicos, así como
malversación de fondos públicos (artículo 138); en tanto que la de 1857
establecía que el presidente de la República, o el que hiciere sus veces, el
Vicepresidente, los Secretarios del Despacho y los Ministros de la Corte
Suprema podían responder por soborno o cohecho (artículo 82). La de
1864 incluyó la malversación de fondos públicos, los gastos por encima
de lo presupuestado, soborno o cohecho en los negocios a su cargo o en
el nombramiento de empleados públicos (artículo 82), disposición que se
289 Las disposiciones que sancionan conductas constitutivas de corrupción durante la
Colonia y la Guerra de Independencia no formaron parte de textos muy estructu-
rados, y muchas eran de c arácter administrativo, aun cuando sus sanciones, desde la
perspectiva jurídica actual, difícilmente podrían ser catalogadas como administrati-
vas sancionatorias. La precaria condición técnica legislativa y dogmática arrojaban
«productos normativos» que no son fáciles de cla sicar según los criterios actua les.
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mantuvo igual en las de 1874 (artículo 82), 1881 (artículo 75). En la de
1891 (artículo 75), y en la de 1893 se agrega la responsabilidad de los fun-
cionarios del Poder Judicial por «soborno o cohecho en el despacho de
sus funciones» (artículos 99 y 101). La Constitución de 1961 también in-
corporó algunas disposiciones en cuanto el enriquecimiento ilícito, como
luego veremos.
Estas «menciones constitucionales» a tipos penales no signican, evi-
dentemente, que en esas Cartas Políticas se encuentren disposiciones
jurídico penales, sino que revelan la atención que el constituyente ha prestado
a este fenómeno a todo lo largo y ancho de nuestra evolución jurídica cons-
titucional, atención que –si por tal se entienden las expresas referencias–,
ha ido desapareciendo para dar lugar, particularmente en la promulgada en
1999, a un espacio inédito hasta entonces en la «moral administrativa» con
la determinación de un conjunto de principios ético-políticos que asumen la
condición rectora en el desempeño de esa actividad del Estado que asimismo,
constituyen un mensaje al legislador y al intérprete, judicial, administrativo
o doctrinario, sobre la regulación de sus actividades públicas.
Importa ahora, la reseña de estos cuerpos legales que pueden ser clasi-
cados como «penales», aun cuando no fuesen muy respetuosos de los
principios de legalidad y debido proceso, tal como hoy se conciben.
1. G C
Decreto del 12 de enero de 1824 contra la malversación y el peculado,
durante la estadía de Bolívar en Lima:
Teniendo presente: 1. Que una de las principales causas de los desastres
en que se ha visto envuelta la República, ha sido la escandalosa dilapida-
ción de sus fondos, por algunos funcionarios que han intervenido en ellos.
2. Que el único medio de extirpar radicalmente este desorden, es dictar
medidas fuertes y ex traordinarias, he venido en decretar, y Decreto:
C  243
Artículo 1. Todo funcionario público, a quien se le convenciere en juicio
sumario de haber malversado o tomado para sí de los fondos públicos de
diez pesos arriba, queda sujeto a la pena capital.
Artículo 2. Los jueces a quienes, según la ley, compete este juicio, que en
su caso no procedieren conforme a este decreto, serán condenados a la
misma pena.
Artículo 3. Todo individuo puede acusar a los funcionarios públicos del
delito que indica el artículo 1.
Artículo 4. Se jará este Decreto en todas las ocinas de la República, y se
tomará razón de él en todos los despachos que se libraren a los funcionarios
que de cualquier modo intervengan en el manejo de los fondos públicos.
Decreto del 18 de marzo de 1824 contra el contrabando, rmado en Tru-
jillo, Perú, también por Simón Bolívar. En el mismo se amplía el derecho
a la adjudicación al que delatare la importación o exportación clandes-
tina de especies y se reitera la pena capital no solo para los autores: «Todo
empleado de Aduana, Resguardo, Capitanía de Puerto o cualesquiera
otro destino de Hacienda Pública, que tomare parte en los fraudes que
se cometan contra ella, bien sea interviniendo como principal, bien sea
sabiendo el fraude y no delatándolo, quedará sujeto a la pena capital que se
le aplica rá irremisiblemente ».
Decreto sobre administración de justicia y responsabilidad de funcio-
narios del 31 de mayo de 1824. Este decreto constituye un auténtico
antecedente de la legislación penal en materia de delitos, contra la ad-
ministración de justicia, en primer término, de indudable cercanía a la
corrupción administrativa, no solo por la conducta que los constituye
–puesto que la actividad administrativa del Estado abarca la prestación
de servicios y funciones diversas, entre las cuales está impartir justicia–,
sino también, en segundo término, porque el supuesto de hecho en varias
de sus previsiones son antecedentes claros de injustos contemporáneos en
la provincia penal de la Administración Pública. Se preveían conductas

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