Decisión nº 2025 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.171, domiciliado en la Población de Socopo, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: RUTHEBELIA PAREDES DE PEÑA, D.J.V.D.G. y E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.555.378, V-10.564.751 y V-9.387.629, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.750, 49.699 y 49.422, respectivamente y domicilios en la Siguiente dirección: Avenida 23 de Enero, Hotel Bristol, Planta baja, Oficina 7. Barinas, Estado Barinas, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, el primero (1ero) de marzo del año 2000, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria. (F-4-5).

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.949, conductor del vehículo Marca Toyota, Placas XPM -983, domiciliado en Socopo, Estado Barinas y V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-4.957.092, domiciliado en Socopo, Estado Barinas, propietario de dicho vehículo.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Ciudadanos: M.A.G. y J.F.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.715.337 y 10.100.609, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 71.995 y 78.955, respectivamente. (F-29 y Vto y 31 y Vto)

ACCIÓN: TRANSITO.

EXPEDIENTE N° 2.424-00

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha Veintiún (21) de Marzo del año 2000, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda, intentado por el Ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.171, domiciliado en la Población de Socopo, Estado Barinas, debidamente representados por los ciudadanos RUTHEBELIA PAREDES DE PEÑA, D.J.V.D.G. y E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.555.379, V-10.564.751 y V-9.387.629, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.750, 49.699 y 49.422, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, el primero (1ero) de marzo del año 2000, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos H.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.949, conductor del vehículo Marca Toyota, Placas XPM -983, domiciliado en Socopo, Estado Barinas y V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-4.957.092, domiciliado en Socopo, Estado Barinas, propietario de dicho vehículo, a los efectos de practicar la citación se realizará en la siguiente dirección: Barrio P.N., Carrera 8 con Calle 3, Casa sin número, Socopo, Estado Barinas.

EPÍTOME

El ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.171, domiciliado en la Población de Socopo, Estado Barinas, debidamente representados por los ciudadanos RUTHEBELIA PAREDES DE PEÑA, D.J.V.D.G. y E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.555.378, V-10.564.751 y V-9.387.629, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.750, 49.699 y 49.422, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, el primero (1ero) de marzo del año 2000, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, parte demandante alega en el escrito libelar de fecha 21-03-2000 (Folios 1 al 3) y reformado en fecha 28-04-2000 (folios 18 al 23), que en fecha 28-03-1999, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se desarrolló un accidente de tránsito en las condiciones siguientes: que se deslazaba por la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, específicamente a la altura de la entrada de la Asociación de Ganaderos de Socopó, en una moto propiedad del ciudadano R.A.D.R. quien es su padre, la cual posee las características siguientes: Marca: Yamaha, Modelo: DT-175, Serial del Motor: 3TS-060383, Dos (2) puestos: Cilindrada: 175 c.c, Tipo: Enduro, Color: Negro y Morado, Serial de Carrocería: 3TS-061048, Cilindros: Uno (01), y cuando se disponía a entrar al estacionamiento del centro nocturno denominado “La Guitarra”, fue repentinamente arrollado por un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota: Tipo: Techo Duro Largo, Placas: XPM-983, Servicio: Particular, Clase: Auto Rustico, Color: Beige Metal, Modelo: 1991, Serial de Motor: 3F0299119, Serial de Carrocería: FJ50007009, conducido por el ciudadano H.N.C.M., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.002.949, propiedad del ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.957.092, el conductor de dicho vehículo iba saliendo de dicho centro nocturno a alta velocidad y se encontraba en un alto estado de ebriedad, ocasionándole con su conducta imprudente lesiones corporales graves al demandado en la pierna derecha, parte baja de la misma, así como daños materiales a la moto propiedad del ciudadano R.A.D.R., después de ocurrido el accidente se presentaron en el lugar las autoridades de t.t. de la población de socopo, en donde procedieron a levantar un croquis del accidente y demás actuaciones administrativas, siendo trasladado de inmediato a un centro clínico en donde se le examinó y detectó “fractura abierta desplazada de tibia y peroné, pierna derecha” y fue detenido preventivamente el conductor del vehículo Toyota, Placas: XPM-983, ciudadano H.N.C..

Posteriormente dicho ciudadano fue puesto en libertad bajo presentación periódica enviando el expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Población de S.B.d.B.E.B., donde entre otras cosas le fue practicado un Examen Médico – Forense al ciudadano J.G.D., dejándose constancia en el mismo de lo siguiente: “Traumatismo de pierna derecha, presentando fractura desplazada de tibia y peroné, ameritando intervención quirúrgica y colocación de placa metálica. En el postoperatorio se infecto, presentó necrosis de partes blandas y edemas que ameritó tratamiento antibiótico-terapia. Lesiones GRAVES. Se envió el expediente al Juzgado de las Parroquias Ticoporo, N.P. y A.B.d.M.A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde en fecha doce (12) de mayo de 1999, se le dictó Sometimiento a juicio, al ciudadano H.N.C.M., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con los artículos 422, ordinal 2do., en concordancia con el artículo 417del Código Penal. Finalmente en fecha 19 de Septiembre de 1999, se remitió el expediente contentivo de dicha decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 229, a los fines del articulo 507 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le dio entrada, signándolo bajo el Nro. 2322, y enviándolo posteriormente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ubicada en la Población de S.B.d.B.. Fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. y en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil de derecho.

Por las razones ante expuesta es por lo que acudió ante este competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos H.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.002.949, conductor del vehículo Marca Toyota, Placas XPM-983, y al ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de ead, titular de la cedula de identidad N| V-4.957.092, propietario de dicho vehículo, POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal, las cantidades siguiente: 1.- La suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 12.230.000,00), por concepto de indemnización de Daño Emergencia. 2.- La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), por concepto de indemnización de Daño Lucro Cesante. 3.- La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización de Daño Moral. Así mismo solicito que la citación personal de los ciudadanos H.N.C.M. y V.C.P., se practique en la dirección siguiente: Barrio P.N., Carrera 8 con Calle 3, Casa Sin Numero, Socopó, Estado Barinas. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la sentencia definitiva. (Folios 18 al 23).

En fecha 03 de Mayo de 2000, admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley, se acordó librar boletas de citación y se comisio al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique las citaciones correspondientes. (F 24 al 27).

En fecha 24 de Mayo de 2000, diligencia presentada por el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.957.092, debidamente asistido por el Doctor M.A.G.M. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995. (F-28)

En fecha 24 de Mayo de 2000, diligencia presentada por el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.957.092, debidamente asistido por el Doctor M.A.G.M. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995., donde confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos M.A.G. y J.F.P.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado najo los números 71.995 y 78.955, titulares de las cedulas de identidad N° 11.715.337 y 10.100.609 (F-28).

En fecha 30 de Mayo de 2000, diligencia presentada por el ciudadano H.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.002.949, debidamente asistido por el Doctor M.A.G.M. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, solicitando se ordene oficiar al puesto de vigilancia y auxilio vial de Socopo para que envíe las actuaciones señaladas. (F-30).

En fecha 24 de Mayo de 2000, diligencia presentada por el ciudadano H.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.002.949, debidamente asistido por el Doctor M.A.G.M. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995., donde confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos M.A.G. y J.F.P.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado najo los números 71.995 y 78.955, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.715.337 y V-10.100.609 (F-31 y vto).

En fecha 08 de Junio de 2000, se dicto auto dando por recibido la comisión cumplida. (F-41).

En fecha 15 de Junio de 2000, el abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, quién actúa en nombre y representación del ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.957.092 (parte demandada) presento estrito de contestación de la demanda. (F-42 al 45).

En fecha 15 de Junio de 2000, el abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, quién actúa en nombre y representación del ciudadano H.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.002.949 (parte demandada) presento estrito de contestación de la demanda. (F-46 al 49)

En fecha 19 de Junio 2000, se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por el abogado M.A.G.M., quién actúo en representación del ciudadano V.C.P., constante de cuatro (4) folios, sin anexos (F-50).

En fecha 22 de Junio de 2000, los ciudadanos E.E.G.C. y D.J.V.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422 y 49.699, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano J.G.D., a los fines de manifestar contradicción a las Cuestiones Previas que fueron opuestas en el presente juicio por los ciudadanos V.C. y H.N.C. (f-51 AL 52).

En fecha 27 de Junio de 2000, se dictó auto agregando escrito de cuestiones presentada en fecha 22-06-00, por los ciudadanos E.E.G.C. y D.J.V.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422 y 49.699 (f-51 AL 53).

En fecha 28 de Junio de 2000, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio M.A.G.M., quién actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.P. y H.N.C.M. (f-54 al 56).

En fecha 03 de Julio de 2000, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos E.E.G.C., D.J.V.D.G. y RUTHBELIA PAREDES DE PEÑA, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.D. (f-91 al 94).

En fecha 04 de Julio de 2000, se dictó auto agregando los escritos de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada (f-182).

En fecha 07 de Julio de 2000, se dictó admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante y demandadas y se ordeno su evacuación (f-183 al 184).

En fecha 10 de Julio de 2000, presentaron diligencia los ciudadanos E.E.G.C., D.J.V.D.G. y RUTHBELIA PAREDES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.387.629, 10.564.751 y 10.555.378, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.422, 49.699 y 57.750, respectivamente, con el carácter en autos, donde solicita se comisiones al Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de evacue las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. (F-185 y vto).

En fecha 11 de Julio de 2000, se dictó autos acordando comisionar al Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la ratificación de lo solicitado en el numeral 11 de la Sección II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En la misma fecha se libro oficio y despacho (f-186).

En fecha 01 de Agosto de 2000, presentó escrito de promoción de instrumentos públicos, el ciudadano M.A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, quién actúa con el carácter de representante judicial de los ciudadanos H.N.C. y V.C. (parte demandada) (F-201 y vto).

En fecha 03 de Agosto de 2000, se dicto auto agregando el escrito presentado por el ciudadano M.A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, quién actúa con el carácter de representante judicial de los ciudadanos H.N.C. y V.C. (parte demandada) (F-2005).

En fecha 12 de Febrero de 2001, se recibió comisión constante de 28 folios útiles cumplida, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se dicto auto agregando al expediente con sus respectivas resultas (Vto., del folio 234).

En fecha 21 de Febrero de 2001, se recibió comisión constante de 12 folios útiles cumplida, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la misma fecha se dicto auto agregando la comisión al expediente con sus respectivas resultas (Vto., del folio 247).

En fecha 06 de Marzo de 2001, se recibió comisión constante de 06 folios útiles cumplida, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se dicto auto agregando la comisión al expediente con sus respectivas resultas (F-255).

En fecha 06 de Abril de 2001, se recibió comisión constante de 149 folios útiles cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se dicto auto agregando la comisión al expediente con sus respectivas resultas (Vto., del folio 404).

En fecha 21 de Abril de 2001, se recibió comisión constante de 25 folios útiles cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se dicto auto agregando la comisión al expediente con sus respectivas resultas (Vto., del folio 433).

En fecha 12 de Julio de 2001, diligencia presentada por el ciudadano M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita oportunidad para presentar los informe en la presente causa, y también solicito copia certificada de todo el expediente. (F-434).

En fecha 17 de Julio de 2001, se dictó auto donde el tribunal niega la solicitud para presentar los informes, por cuanto el mismo ya había precluido, y acordó las copias certificadas solicitadas. (F-435).

En fecha 12 de Julio de 2001, diligencia presentada por el ciudadano M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicito se decretara la preclusión de la causa (F-436).

En fecha 14 de Junio 2005, se dicto auto donde se aboco al conocimiento de la causa el Juez J.G.A.P. (F-437).

En fecha 14 de Enero de 2010, se dictó auto acordando librar notificaciones del abocamiento del Dr. J.G.A.P., y en la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones (F-442 al 444).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se libro oficio, comisión al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y boletas de notificacion (F-447 al 451).

En fecha 04 de Mayo de 2012, se recibió comisión no cumplida, proveniente del Juzgado A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles, en la misma fecha se dicto auto acordando agregar la misma al expediente con sus resultas (F-460 y 461).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda de Transito, fue intentada en fecha 21 de Marzo de 2000 y reformada en fecha 28 de Abril 2000, por Ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.171, domiciliado en la Población de Socopo, Estado Barinas, debidamente representados por los ciudadanos RUTHEBELIA PAREDES DE PEÑA, D.J.V.D.G. y E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.555.378, V-10.564.751 y V-9.387.629, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.750, 49.699 y 49.422, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, el primero (1ero) de marzo del año 2000, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa notaria, razón por la cual este Juzgado tenía competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandada, ocurrió en fecha 12/07/2004 consistente en diligencia donde solicita se decrete la preclusión de la presente causa, folio 436.

Se observa que en el folio 436 consta diligencia de fecha 12 de julio de 2004 suscrita por el abogado M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995 apoderado judicial de la parte demandada, solicito se decrete la preclusión de la presente, que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en la continuación del juicio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación del apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 12/04/2004, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los nueve (09) años y siete (07) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de: TRÁNSITO intentado por el Ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.171, domiciliado en la Población de Socopo, Estado Barinas, en contra de los Ciudadanos H.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.949, conductor del vehículo Marca Toyota, Placas XPM -983, domiciliado en Socopo, Estado Barinas y V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-4.957.092, domiciliado en Socopo, Estado Barinas, propietario de dicho vehículo.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de TRÁNSITO intentado por el ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.171, domiciliado en la Población de Socopo, Estado Barinas, en contra de los Ciudadanos H.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.949, conductor del vehículo Marca Toyota, Placas XPM -983, domiciliado en Socopo, Estado Barinas y V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-4.957.092, domiciliado en Socopo, Estado Barinas, propietario de dicho vehículo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la notificación de la parte demandante líbrese boleta y entregue al alguacil a los fines respectivos; para la notificación de la parte demandada librasen boletas y entregue al Alguacil a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la dirección indicada en el expediente es insuficiente y no tienen otro domicilio procesal señalado en autos, y una vez cumplida las notificaciones ordenada remítase el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 2.424-00.-

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