Decisión nº 2047 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 157.275, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.R. CADENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921.

PARTE DEMANDADA:

T.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.601, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.M.J.S. Y M.C.R.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20.780.

ACCIÓN: ESTIMACION DE HONORARIOS

EXPEDIENTE Nº 6125-96

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha diecinueve (19) de marzo de 1997, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de ESTIMACION DE HONORARIOS, por el ciudadano M.R. CADENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921, actuando en representación del ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 157.275, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; en contra de la ciudadana T.E.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.915.601, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia San S.d.E.B..

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que por cuanto la ciudadana T.E.H., fue condenada en costas con motivo del juicio de prescripción adquisitiva que intentó por ante este Tribunal contra su representado y del cual desistió posteriormente, lo cual causó un gravamen económico que en justicia debe ser reparada por la accionante desistente, por lo que atendiendo instrucciones de su mandante y de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, procede formalmente a estimar los honorarios profesionales de Abogado causados con motivo del juicio de prescripción adquisitiva seguido por la ciudadana T.E.H., en la forma siguiente: a) Estudio de la acción propuesta, consignación del instrumento poder conferido por el demandado y consignación del escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Bs. 1.200.000,00; b) Presentación de escrito contentivo de la contestación de la demanda, Bs. 1.200.000,00; c) Diligencia conviniendo suspender el juicio por treinta días, Bs. 500.000,00; d) Presentación de escrito de promoción de pruebas, Bs. 1.200.000,00; e) diligencia solicitando condenatoria en costas de la demandante resistente, Bs. 500.000,00; f) Diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que negó la solicitud de condenatoria en costas de la demandante asistente por Bs. 500.000,00; g) diligencia señalando las actas procesales que serían remitidas al Tribunal Superior agrario, Bs. 500.000,00; h) Escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Juzgado Superior Agrario, Bs. 500.000,00; 1) Escrito de alegatos presentado por ante el Juzgado Superior Agrario, Bs. 700.000,00; j) diligencia solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior agrario, Bs. 400.000,00, lo cual hace un gran total de Bs. 7.200.000,00; por lo que a los fines de la cancelación de los honorarios profesionales de abogado conforme a la estimación formulada anteriormente, pide se intime legalmente a la ciudadana E.T.H., parte accionante desistente, suficientemente identificada en este escrito y en autos. (Folios 01-02)

En fecha 24 de marzo de 1997, se admitió la demanda, se libró boleta de intimación y comisión. (f-03)

En fecha 29 de abril de 1997, se recibió comisión referente a la intimación. (f- 07 al 19)

En fecha 14 de mayo de 1997, presentaron escrito de contestación a la intimación los abogados MARA RIVAS ZERPA Y J.M.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.780 y 28.060, Apoderados judiciales de la ciudadana T.E.H., el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 15-05-1997. (f- 20 al 22)

En fecha 16 de junio de 1997, se dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores (f-33).

En fecha 03 de julio de 1997, se realizó el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, se realizó la designación y se fijó la oportunidad para la juramentación respectiva (f-36).

En fecha 09 de julio de 1997, presentaron el juramento los Jueces Retasadores, (f-39 y 40)

En fecha 09 de julio de 1997, se fijó los emolumentos de los Jueces Retasadores (f-41)

En fecha 14 de Julio de 1997, diligenció la abogada M.C. RIVAS ZERPA, consignando los emolumentos de los Jueces Retasadores (f-42)

En fecha 21 de julio de 1997, procedieron los Jueces Retasadores, abogados NORMA MORO FASQUIAS Y D.M.D.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 56.099 y 10.366, a la constitución del Tribunal procediendo a la designación de Secretaria y Alguacil (f-43).

En fecha 13 de agosto de 1997, se dictó auto señalando que por cuanto no fue posible dictar sentencia dentro de la oportunidad legal, se fijó el quinto día para dictar la respectiva sentencia. (f-44)

En fecha 29 de septiembre de 1997, diligenció el abogado M.R. CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921, recusando al Juez Accidental V.R. (f-45)

En fecha 06 de octubre de 1997, se acordó expedir copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, se certificaron y se remitieron en la misma fecha (f46)

En fecha 27 de octubre de 1997, se recibieron las resultas de la recusación, declarada inadmisible y se agregaron al expediente (51 al vto 64)

En fecha 20 de febrero de 1998, diligenció el abogado M.R. CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921, recusando al Juez Accidental V.R. (f-65)

En fecha 02 de marzo de 1998, se acordó expedir copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, se certificaron y se remitieron en la misma fecha (f- 67 al 68)

En fecha 08 de junio de 1998, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario, constante de 33 folios y se dictó auto agregándolas al expediente (f- 73 al 107)

En fecha 18 de febrero de 1999, se dictó auto ordenando convocar nuevamente a la Dra. V.d.M. en su carácter de segunda suplente del Tribunal a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa (f-120)

En fecha 01 de marzo de 1999, compareció la abogada V.D.M., aceptando el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley correspondiente (f-124).

En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada V.D.M., en su carácter de Primer Conjuez del Tribunal, procedió a constituir el Tribunal Accidental (f-125).

En fecha 03 de junio de 1999m se dictó auto haciéndole entrega del expediente a la Conjuez designada (f-129)

En fecha 09 de Agosto de 2001, diligenció el Abogado M.R. CADENAS, con el carácter de autos, solicitando la designación de nuevos Retasadores (f-136)

En fecha 08 de agosto de 2002, se dictó auto fijando oportunidad para el acto de nombramiento de nuevos Jueces Retasadores (f-146)

En fecha 04 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes (f-158 al 165).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 09 de Agosto de 2001, fecha en la cual diligenció el Abogado M.R. CADENAS, con el carácter de autos, solicitando la designación de nuevos Retasadores (f-136), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación en fecha 09 de Agosto de 2001, fecha en la cual diligenció el Abogado M.R. CADENAS, con el carácter de autos, solicitando la designación de nuevos Retasadores (f-136); observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a doce (12) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de ESTIMACION DE HONORARIOS, intentado por el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 157.275, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por su Apoderado Judicial M.R. CADENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921, en contra de la ciudadana T.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.601, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.L.P. Acción de ESTIMACION DE HONORARIOS, intentado por el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 157.275, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por su Apoderado Judicial M.R. CADENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921, en contra de la ciudadana T.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.601, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez firme la presente sentencia se acuerda notificar a la parte consignante a fin de hacerle la entrega del monto de dinero consignado en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que las fije en la cartelera del Tribunal por cuanto no consta en autos el domicilio de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libró boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 6125-96

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