Decisión nº 2122 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoTercerìa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Exp. N° 183-96

PARTE DEMANDANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.749.902, de profesión comerciante domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M. y M.F., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-1.799.646 y 4.672.259, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 14.790 y 21.712, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en el Edificio Centro Estación, Pent House, Avenida Santiago de chile, Los Caobos, Apartado de Correos 2117, 1010-A.

DEMANDADO: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 895.165, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, en representación de los ciudadanos A.A.O.D.R., R.A.O., R.A.O. Y E.A.O., en la persona de su Apoderado Dr. R.R.C., así como también a P.V.O., en representación de los sucesores de E.O.D.V., a la Dra. O.T.D., en representación de los sucesores de L.T.O. Y A.C. en representación de sus propios derechos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. Y M.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.790 y 21.712, actúan como Apoderados del ciudadano J.R.B.; Y O.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.874, actúa como apoderada judicial de los sucesores de L.T.O. Y A.C.F..

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha 08 de Octubre de 1987, fue presentada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por TERCERIA por los Abogados G.M. y M.F., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-1.799.464 y 4.872.259, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.790 y 21.712, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.749.902, de profesión comerciante domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien a su vez es Apoderado y representante de M.R.B., O.F.B., F.F.B. Y M.E.B., en contra de E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 895.165, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, en representación de los ciudadanos A.A.O.D.R., R.A.O., R.A.O. Y E.A.O., en la persona de su Apoderado Dr. R.R.C., así como también a P.V.O., en representación de los sucesores de E.O.D.V., a la Dra. O.T.D., en representación de los sucesores de L.T.O. Y A.C. en representación de sus propios derechos.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que por juicio de partición, el cual fue admitido en fecha 08 de agosto de 1985 por el mencionado Tribunal, al que se le signo con el Nro de expediente 485, sobre el predio rustico denominado “El Totumo” y cuya demanda o acción se plantea la partición de dicho predio con una extensión de tres leguas, es decir siete mil quinientas hectáreas (7.500 has.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, según documento de adjudicación del Gobierno Nacional para haberlo adquirido en pago de haberes militares a favor de J.D.J.G., otorgado por la Comisión de Repartimiento de Tierras y Bienes Nacionales de las Provincias de Barinas, Apure y Casanare, con sede en Achaguas, el 25 de marzo de 1827, como fundamento de la demanda de juicio de partición de cursa por ante este Tribunal a su digno cargo al cual se le signo con el expediente Nº 10.393. Dicho juicio de partición, que habíase iniciado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, fue enviado al Estado Barinas por ser la jurisdicción competente para conocer de dicho juicio, por estar los bienes de la pretendida partición en jurisdicción de dicha entidad federal y además, por el principio de la economía procesal.

En dicho juicio de partición aparecen como demandantes los ciudadanos E.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 895.165, domiciliado en esta ciudad de Barinas y actuando en representación de los ciudadanos: A.A.O.D.R., R.A.O., R.A.O. y E.A.O., quienes luego otorgaron poder a los mismos fines al Dr. R.R.; siendo los demandados en dicho juicio los Ciudadanos: P.V.O., en representación de los sucesores de E.O.d.V., la Dra. O.T.D. en representación de los sucesores de L.T.O. Y A.C. en representación de sus propios derechos; todo ellos, demandantes y demandados, en su condición de presuntos comuneros y copropietarios del predio rustico nombrado “EL Totumo, cuya ubicación ya fue descrita anteriormente.- Como documento fundamental de la acción de partición se acompaño al libelo marcado B, copia certificada del titulo de adjudicación se describen los linderos de los terrenos que conforman el predio rustico nombrado “EL Totumo” de la siguiente forma: “puestote en márgenes de Río Canagua de poniente a naciente en la parte Sur- Este en el nacimiento del caño nombrado delgadito en el Río Canagua y por Este- Sur aguas abajo hasta donde entra el Río Apure, resultaron cuarenta y tres cordadas de cien varas castellanas y siguiendo por la parte del Naciente que es el Sur aguas bajo por el Río Apure entrando su curso hasta donde cae C.D. en el mismo Río Apure, resultaron en este larguero doscientas y cuatro cordadas de cien varas castellanas, y de este caño por la parte del Este Sur aguas arriba hasta su nacimiento en el Río Canagua, resultaron ochenta y seis cordadas de la misma medida, reducidas las tres medidas del terreno enunciado, resultaron trescientas noventa y tres cordadas que equivalen a nueve mil fanegadas españolas de tierra de resultaron tres leguas de tierras, teniendo dicho terreno una forma geométrica triangular de latitud y longitud con lo cual se concluyo esta mensura”. Los demandantes acompañaron también con su libelo copia de un plano aerofotogramétrico del mencionado predio llamado “El Totumo”, y citando los linderos actuales que, según ellos, tienen el citado fundo “EL Totuno”, los cuales dicen ser en el libelo los siguientes: “Norte: Río Canagua; Sur: Río Apure y C.D.; Este Río Apure; y Oeste c.D. y Río Canagua”, aludiendo estos linderos como precisos y que supuestamente coinciden con los linderos del documento de adjudicación arriba señalado. Ahora bien, no existiendo en el expediente del juicio de partición explicación alguna que justifique o pruebe las razones que tuvieron las partes intervinientes en el juicio para pretender de una manera arbitraria adueñarse sin ningún derecho o titulo de que justifique, de un excedente de diecisiete mil cien hectáreas (17.100 has), que resultan de restar 7500 ha de las 24600 ha que ellos acusan, creando una confusión y un conflicto que amerito la intervención del instituto Agrario Nacional (IAN) y de la procuraduría General de la Republica, en defensa a los derechos e intereses patrimoniales de dicho Instituto y de la Nación Venezolana.

Por todo lo expuesto, es por lo que ocurrieron para demandar en juicio de tercería, tal como lo establece las normas contenidas en los artículos 370, ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, a E.R.C., en representación de los ciudadanos A.A.O.D.R., R.A.O., R.L.C.O. y E.A.O., en la persona de su apoderado Dr. R.R.C.; así como también a: P.V.O., en representación de los sucesores de E.O.d.V., a la Dra. O.T.D. en representación de los sucesores de L.T.O. y A.C. en representación de sus propios derechos, para que convengan o en su defecto sean condenados a ellos por el Tribunal, en lo siguiente: A) que se reconozca a su representados M.R.B., M.E.B., O.F.B. y F.F.B., con los verdaderos propietarios del predio rustico denominado “El Totumo”, ubicado en el municipio Páez, distrito Pedraza del Estado Barinas, según documento registrado el ocho de enero de 1851, en la Oficina subalterna de registro del cantón, en el protocolo Nº ocho de ventas y permutas; B) que se determine y precise la cabida real del predio rustico “ El totumo”, propiedad de nuestros representados, objeto de la acción propuesta en el juicio de partición signado con el Expediente Nro. 10.393, cursa por ante este mismo Tribunal, ya que dicho juicio trajo como consecuencia oposiciones en el expediente por parte del Instituto Agrario Nacional y la Procuraduría General de la Republica, por cuanto las partes intervinientes en dicho juicio acusan cabidas diferentes, trayendo como consecuencia la intervención de los citados organismos, dado que se presume que el excedente de 17100 has. Son bienes que pertenecen a dicho Instituto y a la Nación Venezolana; C) Que se reconozca que los productos forestales explotados bajo el amparo del permiso contenido en Oficio Nº 4341 de fecha 13-08-86, expedido por el Director General Sectorial de Administración del Ambiente a nombre del Ciudadano E.R.C., son propiedad de nuestros representados, pues fueron explotados dentro de predio rustico propiedad de estos, valiéndose del documento de adjudicación a favor de J.D.J.G. en pago por haberes militares que lo otorgó la Republica, y demostró que dicha tierras son en la actualidad propiedad de nuestros representados, por derechos adquiridos a través de su causante J.N.B.. Para garantizar los anteriores pedimentos, solicitaron al tribunal se acuerde y decrete lo siguiente: 1º) que suspenda la dicción de la sentencia relativa al juicio de partición que cursa por ante ese mismo Tribunal bajo el expediente Nro 10.393 basándonos para ello en la disposición contenida en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual fue presentado como documento publico erga omnes los que acompañaron al libelo marcados “B”, “C” Y “D”, P, pues de dictarse la misma se haría nugatorio los derechos que alegan a favor de sus representados; 2º) que decrete medida de embargo sobre las maderas explotadas en el predio rustico denominado “El Totumo”, bajo el amparo del permiso cuya copia acompañamos marcada “Q”, 3) que se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que suspenda la entrega de guías de circulación de dichos productos forestales, hasta tanto recaiga sentencia definitiva por la que se acuerde que los mismos pertenecen a sus representados; 4) que no se dicte ninguna medida en el susodicho juicio de partición, que en forma directa o indirecta puedan afectar los derechos e intereses de nuestros representados; 5) que se notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica, por cuanto consideramos que gran parte de la extensión de terrenos que pretenden partirse las partes que en el presente libelo de mandamos en juicio de tercería, pertenecen a la Nación (Folios 01-04)

En fecha 31 de marzo de 1997, se recibió el expediente en este Tribunal (f-227)

En fecha 30 de Junio de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. J.G.A.P.. (f- 230 al 241).

En fecha 27 de Octubre de 2011, se aboco el Abg. J.J.T.S. al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y se libraron las boletas respectivas. (f- 29 al 36 P/02).

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se ordenó fijar en la cartelera del tribunal las boletas de notificación de los ciudadanos E.R.C., P.V.O. Y O.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por el Alguacil tal como consta de diligencia de fecha 29-11-2011. (f-39 y 40)

En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se agregó al expediente. (f- 42 al 54).

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se agregó al expediente. (f- 56 al 68).

En fecha 05 de marzo de 2014, se dictó auto ordenando fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano G.M. Y/O M.F., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de diligencia de fecha 06-03-14 (f-87 y 88)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que desde el día 31 de marzo de 1997, fecha en la cual se recibió el expediente en este tribunal, (f-227, primera pieza) hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de las partes interesadas que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, pese a que consta en autos los abocamientos de los diferentes jueces que presidieron este Juzgado y las debidas notificaciones de las partes; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, ya que desde el día 31 de marzo de 1997, fecha en la cual se recibió el expediente en este tribunal, (f-227, primera pieza) hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de las partes interesadas que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, pese a que consta en autos los abocamientos de los diferentes jueces que presidieron este Juzgado y las debidas notificaciones de las partes; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a diecisiete (17) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de TERCERIA, intentado por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.749.902, de profesión comerciante domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; en contra de E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 895.165, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, en representación de los ciudadanos A.A.O.D.R., R.A.O., R.A.O. Y E.A.O., en la persona de su Apoderado Dr. R.R.C., así como también a P.V.O., en representación de los sucesores de E.O.D.V., a la Dra. O.T.D., en representación de los sucesores de L.T.O. Y A.C. en representación de sus propios derechos.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.L.P. Acción de TERCERIA, intentado por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.749.902, de profesión comerciante domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; en contra de E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 895.165, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, en representación de los ciudadanos A.A.O.D.R., R.A.O., R.A.O. Y E.A.O., en la persona de su Apoderado Dr. R.R.C., así como también a P.V.O., en representación de los sucesores de E.O.D.V., a la Dra. O.T.D., en representación de los sucesores de L.T.O. Y A.C. en representación de sus propios derechos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que las fije en la cartelera del Tribunal por cuanto no consta en autos el domicilio de los mismos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libró boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 183-96

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