Decisión nº PJ0182011000019 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-F-1999-000001

ASUNTO ANTIGUO: 23307

RESOLUCION Nº PJ0182011000019

Vista la demanda por PENSION DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana N.J.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.343, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho O.G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.976, de este domicilio contra el ciudadano B.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.080, de este domicilio.

La parte actora alega en su escrito de demanda que actúa en nombre y representación de su hijo W.A.B.L., de 20 años de edad, quién se encuentra incapacitado médicamente para desempeñar sus funciones vitales mínimas desde el momento en que nació y por cuanto ella no posee los recursos económicos necesarios para la manutención de su hijo por no poder trabajar, debido a que dedica todo su tiempo a su cuidado es por lo que demandó por pensión de alimentos al padre de su hijo ciudadano B.J.B., solicitando conforme al artículo 282 del Código Civil se decretara medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, así como del treinta por ciento (30%) de las atractivas que le puedan corresponder a dicho ciudadano.

En fecha 05/02/1999 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano B.J.B. para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.

El día 23/02/1999 este tribunal decretó medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las denominadas atractivas y sobre cualquier otro beneficio que pudiera disfrutar el demandado de autos.

Mediante auto de fecha 23/11/1999, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la presente causa al estado de nueva admisión, por cuanto la misma se admitió por un procedimiento ordinario y comoquiera que el presente asunto es una pensión de alimentos el mismo debía tramitarse por el procedimiento breve conforme a lo estipulado en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, declarando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones que han sido practicadas desde el momento de la admisión de la demanda.

El 08/12/1999 este tribunal dando cumplimiento al auto dictado en fecha 23/11/1999, admitió nuevamente la presente demanda en la que se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera ante este juzgado en el segundo día de despacho siguientes a su citación para dar contestación.

En fecha 16/02/2000 el ciudadano B.J.B., asistido por el abogado P.S.M. solicitó se suspenda la medida de embargo que fue decretada por este juzgado en fecha 08/12/1999.

En fecha 08/03/2000 la abogada O.G.B. con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial el de la confesión ficta en la que incurrió el demandado por cuanto en fecha 22/02/2000 debió dar contestación a la demanda y no lo hizo, reprodujo la partida de nacimiento de W.B.L., constancia médica emitida por el médico A.N. y por último solicitó se oficiara al seguro social a los fines de que dicho profesional de la medicina informe a este juzgado sobre las funciones psíquicas y motoras de W.B.. Dichas pruebas se admitieron el 15/03/2000.

En fecha 26/06/2000 el ciudadano B.J.B., asistido por el abogado A.J.P. consignó escrito de conclusiones.

En fecha 09/08/2000 este tribunal se declaró incompetente para decidir el presente asunto y declinó la competencia para el juzgado de protección del niño y del adolescente de este mismo circuito y circunscripción judicial en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 27/08/2000 el Juzgado Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito y circunscripción judicial, declinó la competencia para un tribunal de primera instancia, para lo cual solicitó al Tribunal Superior que regulara la competencia a los fines de que decidiera sobre cual tribunal es el competente para conocer el presente asunto.

En fecha 28/09/2000 el Juzgado Superior en lo Civil dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer sobre dicho asunto a este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este circuito y circunscripción judicial, para lo cual ordenó remitir copia certificada de dicha decisión, la cual fue recibida y agregada a los autos del presente expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas detenidamente las actas que conforman el expediente, el cual consta de tres piezas, la primera del folio 01 al folio 323 y la segunda del folio 324 hasta el folio 525 y la tercera del folio 01 al folio 194, verificando que el proceso se inició por demanda incoada por la ciudadana N.J.L.H. en representación de su hijo W.A.B.L. quien en esa época contaba con veinte años de edad encontrándose aquejado de una grave enfermedad que lo mantiene incapacitado física e intelectualmente.

En el folio 67 de la tercera pieza consta que la ciudadana N.J.L.H. falleció debido a una falla multiorgánica linfoma no hodking; esta circunstancia obliga al juzgador a determinar en primer lugar si la causa se suspendió de pleno derecho desde que se hizo constar la muerte de la mencionada ciudadana hasta que se cite a sus herederos como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mencionado dispositivo legal es del siguiente tenor: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En el libelo aparece que la ciudadana N.J.L.H. presentó la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria en representación de su hijo W.A.B.L., con veinte años de edad en esa fecha, pero con una dolencia que afecta su capacidad intelectual para proponer la demanda personalmente. Esa incapacidad no consta que se haya declarado judicialmente, pero lo cierto es que la señora N.L. asumió la representación de su hijo y así se admitió la demanda el día 05 de febrero de 1999.

Lo que se evidencia de lo anterior es que la de cujus N.J.L. no es parte en este proceso ya que la condición de demandante la tiene W.B.L.; por consiguiente, no resulta procedente la suspensión del proceso como lo ordena el artículo 144 del Código Procesal Civil, pues dicha norma se refiere expresamente a la muerte de cualquiera de las partes, pero no de alguno de sus representantes. Así se declara.

La muerte del representante del incapaz es una hipótesis regulada por el artículo 143 del Código Procesal Civil conforme con el cual: A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador que lo represente.

La muerte es, precisamente, una hipótesis de falta de la persona a la cual corresponde la representación que ameritaría en este juicio la designación de un curador especial al ciudadano W.A.B.L..

Sin embargo, el sentenciador observa que en el curso de este juicio fue citado el demandado B.J.B., quien contestó oportunamente la demanda, promoviendo sólo la parte demandante las pruebas que estimó legales y procedentes. En el folio 95 al 100, 1ª pieza, cursa una decisión dictada por el Juzgado Superior de esta localidad en fecha 28 de septiembre de 2000 que determinó que la competencia para conocer de este proceso correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y no al un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, la competencia no es asunto que ataña a esta decisión.

En el folio 45 de la 1ª pieza cursa el auto de admisión de la demanda por el procedimiento breve con la orden de comparecencia del demandado para el segundo día después de su citación. Posteriormente a este acto las partes se apersonaron al proceso presentando, el demandado, a modo de contestación un escrito el 16-2-2000 en el cual solicita se le permita cumplir con su obligación de manera voluntaria; esta petición fue ratificada mediante escritos presentados los días 13-3-2000 y 20-6-2000. En el interregno la parte actora promovió pruebas.

Se concluye del anterior recuento que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2000 sin que hasta la fecha se haya dictado la decisión correspondiente manteniéndose a lo largo de todos estos años una medida de embargo sobre los salarios y prestaciones sociales de la parte accionada.

El día 26 de febrero de 2009 este Tribunal efectúo una inspección judicial en la siguiente dirección calle apure, casa Nº 53, parroquia La Sabanita de esta ciudad en compañía del demandado B.J.B. y su apoderado judicial N.J.B.. En la casa de habitación se encontraba la señora A.M.D. y una persona a la que se identificó como W.A.B.L. en evidente estado de incapacidad física. Los ciudadanos A.M.D. y B.J.B. son padres de un niño que lleva por nombre L.F. tal cual consta en la copia simple del acta de nacimiento que riela en el folio 58 de la 1ª pieza. Estas dos circunstancias, el que el demandado y su abogado hayan acompañado al tribunal hasta la vivienda y que allí se encontrase la madre de uno de sus hijos, son indicios concordantes de que el inmueble es en verdad la casa de habitación de señor B.J.B..

El artículo 288 del Código Procesal Civil permite al obligado a suministrar alimentos, optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama. La primera forma de cumplimiento es llamada pensión alimentaria impropia, la segunda comúnmente se denomina pensión alimentaria propia. La mencionada disposición señala que el obligado puede optar entre una u otra forma de cumplimiento. La segunda modalidad no se admite, sin embargo, cuando el acreedor sea un niño, niña o adolescente cuya guarda competa a otra persona por disposición legal o mandato judicial o si el juez la estima inconveniente o, finalmente, cuando siendo ascendiente del deudor alimentario no quiera recibirlos en esa forma.

A juicio de quien suscribe está demostrado que el ciudadano B.J.B. está cumpliendo con la obligación de suministrar alimentos a su hijo según una de las modalidades que, a su elección, prevé el artículo 288 del Código Civil, cual es, recibiendo y manteniendo en su propia casa a su hijo.

W.A.B.L., quien es acreedor de la prestación alimentaria, mediante una demanda, representado por su madre, ejercitó su derecho de acción, pero al quedar evidenciado que actualmente su pretensión fue satisfecha se debe concluir que ha sobrevenido la pérdida del interés procesal (que no el interés sustancial o material) el cual debe mantenerse a lo largo del proceso so pena de que éste se extinga.

La Sala Constitucional en un innumero de fallos se ha referido al interés procesal y su vinculación con el derecho de acción. A modo de ejemplo, en la sentencia 1649 del 26-11-2009 expuso la siguiente orientación doctrinaria: El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros). El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. deV.).

Siguiendo la doctrina constitucional parcialmente copiada se advierte que si el interés procesal se define como la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, que puede ser personal o colectivo, parece obvio que cuando el derecho que reclama ese particular ya ha sido reconocido fuera del proceso, cesando la lesión o amenaza al derecho invocado el proceso se debe extinguir porque en tal caso ha operado la pérdida del interés que en principio justificó la movilización del aparato jurisdiccional.

Por las razones expuestas en la parte dispositiva de esta decisión se declarará la terminación del proceso por la pérdida del interés procesal del accionante. Así se declara.

Para asegurar al demandante el ejercicio de su derecho a impugnar este fallo se ordenará igualmente la designación de un curador ad hoc que lo represente a tales efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del CPC.

Comoquiera que en el expediente existen suficientes elementos de convicción de que el demandante padece un defecto intelectual grave que lo incapacita para atender a la satisfacción de sus propias necesidades, quien suscribe esta decisión, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a promover de oficio la interdicción a fin de proveer al entredicho de un tutor que lo represente y, fundamentalmente, para que cuide de él y procure, si es posible, que recobre su capacidad o se disminuyan las consecuencias perjudiciales que derivan del estado de incapacidad en que se encuentra, ordena que se certifique copia de esta decisión y se remita con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia Civil y se inicie de inmediato la averiguación sumaria prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber operado la terminación del proceso deben suspenderse las medidas cautelares decretadas en este juicio dado su carácter accesorio. Dicho de otro modo, sin juicio no pueden subsistir las medidas cautelares, salvo en algunas hipótesis en materia agraria, derecho de autor o de propiedad industrial. Existe, además, otra razón que justifica este proceder, cual es que habitando el ciudadano W.A.B.L. en casa de su padre, el mantenimiento del embargo preventivo de hecho significaría obligarlo a cumplir la prestación alimentaria acumulativamente pagando una cantidad de dinero mensual y manteniendo en su casa a su hijo, situación irregular que menoscaba su derecho de optar por una u otra forma de cumplimiento según lo establece el artículo 288 del CC.

DECISIÓN

Por las razones expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO el proceso iniciado por demanda por cumplimiento de obligación alimentaría interpuesto por el ciudadano W.A.B.L. representado por la ciudadana N.J.L.H. en contra de su padre ciudadano B.J.B. debido a que operó la pérdida del interés procesal.

No hay condena en costas.

Suspéndase el embargo preventivo decretado en fecha 08 de diciembre de1999 entréguese al demandado las cantidades depositadas por tal concepto en la cuenta del Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) copia certificada de esta decisión para que previa distribución se inicie la averiguación sumaria encaminada a determinar si el ciudadano W.A.B.L. debe someterse a régimen de interdicción para proveerlo de un tutor.

Se designa curador ad hoc al abogado J.G.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.880.381 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 160.772 y de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta para que concurra en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a aceptar o excusarse del cargo para el cual ha sido designado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al demandado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly.-

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