Sentencia nº 887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de marzo de 2009 el ciudadano J.C.S.T., titular de la cédula de identidad N° 17.983.982, asistido por el abogado J.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.520, interpuso, ante la Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra el auto de apertura de expediente disciplinario dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el 26 de febrero de 2009.

El 24 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que el 4 de febrero de 2009 se dirigió a la Subdirección de Extensión del Instituto Pedagógico de Caracas para solicitar unos equipos de audio, con la finalidad de que se llevara a cabo, como era costumbre, la transmisión de: “RADIO UTOPIA: LA VOZ DEL ESTUDIANTE IRACUNDO”.

Que “…cuando llegamos a la oficina del subdirector, él no se encontraba, razón por la que procedí a llamarlo, para que vía telefónica, autorizara el préstamo del equipo; puede comunicarme con el profesor Hernández y al pedirle el apoyo me respondió: Que no nos prestaría el equipo porque con eso íbamos a agitar a los estudiantes y sencillamente no le daba la gana de prestarnos nada y que me entendiera con la profesora Torres”.

Que “[a] pesar de la respuesta tan grosera que recibí del profesor, me dirigí a la oficina de la señora M.T. a solicitar el equipo (…), cuando llegamos a la oficina de dicha señora, en un acto burlesco recibe una llamada del Subdirector y éste le da instrucciones de no prestar el equipo, la señora Torres nos dice ‘no puedo prestar los equipos, puesto que no habíamos solicitado con anterioridad a través de los trámites burocráticos que se requieren”.

Que aún así, “…decidimos ir a buscar el equipo con la intención de usarlo y reponerlo como siempre lo habíamos hecho, bajamos a los mini auditorios y allí estaba mi amiga y compañera Francisca (…) a ella le pedimos que nos abriera la puerta de los mini auditorios y se negó (…), tomé las llaves –sin discutir forcejear, agredir ni nada que se le parezca. En ese momento llegó la señora M.T. gritando y diciendo improperios en nuestra contra, en pocos minutos llegó una multitud increíble, entre ellos el profesor J.A. y la Lic. Lourdes Vivas, quienes tratando de mediar se mantuvieron allí; puedo decir que en ningún momento agredí verbalmente a la señora Torres, solo (sic) le dije que era una falta de respeto y abusadora por el trato que nos había dado –desde su oficina”.

Que el 27 de febrero de 2009 recibió la notificación por parte del Director del Instituto Pedagógico de Caracas, en el que se le informaba que se le había abierto una averiguación disciplinaria por la violación de los deberes estudiantiles previstos en los cardinales 6, 7, 8 y 9 del artículo 141 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en concordancia con el artículo 124 de la Ley de Universidades.

Que la apertura del expediente disciplinario le violaba sus derechos al debido proceso y a la educación, establecidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera y se declarara con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, se observa que la misma se interpuso –como ya se dijo- contra el auto de apertura de expediente disciplinario dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas el 26 de febrero de 2009.

Ahora bien, la actuación objeto de tutela constitucional fue dictada por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas en el marco de una potestad pública, la cual ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad (vid. sent. N° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde) y, por ende, emitido en cumplimiento de los fines que les son propios a su condición de prestatario del servicio público de educación a nivel superior. Siendo ello así, sus actos son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A tal efecto, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)

Por tanto, y visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público, la Sala, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial referido, se declara incompetente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de apertura de expediente disciplinario dictado el 26 de febrero de 2009 por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.C.S.T. contra el auto de apertura de expediente disciplinario dictado por el Decano del Instituto Pedagógico de Caracas el 26 de febrero de 2009.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0297

CZdM/a4

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