Decisión nº 1892 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.623.635, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294.

PARTE DEMANDADA:

M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.987.473, domiciliado en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO (DECLINATORIA)

EXPEDIENTE Nº 4.740-05

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2.002, fue presentado ante el Juez Competente de Primera Instancia en lo Civil, M., de Transito, A. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y M.A. , libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por le ciudadano JUAN ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.131, debidamente asistido por el abogado L.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.623.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294; en contra del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.987.473, domiciliado en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que es propietario legítimo a titulo particular, del Fundo “PIRITALITO”, ubicado en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Guanare Viejo, R.L., R.L. y M.C.; SUR: C.L.B.; ESTE: R.G.V. y C.S.; y OESTE: C.C. y Caño Las Babas, con una extensión de Cuatrocientos Treinta y Una Hectáreas con Diez Áreas (431,10 Has) y Noventa y Cuatro Centiáreas, condición esta de poseedor, que ostento desde el día 29-04-91, fecha esta en que comencé a trabajar, y tome posesión de sus anteriores poseedoras, ciudadanas: I.A. DE CADENAS y O.L.D.C., quienes le vendieron todos los derechos, acciones y bienhechurías que pudieran haber tenido en el fundo, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el N° 25, F. 110 al 113, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.994, el cual anexo en copia fotostática marcado letra “A”, y presento su original ad efectum videndi.

Ha venido ejerciendo en el Fundo “PIRITALITO”, y dentro de sus sabanas, una posesión ininterrumpida por más de diez (10) años. Y en el ejercicio legítimo de su derecho de posesión dentro del Fundo “PIRITALITO” en donde a través de los años se ha dedicado, a realizar obras desde el mismo día que adquirió y se posesiono, cercándolo tanto en forma perimetral, como dividiéndolo internamente con cercas y potreros internos, reemplazando todos los estantes deteriorados, construyendo corrales con madera, majadas para el manejo del ganado de su propiedad, que pasta en esos potreros desde hace años, así como también mangas para la movilización de los mismo, construyendo galpón de madera y zinc, para el personal obrero, instalando una bomba de agua con su motor, bomba de agua de mano, tanto para extraer aguas blancas para el consumo humano, como para hacerles bebederos a los animales grandes y a los animales domésticos o aves de corral, con lo que el fundo tiene asegurado parcialmente su manutención, convirtiéndose en forma sostenida en productor agropecuario, lo cual es su vocación.

La actividad agroproductora se le ha visto lamentablemente interrumpida por la abrupta incursión en el fundo, del ciudadano M.C., quien desde el día 15 de Septiembre del año 2.001, penetró arbitrariamente a el Fundo “PIRITALITO” y se posesiona de él, llevando consigo a su esposa, ciudadana : CARMEN ENRRIQUEZ de CORREA, así como otras personas, se instala en la parte más alta del fundo, en donde inverna su ganado, construyendo una casa en esa parte del fundo, consumiendo y aprovechando las provisiones del mismo tales como pastos sembrados, y aguas de sus bombas, e impidió a su personal obrero que realicen cualquier tipo de actividad de las que normalmente veía desarrollando, prueba de tal acción se puede apreciar de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual anexa marcado letra “B”.

Los hechos perturbatorios, de acuerdo a su línea de acción tienen totalmente paralizadas las actividades del fundo y sus sabanas y el desarrollo armónico de la actividad pecuaria, constituyendo ese hecho un acto de despojo en perjuicio de su persona, y no ha podido lograr ni personalmente ni a través de las autoridades hacer desistir al mencionado ciudadano, de la actitud asumida, frente al Fundo “PIRITALITO”, todo lo cual se desprende de Justificativo Judicial, evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de M., Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acompaña en seis (6) folios útiles, marcado letra “C”, e Inspección Judicial, la cual da por reproducida del anexo marcado “B”.

Manifiesta el demandante que por cuanto el comportamiento del ciudadano M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.987.473, constituye un acto de despojo, del predio rústico antes mencionado, es por lo que fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699, único aparte del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 literales B y W, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, y ocurre ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente lo DEMANDA por Querella Interdictal Restitutoria al antes mencionado e identificado ciudadano MANUEL CORREA, para que por mandato judicial, le restituya la posesión de la parte del terreno (del fundo P.) que ocupaba de una forma arbitraria desde el 15 de Septiembre del 2.001, el cual le pertenece y fue despojado, asimismo solicita a este digno Tribunal decrete el secuestro de la casa construida en terrenos del Fundo Piritalito y el terreno cercado perteneciente z dicha casa de aproximadamente Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts 2), el cual aparece identificado específicamente al particular Quinto de la Inspección Judicial, que se anexó marcada letra “B”, medida que solicita por cuanto carece de recursos económicos suficientes para prestar la caución exigida en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que para la ejecución del decreto R., se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Estimó la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y para la citación del querellado ciudadano M.C., se haga en la dirección siguiente: Fundo “PIRITALITO”, Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, finalmente pidió la habitación del tiempo necesario, tanto para la admisión de la presente querella interdictal, como para el decreto de la medida solicitada; asimismo pidió, se libre el correspondiente despacho de comisión, y que la presente demanda sea tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01-05).

En fecha 18 de Abril de 2005, se recibió constante de 134 folios útiles el cuaderno principal y Quince (15) folios el Cuaderno de Medidas, contentivo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano J.O., en contra del ciudadano M.C., a los fines de que conozca sobre el presente juicio (f-134 y vto).

En fecha 02 de Mayo de 2005, se dicto Sentencia Interlocutoria declarándose Competente este Juzgado (f-35 al 138).

En fecha 29 de Marzo de 2006, diligencia del ciudadano E.O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.590, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JUAN ORTA, donde se da por notificado, así como también le solicita al Tribunal libre la correspondiente boleta de notificación al ciudadano M. CORREA y se aboque al conocimiento de la presente causa (f-139).

En fecha 05 de Abril de 2006, se dictó auto de abocamiento del conocimiento de la presente causa del abogado J.G.A., líbrese boletas de notificación y remítase, para que practique la notificación del abocamiento al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la misma fecha se libraron las boletas, oficio y comisión al Juzgado anteriormente descrito (f-140 al 143).

En fecha 24 de Abril de 2006, diligencia del abogado E.O.R.T., inscrito en el Inprabogado bajo el N° 98.590, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JUAN ORTA, donde solicita al ciudadano J. en vista de la celeridad procesal se deje sin efecto la comisión que va dirigida al Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas y comisiones suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure para la practica de la notificación del ciudadano M.C., en la misma fecha se dicto auto acordando dejar sin efecto y comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la notificación correspondiente, se libro despacho y oficio (f-145 al 149).

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se dicto auto dando por recibido las actuaciones de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de nueve (9) folios útiles (f-155).

En fecha 19 de Junio de 2007, diligencia del abogado E.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el 98.498, actuando con el carácter de autos, donde solicita se sirva dictar la decisión que corresponde (f-164).

En fecha 19 de Junio de 2007, se dictó auto dando por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado A., constante de siete (7) folios útiles (f-165).

En fecha 23 de Abril de 2008, diligencia del abogado E.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el 98.498, actuando con el carácter de autos, donde solicita al ciudadano J. se pronuncie con respecto a la decisión que corresponde en dicho expediente (f-166).

En fecha 17 de Octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el J.A.J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes y se Exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y para la notificación de la parte demandada se acuerda librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, se libro oficio, Despacho y boleta de notificación a los fines respectivos (f-167 al 173).

En fecha 23 de Enero de 2012, se dictó auto dando por recibido comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de seis (06) folios útiles (f-181).

En fecha 02 de Julio de 2012, se dictó auto dando por recibido comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi, constante de seis (06) folios útiles (f-189).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este J. a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 23 de abril de 2008, fecha en la cual presentó diligencia el Abogado ELIO A. RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.498, actuando con el carácter de auto, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P. de V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta S., cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M..

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G..

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación en fecha 23 de abril de 2008, fecha en la cual presentó diligencia el Abogado ELIO A. RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.498con el carácter de autos; (parte demandante) observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a cuatro (04) años y ocho (8) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara competente para conocer del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO (Declinatoria), intentado por el ciudadano JUAN ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.131, domiciliada en el Fundo

PIRITALITO”, ubicado en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.987.473, domiciliada en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO RESTITUTORIO (Declinatoria), intentado por le ciudadano JUAN ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.131, domiciliada en el Fundo ”PIRITALITO”, ubicado en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.987.473, domiciliada en el Sector Guanare, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: N. a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandante, se acuerda librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo y en cuanto a la notificación de la parte demandante se ordena fijar el 174 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto en el auto acordado en fecha 03 de julio de 2012, cursante al folio 190, (por no coincidir actualmente el domicilio con el señalado en el libelo de la demanda) Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, Despacho y oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se libró boletas de notificación y Oficio N° 026-13. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 4.740-05

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