Decisión nº 1620 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas,

201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados V.R. y J.A.U.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.101 y 37.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.R.H., N.A.H., J.Y.H., DANNYS Y.H., M.B.S., W.D.V.H., I.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.693.624, 14.694.294, 13.432.686, 15.359.812, 9.109.149 y 14.593.382 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.D.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.102.729 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.251.

INTERDICTO RESTITUTORIO

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, por la Abogada V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.145 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.V.R.M., en contra de los ciudadanos A.R.H., N.A.H., J.Y.H., DANNYS Y.H., M.B.S., W.D.V.H., I.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.693.624, 14.694.294, 13.432.686, 15.359.812, 9.109.149 y 14.593.382 respectivamente.

EPÍTOME

Alega la apoderada actora en el escrito libelar que desde el año 1990 en su último trimestre, su mandante es propietaria y poseedora legítima de un fundo agropecuario denominado “Los Samanes”, ubicado en el asentamiento campesino TRINIDAD – LOS PATOS, sector Los Laureles, en jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, constante de una extensión de Ciento Noventa y Nueve hectáreas con Once áreas (199,11 Has), con los siguientes linderos particulares: NORTE: mejoras de P.G. y R.A.S.; SUR: mejoras de R.E.M. y J.A.B.; ESTE: mejoras de J.A.B. y R.O.; OESTE: mejoras de E.T. y P.G., que ha ostentado dicha posesión legítimamente, de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, continua y no equívoca, donde ha reconstruido y mantenido con dinero de su propio peculio una casa para habitación, con techo de zinc y piso de tierra cercada con alambre de púas y estantillos de madera, dos corrales una perforación para la extracción de agua, que ha sembrado topocho, cambur, caña, yuca, maíz, frijol para el consumo diario de la familia, siembra de pastos y sabanas naturales y una cerca perimetral sobre toda la extensión del terreno, que los demás criadores y vecinos del lugar siempre la han tenido y reconocido como propietaria y poseedora del predio, que el Instituto Agrario Nacional (IAN) lo consideró como sujeto de reforma agraria, que en el año 1995 le regularizó la tenencia y adjudicación dándole a título definitivo oneroso la parcela, según Resolución N° 1495, sesión N° 39-95, de fecha 27-09-95.

Que en fecha 17/04/99 los ciudadanos A.R.H., J.Y.H., DANNYS HERNÁNDEZ, N.A.H., M.B.S. e I.A.H., se introdujeron en el fundo “Los Samanes” perteneciente a su representada y procedieron a despojarla de un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión del fundo, de una extensión aproximada de una hectárea , que se encuentra situado en la parte Noreste, en el espacio existente entre los corrales y la becerrera del fundo, continuando hacia uno de los potreros, que tiene como linderos particulares los siguientes: Norte, Sur, Este y Oeste mejoras del fundo “Los Samanes”, que se introdujeron de forma arbitraria despojándola de su posesión, que destruyeron las cercas y los sembradíos, que levantaron un rancho con base de horcones de madera, techo de zinc y paredes de varas, impidiendo el acceso a su representada, quien de buenas maneras les ha solicitado que desalojen su posesión y se niegan, que ha acudido y agotado todas las vías ante las autoridades administrativas del Estado y no ha sido posible que desalojen.

Que acompaña para demostrar lo expuesto, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de abril de 1999; denuncia policial formulada por su representada ante los organismos de seguridad y orden público del Estado Barinas el 22-04-1999, con su respectiva Acta de traslado de inspección; inspección ocular practicada por el puesto policial de Paso El Guamo de fecha 19/04/99.

Solicita se restituya a su representada en la posesión sobre la referida extensión de terreno y solicita se decrete medida de secuestro. Estima la acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00)

En fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó darle el curso de ley (Folio 40). En la misma fecha se decretó medida de secuestro (folio 01 del cuaderno de medidas), ejecutándose el secuestro del inmueble en fecha 10/06/1999 (folios 11 al 14 del cuaderno de medidas)

Mediante diligencia de fecha 19/07/99 la demandada A.R.H. se dio por notificada de la acción intentada y solicitó que se decrete la perención de la instancia. (folio 41)

En fecha 11/10/99 la Abogada M.P.V. presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 56 y 57)

En sentencia de fecha 14/08/2000, el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revocó la decisión dictada por este Tribunal el 06/12/99 en la que se declaró sin lugar el petitorio de la parte querellante de que se anulen las actuaciones del Tribunal hasta el estado de practicar la citación de los demandados y ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de los querellados. (folios 241 al 248)

Mediante escrito de fecha 15/10/2001 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. (folios 283 y 284)

Mediante auto de fecha 17/10/2001 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó darle el curso de Ley. (folio 285)

Realizada la tramitación correspondiente a los efectos de la citación de la parte demandada; el Abogado J.A.U.D. presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 15/07/2002. (folio 380 y 381 Vto.)

En fecha 17/03/03 se practicó la inspección judicial ordenada en auto de fecha 06/03/2003. (folio 393 al 395)

En diligencia de fecha 13/02/2004 el Abogado J.A.U. solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio. (folio 396)

Por auto de fecha 30/06/05 se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA. (folio 397)

Por auto de fecha 18/10/2011 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA y se ordenó la notificación de las partes. (folio 408)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13/02/2004, consistente la misma en diligencia presentada por el Abogado J.A.U.D. en la que solicita que se dicte sentencia en el presente juicio (folio 396), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de fecha 13/02/2004, consistente la misma en diligencia presentada por el Abogado J.A.U.D. en la que solicita que se dicte sentencia en el presente juicio, la cual cursa al folio 396, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a siete (07) años, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, la Medida de Secuestro decretada en fecha 25 de mayo de 1999. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana J.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.243.757, contra los ciudadanos A.R.H., N.A.H., J.Y.H., DANNYS Y.H., M.B.S., W.D.V.H., I.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.963.624, 14.694.294, 13.432.686, 15.359.812, 9.109.149 y 14.593.382 respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana J.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.243.757, contra los ciudadanos A.R.H., N.A.H., J.Y.H., DANNYS Y.H., M.B.S., W.D.V.H., I.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.963.624, 14.694.294, 13.432.686, 15.359.812, 9.109.149 y 14.593.382 respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 1.976-99

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