Sentencia nº 04577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0240

Por oficio número 68 de fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala, el expediente número 1.135, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sigue el abogado L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.189.792 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.481, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA (S.A.C.A.), Banco Universal, constituido originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vto. del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A Sgdo., con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del abogado L.R.Á. en fecha 28 de enero de 2002, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia conforme a la entonces vigente Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día siguiente para comenzar la relación y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la apelación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de abril de 2002, los abogados Á.F.E. y Z.M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.349 y 13.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante abogado L.R.Á., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2002, los abogados Á.G.V., A.P., C.S.P., A.A.-H.F. y Á.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.671, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, antes identificada, consignaron escrito de contestación a la apelación.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, abogados V.A.Á.R., N.E.C.G., M.Y.M.A. y J.T.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.181, 78.236, 79.334 y 78.180, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 12 de junio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la intimante, de la intimada y del tercero adhesivo. Por auto de igual fecha se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, 12 de junio de 2002, los abogados A.P., C.S.P., A.A.-H.F. y Á.P.A., todos identificados, presentaron escritos de informes en la presente causa, donde retomaron los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la apelación.

En la misma fecha, los abogados Á.F.E. y Z.M.A.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante abogado L.R.Á., presentaron escrito de informes insistiendo los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación.

Igualmente, en la misma fecha, los abogados V.A.Á.R., N.E.C.G., M.Y.M.A. y J.T.M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron escrito de informes donde retomaron igualmente sus alegatos.

Por diligencias de fecha 19 de septiembre y 12 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte intimada y del tercero adhesivo simple, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 22 y 28 de enero de 2003, los abogados Á.F.E. y Z.M.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, abogado L.R.Á., consignaron escrito de consideraciones.

En fecha 5 de febrero de 2003, las abogadas M.Y.M.A. y Domi K. Dallmeier, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.334 y 38.509, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron escrito de consideraciones.

En fecha 13 de febrero de 2003, los abogados A.P., C.S.P., A.A.-H.F. y Á.P.A., todos identificados, presentaron escritos de consideraciones en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 3 de junio, 29 de julio, 2 de septiembre de 2003, 20 de enero de 2004, escrito de fecha 17 de febrero de 2004, y diligencias de fechas 1° de abril, 19 de mayo y 15 de julio de 2004, la parte intimante, así como los apoderados judiciales del tercero adhesivo, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.A.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrerro, E.A.G.R. y E.M.O..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrerro y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R..

Mediante auto de fecha 31 de marzo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano L.R.Á., contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal.

En dicho fallo se expresó lo siguiente:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento, la posibilidad de que la profesión de abogado pueda ser ejercida no de manera individual, sino mediante figuras asociativas, en las cuales un conjunto de profesionales del derecho conciertan sus voluntades para la creación de un ente distinto, con personalidad jurídica autónoma o no, destinado específicamente a la prestación de servicios jurídicos con la consecuente obtención de beneficios colaterales para sus asociados, que no podrían obtener mediante su ejercicio profesional individual.

Al respecto, el primer elemento que destaca es la ausencia de prohibición alguna en las leyes que gobiernan el ejercicio profesional de la abogacía, que impida a quienes han obtenido válidamente el título de abogado y han cumplidos con las formalidades que la ley impone para ejercer su profesión, el asociarse para el mejor desarrollo profesional.

Los abogados, en tanto que sujetos individuales de derechos y obligaciones, se rigen al igual que las demás personas naturales por la cláusula general de competencia, derivada del diseño constitucional que favorece las libertades individuales, por el principio de que todo individuo puede realizar cualquier actividad, siempre que no esté expresamente prohibida, a diferencia de las personas de derecho público, quienes, en virtud del principio de legalidad administrativa, sólo pueden llevar a cabo las conductas que les han sido impuestas a título de funciones, en las disposiciones correspondientes que definen su ámbito de competencia, argumentación por demás conforme con el derecho de libre asociación que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 52.

A fin de profundizar en este aspecto, se hace necesario revisar detenidamente, la normativa que regula el ejercicio de la profesión de abogado en Venezuela. Debe ser destacado que, de conformidad con la Constitución, la ley determinará en ciertos casos - como es precisamente el de las profesiones liberales - aquéllas para cuyo ejercicio se requiere titulación y el cumplimiento de actividades estrechamente relacionadas con tal propósito, como es la colegiatura.

Siguiendo lo que es tradición legislativa en Venezuela, de la más antigua data es la existencia dentro cuerpo de derecho positivo de la Ley de Abogados, instrumento similar a otras leyes que regulan el ejercicio de profesiones como la medicina, la Ingeniería, la contaduría y otras de tradicional ejercicio liberal.

Debe advertirse de manera expresa que la vigente Ley de Abogados no dispone, en ninguno de sus artículos, prohibición alguna al ejercicio del derecho en forma asociativa o mancomunada; muy por el contrario, hace menciones expresas a la figura de los bufetes o despachos de abogados, entendiéndose de esta manera que el ejercicio colectivo es una manifestación natural asociativa entre profesionales jurídicos aceptada por la ley. En efecto, el artículo 2° ejusdem es del tenor siguiente: (sic)

(…)

Se aprecia de esta manera que en las disposiciones iniciales de la Ley de Abogados, el legislador reconoce la posibilidad de asociación entre profesionales de derecho, bajo la forma del despacho de abogados. No es necesario que el legislador proceda a definir qué debe entenderse por un despacho de abogados, también conocido como bufete, escritorio y otras denominaciones similares, pues la idea o concepto es el mismo: un conjunto de abogados que se reúnen para el ejercicio colectivo de la profesión. Sin embargo, el legislador fue preciso al indicar que tal asociación de profesionales, no debe revestir una forma mercantil o industrial, lo cual encuentra perfecta explicación en la raíz ética de la abogacía, que implica el servir a otro, representándola jurídicamente, en un acto que implica un actuar de cierto modo altruista, que es recompensado no mediante un precio o salario sino a través de los honorarios profesionales.

Este aspecto del ejercicio de la profesión de abogado en forma colectiva se inscribe dentro de un marco mayor que atiende a tal circunstancia respecto de las clásicas profesiones liberales, aspecto que ha sido abordado ampliamente en la jurisprudencia. (...)

Así, los abogados podrían reunirse para el ejercicio de su profesión bajo el molde de las sociedades civiles o asumir una estructura de hecho, mucho más informal, no dotada regularmente de personería jurídica autónoma. Esto conduce a la zona de menor regulación legal, que ha sido abordada básicamente en la doctrina, surgiendo las figuras de los despachos profesionales altamente organizados y la de la agrupación informal de abogados, quienes generalmente comparten gastos en comunidad pero no proyectan dicho ligamen a la creación de un nuevo ente, distinto de los socios, dotado de personalidad jurídica que permita su distinción y autonomía, con una gama entre ambos extremos.(…)

Por lo tanto, no es posible admitir que una sociedad civil constituida específicamente para la prestación de servicios jurídicos no pueda realizar a través de otras personas (sus socios, asociados o profesionales que presten servicios a ellas bajo relación laboral, si fuere el caso), la actividad consistente en realizar labores o prestar servicios propios de la abogacía, por lo que debe admitirse que los abogados pueden constituir y registrar sociedades civiles para ejecutar esas labores o prestar esos servicios.

En consecuencia, cuando esas sociedades prestan servicios jurídicos, propios de la profesión del abogado, lo hacen por medio de sus órganos estatutaria o contractualmente definidos, entendiéndose que en el primer caso –si se tratara de sociedades civiles – lo haría mediante sus socios, en tanto que en el segundo caso el cumplimiento de esas labores sería encomendado a profesionales bajo relación laboral o de prestación de servicios profesionales.

Así pues, el hecho que la propia sociedad, en tanto que persona jurídica, no sea la que materialmente ejerza la abogacía, en modo alguno significa que los abogados no puedan constituir una sociedad cuyo objeto social sea el ejercicio de derecho, como tampoco el hecho de que ninguna persona jurídica pueda por sí misma cultivar legumbres, criar ganado o producir acero, debe llevar a la conclusión de que las personas naturales no pueden constituir sociedades con tal propósito u objeto social.

(...)

Concluye el Tribunal, en consecuencia, que:

1. Es lícita la asociación de personas para el ejercicio de las profesiones liberales sometidas a requisitos especiales de ley (titulación académica y colegiatura), bajo cualquiera de las formas societarias previstas en el Derecho Privado, especialmente en el caso de los abogados por el nivel de especialización de la disciplina y la naturaleza misma de la labor encomendada, como así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia. Se declara.

2. Las sociedades de profesionales del Derecho, constituidas para la realización el cumplimiento de las actividades propias de la abogacía, (sic) realizan por sí mismas los encargos de servicios solicitados o contratados por los clientes, valiéndose para ello de sus integrantes, definidos conforme al contrato social u otra forma de relación que vincule al profesional habilitado para ejercer en el campo del encargo, con la sociedad misma, sea esta relación de tipo societario, laboral o de otra naturaleza, que comporte la prestación del servicio requerido. Igualmente se declara.

3. Un despacho, escritorio o bufete, constituido bajo una forma asociativa de derecho civil, está legitimado para cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios, y para remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante la partición de lo percibido, previa deducción de los gastos (es el esquema más simple, en los pequeños despachos), o mediante el pago de una remuneración fija, variable o mixta, a quienes laboran bajo dependencia (es el caso de las denominadas “Empresas jurídicas”). Esta legitimación deviene como uno de los atributos de la personalidad, cual es la capacidad para contratar, y no la tendría, si no tuviera personalidad jurídica propia, patrimonio autónomo y no fuere una sociedad civil con existencia autónoma, distinta de los abogados que la conforman. También se declara.

4. La remuneración que recibe la asociación por el servicio prestado es absolutamente legítima, como es legítimo que el abogado a quien el cliente de la asociación ha otorgado un mandato judicial, reciba sus honorarios de la sociedad civil y no directamente del cliente. Las actuaciones en juicio del abogado no tienen su causa en una relación autónoma y directa con el cliente, sino en una relación de naturaleza societaria, laboral o contractual, entre éste y la asociación quien le delegó, en forma expresa o tácita, el encargo hecho por el cliente al despacho de abogados o escritorio (la asociación civil). La actuación del abogado (persona natural) en representación del cliente, una vez contratados los servicios de la persona jurídica, no es distinta a la del contador público que actúa por una firma de contaduría, o la de otras especialidades profesionales que pudiera invocarse, en virtud de que ningún ente moral, público o privado, puede realizar - físicamente - las actividades propias de los individuos. Igualmente se declara.

5. En consecuencia, el solo otorgamiento de un poder judicial del cliente de la asociación civil al abogado actuante, sin que exista un convenio expreso adicional, no es causa autónoma y suficiente para que ese abogado pueda pretender y efectivamente cobrar honorarios profesionales legítimamente debidos por el cliente a la asociación civil. Finalmente se declara.

V

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por la razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación intentada por el ciudadano L.R.Á., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas, con cédula de identidad N° 3.189.792, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.481, contra la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 325.000.000,oo en calidad de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal contra la Resolución N° HGJT-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en consecuencia el intimante L.R.Á., identificado ut supra, carece de derecho a cobrar honorarios al intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, con motivo del indicado juicio. Se decide.

(Es copia textual).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el señalado escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 10 de abril de 2002, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, abogado L.R.Á., expresaron lo siguiente:

1.- Que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales del abogado L.R.Á., contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 1.135, nomenclatura de ese tribunal.

2.- Que la sociedad intimada otorgó un poder al abogado L.R.Á. y éste, facultado por el poder conferido y en el libre ejercicio de su profesión de abogado, ejecutó actuaciones judiciales en defensa de los derechos e intereses de la otorgante.

3.- Que iniciado el juicio, la intimada presentó escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil solicitó su intervención adhesiva al procedimiento, alegando tener interés jurídico actual. Que el Tribunal admitió la tercería propuesta y que esa representación presentó escrito, en el cual fundamentó las razones por las cuales no debía admitirse dicha tercería.

4.- Que consideraban de suma importancia dejar establecida la relación que existió entre su representado L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

5.- Que entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se suscribió un contrato denominado “contrato de confidencialidad y manejo de información”, el cual cursa al folio 103 de este expediente.

6.- Que como puede observarse, el propio contrato de confidencialidad invocado establece en forma clara y nítida, que su representado tenía y tiene el libre ejercicio de su profesión de abogado.

7.- Que el referido contrato de confidencialidad y manejo de información, tiene un documento adjunto denominado addendum al “contrato de confidencialidad y manejo de información”, el cual fue señalado por el juez en la página 4 de su sentencia. Que este addendum en su cláusula única dice lo siguiente: “EL PROFESIONAL reconoce que los servicios prestados durante su relación profesional con T.P.A. los efectúa en nombre y representación de la Firma (¿?) y en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de T.P.A. o a terceros que le hayan otorgado poder para que lo representen por ante los tribunales...” (sic).

8.- Que este agregado no modificó en forma alguna el referido contrato de confidencialidad y manejo de información. En él no aparece modificación alguna referida al libre ejercicio de la profesión de abogado por parte de L.R.Á..

9.- Que de acuerdo con el contrato de confidencialidad y manejo de información y con su addendum, no puede ni debe quedar duda de que la relación de L.R.Á. con Torres, P1az & Araujo, Sociedad Civil, pautaba el libre ejercicio profesional de su representado.

10.- Que no tiene valor ni eficacia alguna, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 89, numeral 2, lo siguiente: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...” y en el numeral 4, establece que “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.

11.- Que este addendum es nulo y viciado por contener renuncias de orden laboral, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el abogado C.R.C. contra Seguros La Seguridad C.A, empresa vencida totalmente en dicho juicio, “… y la cual, por cierto, estuvo representada por Á.B.V., A.R.P., Á.G.V., Alexandrer Preziosi, los mismos abogados que hoy en día actúan como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. Por lo anterior, el addendum al contrato de confidencialidad es nulo de pleno derecho y así solicitamos a esta Sala Político Administrativa lo declare.”

12.- Que en la sentencia dictada por el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la página 3 y siguientes, Capítulos II y III, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas en el Capítulo II denominado por éste: De Las Pruebas Promovidas, expresó bajo los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, para referirse a las pruebas promovidas por el intimado, además agregó “promovieron pruebas testimoniales, promovieron pruebas de informe así como de Inspección judicial”. Que Además, señaló otras pruebas promovidas por el intimado bajo los números 2, 3, 4 y 5.

13.- Que al referirse a las pruebas promovidas por el tercero adhesivo las señaló en su sentencia bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, en el cual hace referencia a una “prueba de exhibición de documentos que cursa en el expediente, y también el hecho notorio judicial y prueba de informe”.

14.- Que en el mismo Capítulo, al hacer referencia a las pruebas promovidas por el intimante, señaló que promovieron pruebas de informe y de inspección judicial. Que en el Capítulo III, página 7 de su sentencia que el juez denominó “apreciación de las pruebas y delimitación de la controversia”, observaron que aun cuando la parte intimada promovió prueba de testigos, así como prueba de informes y también prueba de inspección judicial, en ninguna parte del fallo dictado, el juez analizó, como es su deber, ninguna de esas pruebas promovidas, lo cual conlleva a que dicha sentencia esté viciada de inmotivación.

15.- Que se trasgredió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como también el artículo 12 eiusdem, en razón de que no se atuvo a lo alegado y probado en autos

16.- Que el juez a quo no acogió el criterio de Sala Plena, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual se estableció la obligación de identificar el objeto de la prueba, sentencia que esta representación invoca a su favor, incumpliendo su deber de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

17.- Que el juez, en su decisión y bajo el titulo: Delimitación de la controversia, aparte de haber obviado el análisis de las pruebas señaló: “En criterio de este sentenciador, los límites de la controversia se reducen a dilucidar, previo análisis, si una persona jurídica asociativa puede, en forma Legal y Legítima ser contratada para prestar servicios profesionales de abogado y cumplir sus obligaciones contractuales, mediante la aplicación de profesionales del derecho que funjan como sus propietarios, socios, empleados, asociados o como quiera denominárseles, quienes serán remunerados mediante sueldo, salario, bonos, etcétera, fijos o variables. Se declara. (sic)

18.- Que el juez de la causa estuvo leyendo otro expediente ya que de otra forma, no se explica que pueda llegar a la conclusión de que la controversia esté delimitada a si una persona jurídica asociativa puede en forma legal y legítima, ser contratada para prestar servicios profesionales de abogado.

19.- Que como señalaron al comienzo de este escrito, contrario a lo que decidió el juez, este juicio se limita a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de L.R.Á., quien mediante un poder otorgado por Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, cumplió actuaciones judiciales a favor de ésta en el expediente signado con el número 1.135, nomenclatura del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario; de allí que consideran inconcebible que el juez de la causa haya distorsionado totalmente los límites de la controversia planteada.

20.- Que el juez con esa actitud incurrió en suposición falsa, primer caso establecido el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. Motivo éste suficiente, para que la apelación sea declarada CON LUGAR Y en consecuencia, se declare el derecho que asiste a L.R.Á., de cobrar sus honorarios profesionales, todo lo cual pedimos a esta honorable Sala.

21.- Que el juez incurrió en un nuevo error, cuando asentó en el punto que designó: Apreciación de las Pruebas, subpunto 5, lo siguiente: “Que la asociación civil con fines de lucro Torres, Plaz & Araujo, fue contratada por el intimado Banco de Venezuela, S.A. C.A. Banco Universal, para que la representara judicialmente, a los fines de la impugnación del acto administrativo de...” ya que es obvio que una sociedad civil como lo es Torres, Plaz & Araujo, no puede representar en juicio a ninguna persona. Que para representar judicialmente a una persona, es necesario cumplir con lo que la Ley prescribe, es decir, ser abogado y estar inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

22.- Que la sentencia incurre en flagrante contradicción cuando, por una parte, establece en el punto “… sub 1, sub 2 y sub 5, lo siguiente: Sub 1) Que le intimante L.R.Á. es Abogado legalmente autorizado para ejercer en el foro venezolano; y que, en virtud de poder otorgado por el intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, ejerció actuaciones profesionales en representación del intimado en el juicio que cursa en el cuaderno principal. Sub 2) Que el intimado nunca pagó al intimante, al menos no en forma directa, ninguna suma dineraria, en calidad de honorarios profesionales. Y que todos los pagos del banco intimado por ese concepto, fueron hechos a una persona jurídica de carácter asociativo denominada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Sub 5) Que la asociación civil, sin fines de lucro, Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, fue contratado por el intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, para que la representara judicialmente, a los fines de la impugnación del acto administrativo de contenido tributario (...)que esta contratación se efectuó mediante cruce de correspondencia y que en la misma fueron fijados honorarios profesionales para la referida asociación, por un monto de Bs. 66.664.214,00 a ser cancelados mediante pagos parciales según las etapas...” (sic).

23.- Que la contradicción alegada consiste en que, por una parte, en el punto sub 1) reconoce el juzgador y así lo acepta, que L.R.Á., es abogado legalmente autorizado para ejercer en el foro venezolano; y que, en virtud de poder otorgado por el intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, ejerció actuaciones profesionales en representación del intimado, en el juicio que cursa en el cuaderno principal; lo cual es, ni más ni menos, que L.R.Á. fue contratado por la intimada para que lo representara judicialmente. Al ejercer el poder otorgado se perfeccionó el contrato. Vale decir, al cumplir las actuaciones judiciales a favor de la intimada, ésta tiene la obligación de pagar sus honorarios profesionales lo cual no ha hecho de ninguna forma, que es precisamente la razón por la cual se ha incoado esta acción de cobro de honorarios profesionales de abogado. Honorarios profesionales que en el punto sub 2, antes trascrito, el juez deja ver que al intimante se le pagó honorarios profesionales "al menos no en forma directa", cuando lo cierto es que no le han efectuado pago alguno; y por la otra, el juez sostiene en el punto sub 5, que la intimada también contrató a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, para que también la representara judicialmente en el mismo proceso. Además de ello, que le pagó honorarios profesionales a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

24.- Que hay contradicción total entre los criterios parcialmente transcritos, ya que por una parte el juez afirmó que la intimada contrató a L.R.Á.; pero también afirmó que la intimada contrató a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. De otra parte, el juez afirmó que la intimada nunca pagó a L.R.Á. honorarios profesionales, al menos no en forma directa, es decir, de acuerdo con la apreciación del juez se le pagó y por la otra, afirma el juez, que la intimada contrató a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y le pagó honorarios profesionales de abogado por ¡actuaciones judiciales!, lo cual es un verdadero disparate. Que todo lo anterior representa una verdadera galimatía, una incongruencia total y absoluta por lo contradictorio. Contradicciones que lo llevan decidir: "... y en consecuencia el intimante L.R.Á., identificado supra carece de derecho a cobrar a honorarios al intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, con motivo del indicado juicio. Se decide. (sic)

25.- Que la decisión no tomó en cuenta el contrato-poder, entre L.R.Á. y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y sí tomó en cuenta el contrato entre la intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, haciendo valer este contrato en contra de un tercero ajeno a esa relación contractual, como lo es L.R.Á., lo cual está reñido con la norma jurídica contemplada en el artículo 1.166 del Código Civil, en el cual se establece: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

26.- Que no puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la parte demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, porque tales documentos emanan, de una persona jurídica que, en su decir, no es parte, esta es la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

27.- Que la sentencia dictada viola en forma flagrante el articulo 1.166 del Código Civil, debido a que extiende a su representado L.R.Á., los efectos del contrato que dicen haber celebrado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal con Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil.

28.- Que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos cuando señala que el intimado nunca pagó al intimante, al menos no en forma directa, ninguna suma dineraria, en calidad de honorarios profesionales

, habida cuenta, que no consta en los autos que el intimado haya pagado honorarios profesionales al intimante.

  1. - Que el juez incurrió en suposición falsa, debido a que dio por demostrado un hecho, que el intimado nunca pagó al intimante, al menos no en forma directa, ninguna suma dineraria, en calidad de honorarios profesionales, con pruebas que no aparecen en autos.

    30.- Que la motivación del juez para decidir está fundamentada en base a una situación distinta a la planteada en la controversia, que no es otra que el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de un abogado y no de una sociedad civil como erradamente lo sostiene el juez en su sentencia. Que como consecuencia de ese error, el juez llega a la parte dispositiva de su fallo, página 23, y erradamente decide: “Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la intimación intentada por el ciudadano L.R. ÁLVAREZ…”

  2. - Finalmente alegaron, que es evidente que el tribunal, al delimitar la controversia en estos términos: “En criterio de este sentenciador, los límites de la controversia se reducen a dilucidar, previo análisis, si una persona jurídica asociativa puede, en forma leal y legítima ser contratada para prestar servicios profesionales de abogado”, llegó a una conclusión totalmente errada y por ende tenía forzosamente que llegar a una decisión también errada; así, decidió que: el intimante L.R.Á., (...) carece de derecho a cobrar honorarios al intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal con motivo del indicado juicio.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    En fecha 7 de mayo de 2002, los abogados Á.G.V., A.P., C.S.P., A.A.-H.F. y Á.P.A., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, contestaron la apelación alegando lo siguiente:

    1.- Que en relación a la supuesta omisión del análisis de las pruebas promovidas por su representada, ello no es cierto en virtud de que la sentencia apelada se refiere a dichas pruebas en diversas ocasiones.

    2.- Que al folio 2 de la sentencia, el tribunal hace referencia a la apertura de la articulación probatoria y a su conclusión. Que en el número II de la sentencia, el cual se inicia en la página 3, se hace una referencia a todas las pruebas promovidas por su representada, bajo el N° 2.1. Que igual hace respecto a las pruebas promovidas, por el tercero adhesivo, bajo el N° 2.2; y por el intimante, bajo el N° 2.3.

    3.- Que el Capítulo III de la sentencia tiene como título justamente “Apreciación de la pruebas y delimitación de la controversia”. Por lo que la sentencia apelada sí dio cumplimiento a lo establecido en las normas denunciadas por el apelante como violadas, a saber, los artículos 509, 243, (ordinal 5°) 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- Que aun cuando es cierto que hubo una intensa actividad probatoria a lo largo del juicio, especialmente proveída por su representada, quien decidió no escatimar alegatos y defensas en un procedimiento que aunque abiertamente improcedente, su eventual declaratoria con lugar podría crear un antecedente gravísimo en materia de sus relaciones con los bufetes de abogados que la asesoran, también es cierto que para declarar improcedente la pretensión del intimante era suficiente el análisis de una cualquiera de las defensas expuestas por su representada.

    5.- Que el tribunal en el punto número 2 del Capítulo III denominado “Delimitación de la Controversia” consideró que el juicio se podría resolver dilucidando “si una persona jurídica asociativa, puede, en forma legal y legítima, ser contratada para prestar servicios profesionales de abogados, y cumplir sus obligaciones contractuales, mediante la aplicación de profesionales del derecho que funjan como sus propietarios, socios, empleados, asociados o como quiera denominárseles, quienes serán remunerados mediante sueldos, salarios, bonos, etc., fijos o variables.” Que el punto antes mencionado, podía ser decidido sin necesidad de entrar en un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos.

  3. - Que en efecto, no se discute si L.R.Á. era miembro (bien como socio o como empleado) de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo. No se discute que el Banco de Venezuela contrató al Escritorio Torres, Plaz & Araujo para que éste, a través de sus abogados, evidentemente, ejerciese la defensa del Banco de Venezuela. No se discute que uno de los abogados miembros de Torres, Plaz & Araujo que actuó en defensa de los intereses del Banco, fue L.R.Á.. Entonces, en esos términos, y para los efectos del punto crucial de la controversia a juicio de la recurrida, el análisis restante era prácticamente de derecho, resultando por lo tanto innecesario el análisis pormenorizado de todas y cada una de la pruebas cursantes en autos.

  4. - Que respecto al segundo fundamento de la apelación del intimante, es decir, que habría supuestamente la suposición falsa, correspondiente al primer caso establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haberse atribuido a “...instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen”, ello es totalmente falso; ya que consta en el expediente que el intimante inició el procedimiento mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa el 4 de julio de 2001, invocando el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y que el intimante, hoy apelante, no fundamentó desde el punto de vista de los hechos su reclamación y se limitó a señalar los artículos antes mencionados, a afirmar que habría realizado las actuaciones señaladas en el escrito que dio inicio a la presente incidencia y a estimar los montos de sus honorarios profesionales.

  5. - Que su representada, en la oportunidad de hacer oposición a la intimación de honorarios, negó que el intimante tuviese derecho a cobrar honorarios al Banco de Venezuela, y para ello, hizo una serie de alegatos de hecho y de derecho que, evidentemente, formaban parte de la controversia. Así, la posición simplista del formalizante, en el sentido de que la controversia exclusivamente se limitaba a verificar si el intimante “cumplía actuaciones judiciales a favor de ésta (Banco de Venezuela) en el expediente signado con el número 1.135” es absolutamente falsa. De hecho, si el intimante realizó actuaciones en el expediente, conjuntamente con otros abogados, en representación del Banco de Venezuela, no es un asunto discutido. Que lo discutido, contrariamente, es que el intimante no tiene derecho a intimar honorarios profesionales por esas actuaciones, ya que tales actuaciones las realizó como abogado que formaba parte de una sociedad civil de abogados a quien su representada contrató y canceló todos los honorarios profesionales pactados para la defensa de esa causa; Sociedad Civil esa, que también y de la manera en que internamente lo tenían previsto, remuneró al intimante por todas sus actuaciones.

  6. - Que en el Capítulo I del escrito de informes presentado en primera instancia por su representada, señalaron que habiendo la intimada opuesto diversas razones de hecho y de derecho para desechar la acción, son estas últimas en la práctica las que privarían en la determinación del sentido de la litis, dado lo escueto de la exposición del intimante. Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento, el intimante presentó escritos, alegando que las sociedades civiles como lo sería Torres, Plaz & Araujo Sociedad Civil, no podrían cobrar honorarios profesionales. Dicho argumento fue repetido en diversas ocasiones por el intimante, lo cual, en criterio de esa representación judicial, no debió tomarse en cuenta por extemporáneo; pero en todo caso, fue tan reiterada la argumentación en este sentido de la parte intimante que el tribunal de la causa decidió tomar una posición con respecto a dichos alegatos.

  7. - Que en todo caso, independientemente de que dicho alegato, en su decir, fue extemporáneo, el mismo se formuló en el transcurso del proceso y, por lo tanto, mal puede el hoy apelante afirmar que el fallo “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen”. Que en efecto, si se observan los escritos presentados por el intimante a lo largo del proceso (excluyendo el libelo), se puede observar claramente que el intimante sostuvo que las sociedades civiles que agrupan profesionales del derecho no pueden cobrar honorarios profesionales. Por esta sola razón, es decir, por existir las actas del expediente alegatos sobre este tema, debe desecharse el segundo fundamento de la apelación, al no existir suposición falsa.

  8. - Que respecto al tercer punto alegado por el intimante, observaron que éste se limita a transcribir textualmente parte de la sentencia en la cual se dice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal contrató a la firma de abogados Torres, Plaz & Araujo “para que la representara judicialmente”, sosteniendo que dicha firma de abogados no puede representar en juicio a ninguna persona. Sin embargo, si se lee la sentencia en su totalidad aparece claramente cuál es el objeto de la afirmación del sentenciador y que en ningún momento quiso señalar que iba a ser la firma Torres, Plaz & Araujo como tal la que iría a representar en el juicio a su representada. Tan es así, que en el folio 18 de la sentencia se afirma: “Así pues, el hecho que la propia sociedad, en tanto que persona jurídica, no sea la que materialmente ejerza la abogacía, en modo alguno significa que los abogados no pueden constituir una sociedad cuyo objeto social sea el ejercicio del derecho, como tampoco el hecho de que ninguna persona jurídica pueda por sí misma cultivar legumbres, criar ganado o producir acero, debe llevar a la conclusión de que las personas naturales no pueden constituir sociedades con tal propósito u objeto social”. Luego la sentencia apelada cita a diversos autores que esgrimen distintas razones por las cuales, cuando se contrata a una sociedad civil para una asesoría o representación determinada, ésta se realiza mediante los abogados que forman parte de dicha asociación civil.

    12.- Que el intimante citó una oración aislada fuera del contexto general de la sentencia y pretende desvirtuar su sentido, por lo que ello es insuficiente para considerar que la sentencia ha violado disposición legal alguna.

    13.- Que es notorio que las personas jurídicas, sean sociedades civiles o mercantiles, pueden ser contratadas para la celebración y ejecución de cualquier tipo de acto, pero es evidente que dichos actos se materializan a través de sus miembros o empleados.

    14.- Que respecto a la hipotética contradicción ante los sub-puntos 1), 2) y 5) del N° 1), que forma parte del Capítulo III de la Sentencia, denominado “Apreciación de las pruebas y delimitación de la controversia”, sostienen que la sentencia apelada no dice que su representada habría contratado al intimante, se limitó a decir que el intimante “ejerció actuaciones profesionales en representación del intimado, en el juicio que cursa en el cuaderno principal”. Este hecho es incontrovertido, ya que en primer lugar, existe un poder otorgado por su representada a favor de varios abogados, todos miembros del Escritorio Torres, Plaz & Araujo, entre los cuales se encuentra el intimante, abogado L.R.Á.. Por otra parte, la sentencia apelada no dice que su representada contrató a L.R.Á., sólo dice que él actuó en representación de su representada (sic).

    15.- Que la sentencia apelada dice que su representada nunca pagó al intimante, “al menos no en forma directa” y el intimante considera que hizo esa afirmación con pruebas que no aparecerían en los autos. Que de una lectura atenta del expediente queda claro que, por un lado, el intimante sostiene que no recibió nunca honorarios profesionales de su representada y que, por el otro lado, su representada también afirmó que nunca le pagó al intimante. Por consiguiente, ambas partes están de acuerdo en que ese pago nunca se efectuó. Lo que su representada sí alegó y probó fue que le pagó a Torres, Plaz & Araujo honorarios profesionales correspondiente a su gestión judicial. Es evidente que dicho pago se repartiría entre los miembros de Torres, Plaz & Araujo en la forma que estatutariamente esté establecida y que parte de dicha remuneración directa o indirectamente beneficiaría al intimante bien sea como socio de dicha firma o bien sea como empleado de la misma. Por lo tanto, el alegato del intimante debe ser desechado.

    16.- Que respecto al punto del “disparate” que constituiría pagar honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, ello quedó suficientemente explicado bajo el N° 3 de este Capítulo, ya que su representada contrató a una firma reconocida de abogados con la finalidad de que éstos, a través de sus miembros, la representaran judicialmente ante los tribunales de la República.

    17.- Que en cuanto al hipotético contrato que existiría entre L.R.Á. y su representada, ratificaron el argumento expuesto bajo el N° 1 de su escrito, en el sentido de que su representada jamás contrató a L.R.Á.. Su representada contrató a Torres, Plaz & Araujo, uno de cuyos miembros (ignoramos si socio o empleado) era L.R.Á. y que por lo tanto no se constituyó una relación contractual entre su representada y L.R.Á..

    18.- Que en este sentido están de acuerdo con la tesis del doctor J.L.A.G., expuesta en el dictamen que fue acompañado a su escrito de informes en primera instancia.

    19.- Que el poder otorgado por su representada a los integrantes de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, entre los cuales se encontraba L.R.Á., hoy intimante y apelante, es consecuencia de un acto o negocio jurídico bilateral (contrato de servicios profesionales) celebrado ente Torres, Plaz & Araujo y su representada. Por consiguiente, no puede decirse sin incurrir en un craso error, que porque un abogado haya recibido un poder, debe estimarse que ha celebrado un contrato de mandato con el poderdante, pues bien pudiera ocurrir, como sucede en el presente caso, que ese poder fuera la consecuencia de una estipulación accesoria de un contrato celebrado por otra persona.

    20.- Adicionalmente, el argumento del intimante en el sentido de que el contrato celebrado entre su representada y el Escritorio Jurídico Torres, Plaz & Araujo, se hace valer en contra de un tercero ajeno a la relación contractual, violándose, según el intimante, el artículo 1.166 del Código Civil, también es totalmente falso, ya que no se puede pensar que L.R.Á. sea tercero respecto a dicho contrato. En efecto, el intimante ha afirmado ser empleado de la firma. Ello consta de un libelo de la demanda intentando ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya copia certificada consta en autos. De ser ello así, el contrato celebrado entre su representada y dicha firma de abogados lo obliga a él en su calidad de empleado del Escritorio Torres, Plaz & Araujo, y no puede considerarse como un extraño al mismo. De tratarse de un socio de dicho despacho de abogados, tampoco puede considerarse ajeno al contrato ya que estaría personalmente obligado en virtud de las normas legales aplicables.

    21.- Que respecto al punto de si se trata de una intimación por honorarios profesionales, causados por gestiones judiciales, resulta totalmente intrascendente ya que el intimante sostuvo que un bufete de abogados no podía realizar actividades relativas a la profesión de abogados ni cobrar honorarios profesionales. La sentencia transcrita parcialmente por el juez de la causa y en su totalidad por el intimante no hace sino reafirmar lo contrario, es decir, que los abogados pueden agruparse en sociedades civiles para ejercer la profesión y que, existiendo una sociedad civil, ésta goza de personalidad jurídica y, por consiguiente, puede contratar con terceros la prestación de servicios que conforman el objeto de sus estatutos, como en el caso del Escritorio Torres, Plaz & Araujo es el ejercicio del Derecho y la prestación de servicios profesionales.

    22.- Que para la hipótesis negada de que los argumentos expuestos resultaran insuficientes para desechar la apelación formulada por el intimante, sostuvieron que los alegatos formulados por su representada al contestar la intimación, así como las numerosas pruebas aportadas al expediente, por su representada y por el tercero adhesivo, demuestran claramente que la intimación debe ser declarada sin lugar por lo siguiente:

    22.1.- Que desde hace varios años, Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, contrató a la sociedad civil de este domicilio Torres, Plaz & Araujo, para atender éste y otros juicios fiscales, en virtud de lo convenido con la antes citada firma de abogados, el Banco otorgó poder no sólo a L.R.Á., sino también a los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., G. de laR., L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., J.E., O.M.R., J.F.D.B. y L.E.A., tal como consta del poder consignado en el cuaderno principal de este expediente. Que casi todos los juicios fiscales de su representada son atendidos por los grupos de abogados que para cada caso escoge la firma de abogados antes citada.

    22.2.- Que la contratación que hizo su representada con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo está plenamente demostrada en autos, mediante la incorporación al expediente de los siguientes medios de prueba:

    1. El contrato de servicios profesionales de abogado, contenido en la comunicación de fecha 17 de diciembre de 1998.

    2. Las diversas comunicaciones elaboradas en la papelería Torres, Plaz & Araujo, anexadas. Destacan entre estas comunicaciones las de fechas 5 de enero y 13 de marzo de 2000, ya que están suscritas por el propio L.R., y hace afirmaciones sobre el caso, atribuyéndose la representación de la firma de abogados a la que pertenecía en calidad de socio o de empleado.

    3. El contenido de todas las respuestas dadas a las pruebas de informes promovidas y evacuadas en esta incidencia, tanto por el intimante como por el intimado. Coinciden todas la respuestas en afirmar que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo fue contratada para asesorar y representar a su poderdante en este juicio, y están concordes también tanto en los pormenores de esa contratación como en los pormenores de su ejecución.

    22.3.- Que las sociedades civiles pueden prestar servicios jurídicos y asumir la defensa judicial de sus clientes, actuando por medio de personas naturales.

    22.4.- Que el intimante prestaba servicios profesionales como socio o empleado del despacho de abogados vinculado contractualmente a su representada, es decir, a Torres, Plaz & Araujo. Que consta en el expediente copia certificada de la demanda propuesta por el intimante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el abogado L.R.Á. afirma haber prestado servicios para dicha sociedad civil en calidad de empleado, desde el mes de agosto de 1991 hasta finales del pasado año 2000.

    Que según informa el Escritorio Torres, Plaz & Araujo, en la prueba evacuada en la incidencia, dicha firma discrepa parcialmente de esa interpretación ya que la sociedad civil expresó que la condición de trabajador la mantuvo el intimante hasta el 31 de diciembre de 1993 y a partir de esa fecha fue nombrado asociado, hasta el 31 de noviembre de 1994, y desde el 1° de enero de 1995 se incorporó en calidad de socio a dicho Escritorio y comenzó a participar periódicamente en los ingresos generados por Torres, Plaz & Araujo, a cuyos clientes aportó sus servicios al igual que los restantes socios.

    Que esta discrepancia jurídica es, en principio, irrelevante para su mandante, ya que desde nuestro punto de vista lo importante es que L.R. era miembro (socio o empleado) de la firma Torres, Plaz & Araujo y los actos que ejecutó los hizo en tanto que miembro de esa sociedad civil.

    Que Torres, Plaz & Araujo es una sociedad civil, constituida conforme a documento registrado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 1982, posteriormente modificado por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero. Dichos estatutos han sido consignados en autos.

    Que independientemente de su condición de socio o de trabajador, lo cierto es que el intimante, durante el tiempo en que prestó servicios por cuenta y orden de Torres, Plaz & Araujo a su representada, firmó además con esta última, en fecha 26 de julio y 30 de noviembre de 1999, un convenio denominado “Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información”, así como un “Addendum” de éste, en cuya Cláusula Única establece (…)

    Que el hecho de que su representada estuviera -y está todavía- vinculada contractualmente con Torres, Plaz & Araujo, al haber solicitado sus servicios profesionales y al haber convenido en cada caso el monto de los honorarios a cancelar era conocido y aceptado por el abogado L.R.Á., quien lejos de mantener una actitud pasiva, tuvo hacia su representada una actitud activa, en la que se atribuyó varias veces la condición de representante del despacho de abogados con el que estaba vinculado. Así, el 5 de enero de 2000, en papel de Torres, Plaz & Araujo, L.R.Á. dirigió una comunicación a los auditores Pierna Vieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, auditores de su representada y empresas vinculadas al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, donde informó a los auditores del estado de varios recursos contenciosos tributarios, así como igualmente les informó acerca de una suma que su representada le adeudaba a la firma de abogados a la que él pertenecía. Dicha comunicación consta en autos. Como ya hemos dicho en la contestación a la intimación, es de destacar que en el segundo párrafo de la segunda página de la carta en referencia, cuando el abogado pasa a señalar el monto de lo adeudado por el cliente de su escritorio, dice literalmente: “En relación a los mismos, cumplimos con informarles que hasta la fecha nos adeuda por concepto de honorarios profesionales la siguiente cantidad...”.

    Que de igual manera, en correspondencia enviada directamente a su representada por el intimante, el 13 de marzo de 2000, y cuya copia anexamos marcada “H” a la contestación a la intimación, L.R. envía copia de las conclusiones escritas presentadas en el proceso que cursa en cuaderno principal, señalado que: “Los mantendremos oportunamente informados del desarrollo del proceso”.

  9. - Que su representada en ejecución del contrato que la vincula con el Escritorio Torres, Plaz & Araujo, pagó los honorarios pactados, con lo cual se ratifica que la relación jurídica por servicios profesionales vincula a su representada con dicho Escritorio y en ningún caso con el intimante en forma directa. Que en el caso de autos, el día 17 de diciembre de 1998, Torres, Plaz & Araujo envió una comunicación al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, estimando el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer en su nombre un recurso contencioso tributario contra el “Acto administrativo contenido en la resolución N° HGJT-A-98-927, de fecha 17 de noviembre de 1998, el cual ratifica la Resolución (culminatoria del sumario administrativo) N° GCE-SA-R-98-024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 1998, en la que se formula un reparo por la cantidad de mil doscientos setenta y tres millones doscientos diez mil seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.273.210.692,91), por concepto de impuesto sobre la renta”.

  10. - Que dicha comunicación está firmada por L.P.M., socio de la firma de abogados, y al pie contiene una nota donde se dice literalmente: “Favor devolver copia sellada y firmada en señal de aceptación”. Que dicha comunicación fue marcada “I” a su escrito de contestación a la intimación, y su existencia la corroboró el Escritorios Torres, Plaz & Araujo, tanto en su escrito de tercería, como en la respuesta dada a la prueba de informes.

  11. - Que la comunicación en referencia fue recibida por su mandante el 12 de enero de 1999 y una copia fue entregada nuevamente a la oficina de Torres, Plaz & Araujo, debidamente firmada y aprobada. Por consiguiente, de esa manera se perfeccionó el contrato de servicios profesionales relativo al tema especificado en la correspondencia antes mencionada. Que dicha correspondencia está escrita en papel de la firma de abogados Torres, Plaz & Araujo, y en la lista de los socios impresa al pie de la primera página se encuentra, en la segunda columna, el nombre de L.R.Á., quien ahora intima honorarios.

  12. - Que ese contrato de servicios profesionales se ejecutó a través de varios de los abogados escogidos por el despacho de abogados mencionado, todos los cuales figuran en la lista de socios que aparece en la correspondencia de 17 de diciembre de 1998, siendo de advertir que aquellos que colaboraron en la atención del caso que contiene el cuaderno principal de este expediente figuran al pie de los diversos escritos consignados por L.R.Á., de modo que es una locura suya el pretender haber actuado solo, pues únicamente él pretende exigir a su representada indebidamente, el pago de honorarios profesionales.

    Que la suma total que Torres, Plaz & Araujo pactó por honorarios profesionales en el caso bajo análisis es la suma de sesenta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 66.664.214,00), por la actuación de todos sus abogados y hasta la finalización del juicio, mientras la intimación hecha por L.R.Á. por las actuaciones realizadas hasta la fecha de la intimación (el juicio no ha terminado) es la cantidad exorbitante de trescientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 325.000.000), cantidad que el intimante pretende que le corresponde exclusivamente, sin participación alguna de los otros abogados que aparecen firmando los documentos consignados en el expedientes fiscal correspondiente.

  13. - Que de acuerdo con la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo Estatutario de Torres, Plaz & Araujo, “la dedicación de los socios, cualquiera que sea su clase, deberá ser exclusiva, debiendo abstenerse de realizar cualquier actividad de la naturaleza que fuere, que represente un conflicto de intereses o competencia con las actividades de la sociedad”; por lo que cuando se otorga el poder incluyendo a varios de los socios de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dada la relación contractual de la misma con su representada, es evidente que todos los abogados a favor de quienes se otorgan el poder integran un equipo o conjunto de socios, de variada jerarquía, que están obligados a respetar las directrices de la sociedad civil a la que pertenecen y a acatar los contratos de servicios celebrados por dicha sociedad; de donde el hoy abogado intimante no puede burlar ni desentenderse de lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, de conformidad con el cual “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, entendiéndose en este caso como partes Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y al Escritorio Torres, Plaz & Araujo, hecho que es reconocido por el intimante en la demanda laboral que introdujo contra el escritorio Torres, Plaz & Araujo.

  14. - Que el abogado L.R.Á. no puede ser acreedor de su representada, en virtud de servicios prestados en el ejercicio por su libre actividad profesional, pues esa libertad nunca la tuvo mientras prestó servicios a su representada por cuenta y orden de Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil.

  15. - Que L.R.Á. no tenía vinculación jurídica directa con Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, y que si bien su representada recibió prestaciones de servicios por parte de L.R.Á., dicha prestación de servicios fue realizada conjuntamente por varios abogados de la firma Torres, Plaz & Araujo, quien era la única responsable ante su representada de la ejecución del contrato celebrado entre ambas personas jurídicas y la única acreadora suya.

  16. - Que en el foro venezolano suelen confundirse los términos mandato y poder, esas dos palabras expresan negocios jurídicos diferentes, a pesar de que aunque frecuentemente el mandato vaya acompañado del poder, encontrándonos entonces con la figura del mandatario con representación.

  17. - Que desde el punto de vista económico, así como la deuda contraída por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ha sido cumplida por varios abogados de la firma, entre las cuales se encuentra el intimante, la acreencia que este último tiene para cobrar los trabajos realizados ha sido satisfecha por el mismo despacho de abogados antes citado, pues su representada la ha pagado puntualmente sus honorarios a ese despacho, quien es el único vinculado contractualmente con ella, lo cual puede constatarse en autos ya que su representada canceló en su oportunidad las facturas que por honorarios profesionales le envió la firma Torres, Plaz & Araujo. Así consta de los depósitos efectuados por su representada por los montos facturados (con los respectivos impuestos). Además, consta de la información solicitada a la firma Torres, Plaz & Araujo que los referidos pagos por conceptos de honorarios fueron hechos por su representada.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR EL TERCERO ADHESIVO SIMPLE

    En fecha 7 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, abogados V.A.Á.R., N.E.C.G., M.Y.M.A. y J.T.M.C., antes identificados, consignaron escrito de contestación a la apelación, en donde expusieron lo siguiente:

  18. - Que hay una “desorientada actuación” de la representación judicial del intimante en la presentación del escrito, ya que denuncia vicios con una técnica “deficiente” pero propia de un recurso de casación, lo que conjuntamente con la manera en que se identifican, hace pensar que dicha representación no distingue entre apelación y recurso de casación.

  19. - Que es un hecho no controvertido en el presente proceso, que el ciudadano L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Precisamente, es por virtud de tal condición que surgió una relación jurídica entre el ahora intimante L.R.Á. y su poderdante Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

  20. - Que es un hecho no controvertido, que el ciudadano L.R.Á. es apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, tal como se desprende de los autos, al igual que los ciudadanos M.T.N., R.P.A., F.A.M., G.D.L.R.S., L.G.M., L.P.M., J.D.A., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., O.M.R., J.F.D.B., L.E.A., y J.E. Estévez, todos los cuales resultaron designados en el acto de apoderamiento señalado, por virtud única y exclusiva de su pertenencia al escritorio Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

  21. - Que los ciudadanos M.T., R.P.A., F.A.M. y G. de laR., pertenecen al escritorio en virtud de su condición de socios fundadores y directores del mismo, según se desprende del documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, los cuales corren insertos en copia certificada a los autos, y que los ciudadanos L.G.M., L.P.M., J.D.A., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., O.M.R., J.F.D.B., L.E.A., y J.E. Estévez, pertenecen o pertenecían al escritorio, según se desprende de la papelería distintiva del despacho de abogados Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, en cual corre inserto a los autos de la presente incidencia, así como del hecho igualmente probado que el ahora intimante L.R.Á., así como otros de los coapoderados, suscribieron varias de las correspondencias cruzadas entre ambas sociedades, actuando en nombre y por cuenta de su mandante de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

  22. - Que está probado en autos, que el ciudadano L.R.Á. realizó las actuaciones judiciales por las cuales estima e intima honorarios profesionales en la pieza principal de este expediente, en representación de los derechos e intereses del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, pero está igualmente probado que las actuaciones fundamentales de la defensa del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, fueron realizadas de manera conjunta por varios de los apoderados judiciales arriba señalados, actuando en su condición de abogados del escritorio, actuaciones en las cuales no participó L.R.Á..

  23. - Que L.R.Á. nunca alegó ni probó haber celebrado un convenio de honorarios profesionales con la empresa intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, y no consta en autos que se hubiese convenido el pago de honorarios profesionales por la presentación de informes y observaciones.

  24. - Que respecto al hecho afirmado por el intimante que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, no le ha pagado honorarios profesionales, señalaron que en efecto dicha sociedad mercantil no le ha cancelado directamente honorarios profesionales, puesto que el ahora intimante L.R.Á. no es acreedor a título personal de los mismos. Que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, contrató los servicios profesionales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y no de abogado alguno a título particular, siendo la causa fundamental que determina su voluntad de contratar con ese escritorio, el conjunto total de cualidades que ese despacho ofrece, considerando como un todo, como una persona jurídica con personalidad propia y distinta de sus componentes.

  25. - Que los honorarios profesionales causados por la actuación tanto del intimante L.R.Á. como de los demás apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, han sido oportuna y debidamente cancelados por dicha sociedad mercantil a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, única acreedora legitimada para el cobro de los mismos.

  26. - Que no obstante y a pesar de haber contratado los servicios profesionales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, por virtud de la capacidad de postulación disciplinada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ha sido necesario el otorgamiento del poder judicial ya referido a abogados, que en el momento del otorgamiento, eran integrantes de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

  27. - Que con relación a la denuncia de “falso supuesto” hecha por la representación judicial del intimante, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y L.R.Á., a los efectos del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, el pago efectuado a la sociedad civil con la cual contrató es suficiente y sirve, aunque indirectamente para satisfacer la pretensión del ahora intimante, quien para ese entonces era socio del escritorio, razón por la cual, recibiría el pago por los servicios prestados al momento y según el método de distribución de utilidades del escritorio. Que en el supuesto negado de que hubiere sido trabajador también habría recibido ese pago a través de su salario. De hecho, en la demanda laboral intentada por el ahora intimante, ha admitido haber recibido unos pagos a lo largo de su relación con su mandante, con los cuales está satisfecho, no obstante la errada calificación de salario que les atribuye.

  28. - Que es obvio que los pagos efectuados por Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, directamente a su mandante, tiene como consecuencia indirecta la satisfacción de los honorarios del ahora intimante y de los demás colegas que junto con él participaron en el procedimiento contencioso tributario de marras.

  29. - Que la empresa intimada nunca se ha negado a pagar honorarios profesionales, de hecho ha efectuado oportunamente los pagos correspondientes; por los honorarios causados, así consta en el presente expediente, luego, Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, nada adeuda por tal concepto y, en caso de ser así, la única legitimada al cobro de esos honorarios profesionales sería su poderdante, Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

  30. - Que no existe contradicción alguna en la sentencia recurrida como denuncia la representación judicial del intimante, que lo que sí es evidente es la exposición acomodaticia que hace esa representación de los motivos del a quo para decidir.

  31. - Que entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, existió una relación jurídica que estuvo regida por los estatutos sociales de esta última así como por el contrato de confidencialidad y manejo de información y su addendum, sin perjuicio de que se tratase de una relación sometida a la Ley Orgánica del Trabajo, calificación que escapa de su competencia y que en nada modificaría el dispositivo del fallo.

  32. - Que entre la empresa intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se celebró un contrato de servicios y honorarios profesionales, por virtud del cual la intimada encargó al despacho la impugnación de la Resolución N° HGJT-A-98-927, emanada del SENIAT, que éste se encargaría de efectuar a través de los abogados que la integraban para ese entonces y que los honorarios convenidos ascendían a la cantidad de Bs. 66.664.214,00, distribuidos entre las distintas etapas del procedimiento contencioso tributario.

  33. - Que el intimante L.R.Á., “...como consecuencia de su relación con la asociación civil con fines de lucro (sic) Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, percibía una contraprestación denominada “Honorarios mensuales” consistente en una suma fija y unos denominados “Bonos de productividad”, que totalizaban anualmente una remuneración estimada por él mismo, según demanda laboral, en Bs. 66.656.500,00 anuales...”.

  34. - Que probados como están los hechos anteriormente detallados, es forzoso concluir que el thema decidendum no puede ser, como quiere hacer ver la representación judicial del intimante, el establecimiento de si Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le ha pagado o no honorarios profesionales a L.R.Á., por el contrario, establecidos como están los hechos anteriores, lo único que podría orientar, como primer punto del dispositivo del fallo, en uno u otro sentido, es la determinación de la aptitud de los despachos de abogados para percibir honorarios profesionales. Por tal razón, la decisión se reconduce a un punto de mero derecho, como se establece en la “Delimitación de la controversia” que hace el a quo al momento de sentenciar.

  35. - Que la representación judicial del intimante admite, aunque no califica expresamente, la existencia de una relación jurídica entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Que según la exposición del intimante en su formalización, dicha relación jurídica se deriva del contrato de confidencialidad y manejo de información así como de su addendum, suscrito entre su mandante Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y L.R.Á., contratos que fueron suscritos en fechas veintiséis (26) y treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueva (1999), respectivamente.

  36. - Que L.R.Á. perteneció a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y que ostentaba la condición de Socio Departamental al momento de su separación de la sociedad, condición ésta que se adecua perfectamente a la figura del socio industrial regulada en el Código Civil, sobre lo cual se ha expuesto de manera abundante tanto en su escrito de intervención adhesiva simple como en los informes de primera instancia, todo lo cual corre inserto a los autos de esta incidencia.

  37. - Que los apoderados del intimante reconocen que su representado suscribió un contrato de confidencialidad y manejo de información con Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Que L.R.Á. fue socio industrial de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, hasta el momento de su separación del escritorio en septiembre de dos mil (2000).

  38. - Que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos de esta incidencia en copia certificada y de los cuales se evidencia que su objeto social fundamental es brindar asesoría jurídica y asistencia profesional a terceras personas.

  39. - Que los abogados ya sean socios (cualquier categoría) o empleados de una sociedad civil cuyo objeto social sea el ejercicio profesional del Derecho, como es el caso de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, han comprometido de manera libre y consciente su ejercicio profesional bien a título de aporte a la sociedad o a cambio de una remuneración, razón por la cual sólo pueden dedicarse a la atención de los asuntos de la sociedad civil, no pudiendo en consecuencia considerarse en el “libre” ejercicio de su profesión.

  40. - Que L.R.Á., siendo como en efecto lo fue, socio departamental (industrial) de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, debía y en efecto prestó el ejercicio de su actividad profesional con carácter de exclusividad y a título de aporte a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, hasta el momento de su separación en septiembre de dos mil (2000), no pudiendo alegar que gozaba del “libre” ejercicio de su profesión, pues cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación jurídica entre ambos, hace forzoso concluir que estaba sometido al deber de no concurrencia y a la exclusividad de sus servicios frente a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Que para prestar el concurso de su profesión en la atención de asuntos distintos de aquellos propios de la sociedad, él y cualquier otro socio, necesitan autorización expresa de la asamblea de socios, no pudiendo jamás afirmarse que se presume en modo alguno esta posibilidad.

    Que el ciudadano L.R.Á. era parte integrante del equipo de abogados que conformaba Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, al momento de suscripción de dicho contrato de servicios y honorarios profesionales, así como durante el tiempo en que efectuó cada una de las actuaciones por las cuales estima e intima honorarios.

  41. - Que el addendum al contrato de confidencialidad y manejo de información con Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, fue incorporado en la presente incidencia y ha sido reconocido por el intimante, quien de hecho, solicita la declaratoria de nulidad del mismo, lo que implica un reconocimiento tácito de su existencia.

    Que la disposición contenida en el addendum jamás habría significado renuncia alguna de índole laboral, ya que el derecho a percibir una remuneración correspondiente a todo trabajador, es una obligación a cargo única y exclusivamente de quien funja como patrono, siendo que en el presente caso, la única persona jurídica que podría eventualmente asumir ese rol es su poderdante Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Del addendum no puede concluirse de manera alguna, que su mandante Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, esté evadiendo sus responsabilidades frente a los profesionales que la integran, su sentido y orientación apuntan es a la regulación del comportamiento de los profesionales del escritorio frente a terceros (en este caso la clientela).

  42. - Que no existe una violación al thema decidendum, como denuncia el intimante, por el contrario, establecidos los hechos de la presente incidencia, el a quo apreció correctamente que un punto previo y de mero derecho debía ser dilucidado.

  43. - Que respecto al silencio de prueba, se encuentran en las actuaciones del cuaderno principal documentales y pruebas que acreditan la relación existente entre el intimado y Torres Plaz y Araujo Sociedad Civil.

  44. - Que de la lectura de la sentencia puede evidenciarse que no hay incongruencia del fallo.

  45. - Que independientemente de que en la actualidad la relación jurídica entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y L.R.Á. ha finalizado, todas las actuaciones por las que estima e intima honorarios se verificaron durante la vigencia de tal relación, razón por la cual no pasan de ser una consecuencia de la ejecución del contrato de servicios profesionales celebrado entre su mandante y la empresa intimada.

  46. - Que si los abogados pueden organizarse bajo esquemas asociativos para el ejercicio del Derecho, es lógico concluir que la sociedad civil para tales fines constituida puede percibir honorarios profesionales.

  47. - Que deben denunciar en esta misma oportunidad, el fraude procesal que pretende organizar el intimante y su representación, el cual se pone en evidencia de los hechos siguientes:

    30.1.- El intimante L.R.Á. ha intentado una demanda contra su representada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, de lo cual hay constancia auténtica en autos y a través de la cual pretende que la relación jurídica que mantuvo con su mandante sea calificada como laboral y, en consecuencia, aspira el pago de prestaciones sociales.

    30.2.- Que ha interpuesto hasta la fecha diecisiete (17) procedimientos de estimación e intimación de honorarios, de manera paralela y aparentemente desvinculados, por ante diversos Juzgados Superiores de lo Contencioso-Tributario, y por ante esta Sala Político-Administrativa.

    30.3.- Que destacan las dimensiones de las aviesas intenciones de L.R.Á., al intimar no sólo al Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, sino a otros importantes clientes de Torres Plaz & Araujo Sociedad Civil, por una suma que sobrepasa en su totalidad los 40 millones de dólares, proclamándose reiterativamente como un abogado en el más libre ejercicio de su profesión, mientras que simultáneamente demanda a su mandante en el pago de indemnizaciones laborales por un monto de varios cientos de millones de Bolívares, afirmándose para ese caso en particular, como un trabajador subordinado ante una Torres Plaz & Araujo Sociedad Civil que fungiría de patrono y que, como tal en su contradictorio decir, le pagaría un salario.

    30.4.- Que es conveniente denunciar que el intimante L.R.Á., ha demandado sólo en diecisiete causas, de los más de doscientos procedimientos en los cuales figuró como coapoderado y en los que efectuó actuaciones judiciales, seleccionando aquellos casos de mayor cuantía y correspondientes a clientes de gran envergadura; lo que demuestra que su interés no es únicamente obtener un pago ilegal y desproporcionado sino, especialmente, atentar económica y moralmente contra su representada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

  48. - Que denuncian las reiteradas faltas a la ética profesional por parte de la representación judicial del intimante, que se han traducido en ataques directos y personales contra la representación judicial de la empresa intimada, su mandante y sus socios directores así como contra esa representación.

    Ahora bien, tramitado como fue ante esta Sala el procedimiento de segunda instancia, con posibilidades de fundamentar la apelación, contestación a la misma y de informes, pasa la Sala a pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegada nulidad del fallo y en tal sentido observa:

    V

    PUNTO PREVIO DE LA ALEGADA NULIDAD DE LA SENTENCIA

    DE PRIMERA INSTANCIA

    En el señalado escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 10 de abril de 2002, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, abogado L.R.Á., alegaron que la sentencia dictada por el a quo es nula en razón de que no analizó las pruebas promovidas por las partes intervinientes, lo cual conlleva a que dicha sentencia esté viciada de inmotivación por silencio de pruebas, conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 eiusdem, en razón de que no se atuvo a lo alegado y probado en autos

    Asimismo alegan que el juez incurrió en suposición falsa, conforme al primer caso establecido el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, debido a que dio por demostrado un hecho, que el intimado nunca pagó al intimante, al menos no en forma directa, ninguna suma dineraria, en calidad de honorarios profesionales con pruebas que no aparecen en autos.

    Argumentaron además, que existe igualmente contradicción total ya que por una parte el juez afirmó que la intimada contrató a L.R.Á.; pero también afirmó que la intimada contrató a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. De otra parte, el juez afirmó que la intimada nunca pagó a L.R.Á. honorarios profesionales, al menos no en forma directa, es decir de acuerdo con la apreciación del juez se le pagó y por la otra, afirma el juez, que la intimada contrató a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y le pagó honorarios profesionales de abogado por ¡actuaciones judiciales!... .

    Finalmente alegaron, que es evidente que el tribunal al delimitar la controversia en esos términos llegó a una conclusión totalmente errada y por ende tenía forzosamente que llegar a una decisión también errada de sostener que el intimante L.R.Á., (...) carece de derecho a cobrar honorarios al intimado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal con motivo del indicado juicio.

    Por su parte, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal así como la representación judicial del tercero adhesivo expusieron, respecto de los señalados vicios sobre la supuesta omisión del análisis de las pruebas promovidas por su representada, que ello no es cierto, en virtud de que la sentencia apelada se refiere a dichas pruebas en diversas ocasiones, por lo que la sentencia apelada sí dio cumplimiento a lo establecido en las normas denunciadas por el apelante como violadas, a saber, los artículos 509, 243, (ordinal 5°) 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil; además alegaron que al ser el punto discutido un punto de derecho, podía ser decidido sin necesidad de entrar en un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos y en virtud de eso resultaba innecesario.

    Respecto a la supuesta suposición falsa, correspondiente al primer caso establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, adujeron que resulta totalmente incierta, ya que consta en el expediente que el intimante tuvo un posición simplista, en el sentido de que la controversia exclusivamente se limitaba a verificar si el intimante “cumplía actuaciones judiciales a favor de ésta (Banco de Venezuela) en el expediente signado con el número 1.135”

    En relación a la alegada contradicción, expusieron que no existe contradicción alguna en la sentencia recurrida, como denuncia la representación judicial del intimante, que lo evidente es la exposición acomodaticia que hace esa representación de los motivos del a quo para decidir.

    Asimismo arguyeron que no hay incongruencia del fallo, ya que el thema decidendum no puede ser, como quiere hacer ver la representación judicial del intimante, el establecimiento de si Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal ha pagado o no honorarios profesionales a L.R.Á., sino, por el contrario, establecidos como están los hechos anteriores, lo único que podría orientar, como primer punto del dispositivo del fallo, en uno u otro sentido, es la determinación de la aptitud de los despachos de abogados para percibir honorarios profesionales. Por tal razón, la decisión se reconduce a un punto de mero derecho, como se establece en la “Delimitación de la controversia” que hace el a quo al momento de sentenciar.

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de los alegatos de nulidad hechos valer, con la apelación interpuesta, por la representación judicial de L.R.Á..

    Antes de hacerlo, esta Sala observa que los apoderados judiciales del intimante emplearon en su escrito de apelación, la técnica para los vicios de la sentencia denunciables mediante el recurso extraordinario de casación, para la fundamentación de la misma, ante esta alzada.

    Advierte la Sala, que si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

    Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación.

    Sin embargo, a pesar de tal circunstancia esta Sala, teniendo presente que el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de acceso a la justicia, cuando expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 “ ... que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, entra a analizar los argumentos expuestos por las partes y a tal fin observa:

    En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

    Ahora bien, se aprecia de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 836 al 879 de la segunda pieza de este expediente), lo siguiente:

    1.- Que en el capítulo I de la sentencia se refiere a los antecedentes de la controversia.

    2.- Que en el capítulo II la sentencia realiza la narrativa de las pruebas promovidas de la siguiente forma:

    2.1.- Pruebas Promovidas por el Intimado.

    En la oportunidad de hacer oposición a la intimación, la representación judicial del banco intimado consignó, conjuntamente con el escrito de oposición, varias documentales conforme se indica:

    A.- copia simple de una carta, fechada 16-01-2001, con membrete del tercero adhesivo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por L.P.M. y J.G.T. ( folio 42).

    B.- Copia certificada del Libelo correspondiente a la demanda laboral incoada contra el tercero adhesivo por los apoderados judiciales del intimante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 46).

    C.- Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil con fines de lucro Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, tercero adhesivo en este juicio de intimación, emitida por el Registrador Subalterno del municipio Chacao del Estado Miranda (folio 86).

    D.- Original de un “Contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre tercero adhesivo y el intimante (folio 103).

    E.- Original de un “Addendum al contrato de confidencialidad y manejo de información” indicado en “D”(folio 104).

    G.- Copia simple de otra carta, esta vez fechada 05-01-2001, con membrete con tercero adhesivo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 106).

    H.- Copia simple de una carta fechada 13-03-2001, con membrete del tercero adhesivo, dirigida al banco intimado, y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 109).

    I.- Original de una carta fechada 17-12-1998, con membrete del tercero adhesivo, dirigida al Intimado y suscrita por L.P.M. (folio 110).

    J, K y L.- Copias simple de facturaciones por concepto de honorarios profesionales, liberadas por el tercero adhesivo contra el intimante, y los soportes de las mismas (folios 113,116 y 119).

    M.- Copia simple de otra carta, esta vez fechada 16-01-2001, con membrete con tercero adhesivo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por L.P.M. y J.G.T. ( folio 123).

    Con ocasión de la apertura de la articulación probatoria, los apoderados del banco intimado promovieron el mérito favorable de los autos, recocieron los instrumentos privados que cursan en el expediente, promovieron las documentales que se indican a continuación, promovieron pruebas testimoniales, promovieron prueba de informes, así como inspección judicial.

    1.- El Tribunal deja constancia de que este número no fue utilizado para designar ninguna prueba.

    2.- Original de una carta fechada 09-10-2000, con membrete del tercero adhesivo, dirigida al intimado y suscrita por R.P.A. y J.C.M.C. (folio 337).

    3.- Original de una carta fechada 09-10-1998, con membrete del tercero adhesivo, dirigida al intimado y suscrita por el intimante L.R.Á..

    4.- Original de un memorando interno del banco intimado, fechado 11-02-1999, suscrito por R.L.F.A. (folio 343).

    5.- Facturación original por concepto de honorarios profesionales, libradas por el tercero adhesivo contra el intimante, y soportes de la misma (folio 346).

    2.2. Pruebas promovidas por el tercero adhesivo

    Conjuntamente con la solicitud de tercería, los apoderados de la asociación civil con fines de lucro Torres, Plaz &. Araujo, Sociedad Civil, consignaron las siguientes documentales:

    1.- Copia simple de la carta supra Indicada en "1" (folio 164).

    2.- Copia certificada del libelo supra Indicado en "B" (folio 167).

    3.- Copia simple del documento supra Indicado en "c" (folio 206).

    4.- Original de una carta fechada 12-12-1997, con membrete del tercero

    adhesivo, dirigida al intimado y suscrita por R.P.A. (folio 236).

    5.- Original de una carta fechada 06-01-1999, con membrete del tercero adhesivo, dirigida al intimado y suscrita por J.G.T. R. (folio 240).

    6.- Original de una carta fechada 14-07-1999, con membrete del tercero adhesivo, Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 241).

    7.- Copia simple de la copia supra indicada en "G" (folio 249).

    8.- Original del documento supra indicado en "H" (folio 256).

    9.- Original de una carta fechada 03-12-1997, con membrete del tercero adhesivo, dirigida al intimante y suscrita por R.P.A. (folio 257).

    10.- Copia simple del contrato supra indicado en "D" (folio 258).

    11.- Copia simple del contrato supra indicado en "E" (folio 259).

    Con ocasión de la apertura de la articulación probatoria, también los apoderados del tercero adhesivo, la asociación civil con fines de lucro Torres, Plaz &Araujo Sociedad Civil, promovieron el mérito favorable de los autos, así como la prueba de exhibición de documentos que cursan en el expediente, y también el hecho notorio judicial y prueba de informes.

    Igualmente consignaron, marcadas 12 y 13, copias simples de los documentos cuyo reconocimiento promovieron.

    2.3. Pruebas promovidas por el intimante.

    Los apoderados de1 Intimante, en su escrito de pruebas, promovieron pruebas de informes y de inspección judicial, mas no promovieron documentales

    .

  49. - Que el capítulo III denominado “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, la sentencia destacó lo siguiente: “... Las pruebas fueron evacuadas conforme a la ley, dando el Tribunal comisión a los Jueces de Municipio competentes, para la evacuación de las pruebas no documentales. Las partes y el tercero adhesivo hicieron oposición a varias pruebas promovidas por los contrarios, y apelaron los autos: de admisión de pruebas dictados por el Tribunal, que les fueron oídas en un solo efecto. 1. Apreciación de las pruebas. De lo alegado y probado en los autos, considera el Tribunal que son hechos incontrovertibles: ...”(...) 2. Delimitación de la controversia. Establecidos los hechos que el Tribunal considera demostrados más allá de cualquier tipo de duda, razonable o no, procede establecer los límites de la controversia, a los fines de la decisión, conforme éstos fueron planteados en la diatriba entre las partes. En criterio de este Sentenciador, los límites de la controversia se reducen a dilucidar, previo análisis, si una persona jurídica asociativa puede, en forma legal y legítima, ser contratada para prestar servicios profesionales de abogado, y cumplir sus obligaciones contractuales, mediante la aplicación de profesionales del derecho que funjan como sus propietarios, socios, empleados, asociados o como quiera denominárseles, quienes serán remunerados mediante sueldo, salario, bonos, etcétera, fijos o variables. Se declara.

  50. - Que en el capítulo IV “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” (transcrita en el Capítulo I de este fallo) el juez en su sentencia, sólo realizó calificaciones jurídicas a los hechos considerados por él establecidos.

    De todo lo anterior se evidencia, que el a quo no realizó análisis alguno sobre los medios probatorios señalados en el capítulo II de su fallo, sólo se limitó a mencionarlos, a pesar de que hubo impugnación respecto de los mismos por las partes, tal y como el mismo juez deja constancia en el fallo.

    En este sentido, se colige que el juez al no analizar ni juzgar sobre el valor probatorio de dichos medios de prueba, ni explicar por qué los apreció o desestimó, incumplió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos o las razones de hecho en que fundó su decisión, razón por la cual el referido alegato de nulidad debe prosperar. Así se declara.

    Por otro lado, respecto al alegato de la parte intimada de que resulta innecesario analizar todos los medios probatorios porque el punto es de mero derecho, la Sala entiende que un punto es de mero derecho cuando no hay elementos fácticos sobre los cuales discutir para resolver la controversia, sino que basta con la simple confrontación de las normas jurídicas aplicables para la resolución de la misma.

    En este caso se observa, de las actas del expediente, que la parte intimante, la parte intimada y el tercero adhesivo han traído a los autos elementos de hecho, alegatos y pruebas, para demostrar sus respectivas pretensiones. Es decir, se observa del expediente que cada una de las partes ha realizado una intensa actividad procesal, consignado escritos contentivos de alegatos y promociones de pruebas, incluyendo la propia parte intimada Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal; por lo que resulta contradictorio este planteamiento, ya que si dicha parte considerara que el juicio es de mero derecho, no hubiese desplegado una actividad procesal para la determinación de los hechos de la presente controversia; todo lo cual constituye razón suficiente para la improcedencia del mencionado alegato. Así se declara.

    Respecto al alegato de que la sentencia trasgredió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 eiusdem, en razón de que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, esta Sala debe destacar lo siguiente:

    En el escrito presentado por la parte actora (folios 1 al 3 de la primera pieza de este expediente), se deja claro que su pretensión está conformada por la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales de abogado, contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, por actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 1.135, nomenclatura de ese tribunal, con motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución N° HGJT-A-98-927, de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual ratifica la Resolución (culminatoria del sumario administrativo) N° GCE-SA-R-98-024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 1998, en la que se formula un reparo por la cantidad de mil doscientos setenta y tres millones doscientos diez mil seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.273.210.692,91), por concepto de impuesto sobre la renta.

    Por su parte, la sociedad intimada a través de sus apoderados judiciales se opone, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001 (folios 20 al 41 de la primera pieza de este expediente) al pago de honorarios profesionales, fundamentalmente, porque entre el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal y el abogado L.R.Á., no existió relación contractual directa.

    Asimismo, argumentaron que su representada contrató a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y que como el abogado L.R.Á. “es socio” de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (folio 24 de la primera pieza del expediente, punto 2 y página 5 del escrito) o “trabajador” o “empleado” (folio 24 de la primera pieza del expediente, punto 3 y página 5 del escrito) bajo esa concepción el único posible deudor sería la sociedad civil a quien él considera su patrono.

    Igualmente expusieron, que su representada pagó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo los honorarios por ese juicio; que el abogado L.R.Á. prestó servicios a dicha sociedad desde 1991 hasta el año 2000 y que participada de los beneficios de esa sociedad; que en virtud del contrato pactado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, se otorgaron los poderes a los fines de la representación de la misma; que L.R.Á. demandó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por conceptos laborales.

    Ahora bien, el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Asimismo, el juez debe, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este sentido, el requisito de la congruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1) resolver sólo sobre lo alegado; y 2) resolver sobre todo lo alegado. De tal manera que, si el juez en su sentencia va mas allá de lo alegado y probado por las partes, altera el thema decidendum o los límites del problema judicial y comete entonces, el vicio de incongruencia positiva. Por otro lado, cometerá el vicio de incongruencia negativa, cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por las partes. Asimismo, la doctrina incluye como casos de incongruencia cuando el juez otorga más de lo pedido, cuando se otorga cosa distinta de lo pedido y cuando se deja de resolver algo pedido o cuando se aparta de los hechos alegados por las partes para establecer otros diferentes.

    En todos estos casos, además de incumplir el requisito de congruencia del fallo, se vulnera el requisito de exhaustividad, según el cual la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado

    Ahora bien, en este caso el juez a quo señaló en su sentencia lo siguiente:

    “En criterio de este Sentenciador, los límites de la controversia se reducen a dilucidar, previo análisis, si una persona jurídica asociativa puede, en forma legal y legítima, ser contratada para prestar servicios profesionales de abogado, y cumplir sus obligaciones contractuales, mediante la aplicación de profesionales del derecho que funjan como sus propietarios, socios, empleados, asociados o como quiera denominárseles, quienes serán remunerados mediante sueldo, salario, bonos, etcétera, fijos o variables. Se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde analizar en este momento, la posibilidad de que la profesión de abogado pueda ser ejercida no de manera individual, sino mediante figuras asociativas, en las cuales un conjunto de profesionales del derecho conciertan sus voluntades para la creación de un ente distinto, con personalidad jurídica autónoma o no, destinado específicamente a la prestación de servicios jurídicos con la consecuente obtención de beneficios colaterales para sus asociados, que no podrían obtener mediante su ejercicio profesional individual. (Destacado de la Sala)

    De lo todo lo anterior se observa que, en este caso, el juez estableció un thema decidendum distinto al que le sometieron las partes y se pronunció, en consecuencia, sobre otra cosa distinta a la planteadas por las partes; es decir, el problema judicial debatido no es “… la posibilidad de que la profesión de abogado pueda ser ejercida no de manera individual, sino mediante figuras asociativas, en las cuales un conjunto de profesionales del derecho conciertan sus voluntades para la creación de un ente distinto, con personalidad jurídica autónoma o no, destinado específicamente a la prestación de servicios jurídicos con la consecuente obtención de beneficios colaterales para sus asociados, que no podrían obtener mediante su ejercicio profesional individual…”, el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., es válido frente a la parte intimante, en virtud de la alegada relación contractual entre dicho banco y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    De esta manera, resulta ostensible que el juez a quo, en el presente caso, se pronunció sobre cuestiones distintas de las alegadas por las partes, y en consecuencia cometió el vicio de incongruencia positiva, al alterar el problema judicial sometido a su conocimiento, estableciendo una premisa errónea y juzgado sobre dicha premisa, motivos todos estos por los cuales la delación sobre la incongruencia del fallo debe prosperar. Así se declara.

    En relación al alegato de la parte apelante, de que el juez de instancia no acogió jurisprudencia de la Sala Civil, como era su deber de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la referida disposición se refiere al deber que tienen los tribunales de instancia de respetar la doctrina establecida en casación civil, lo cual no resulta aplicable al caso de autos. Así se declara.

    Respecto a la denuncia de que “el juez con esa actitud incurrió en suposición falsa, primer caso establecido el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”; y que en virtud de dicha suposición falsa el juez en su sentencia estableció hechos contradictorios.

    Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.

    En el caso de esta denuncia, la parte apelante señaló el primer caso de suposición falsa, es decir, que el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

    Respecto a esta delación cabe destacar que en la primera denuncia analizada en este fallo y declarada procedente, esta Sala dejó establecido que el juez de instancia, si bien refirió las pruebas, no las analizó ni le dio valor probatorio; en este sentido, al no haber juzgado sobre las pruebas mal pudo haberles atribuido a las mismas menciones que no contienen, motivo éste por el cual, en este caso, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    Finalmente, en virtud de todos los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

    Anulada como ha sido la sentencia apelada, conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala de conformidad con lo establecido con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la controversia de la siguiente manera:

    1.- En primer lugar, conviene precisar el carácter del tercero procesal interviniente en este caso y los efectos de su intervención, con la idea de esclarecer el problema judicial a resolver.

    En este caso, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, según consta a los folios 127 al 160 de la primera pieza de este expediente, consignó un escrito para “proponer TERCERÍA ADHESIVA SIMPLE” con objeto de coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses de Banco de Venezuela, Banco Universal”. En dicho escrito desarrollan varios capítulos a saber: Parte I “De la intervención adhesiva”, Parte II “De la oposición” (De Los Hechos: a) Antecedentes, b) De la falta de cualidad; c) Relación entre el intimante y Torres, Plaz & Araujo; d) Relación entre L.R. y el Banco de Venezuela, Banco Universal; e) Pago de honorarios; f) De la ética profesional del abogado). Parte III “Del Fraude Procesal”. Parte IV “De la apertura a pruebas”. Parte VI (sic) “Del petitorio”.

    La presente intervención se realizó en un procedimiento de estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales de abogado, con ocasión de un juicio contencioso tributario. En este sentido, la Sala estima que, conforme a la remisión que hace el artículo 19, primer aparte, eiusdem, el cual dispone que “... Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, resultan aplicables al caso bajo estudio los principios y regulaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para las intervenciones de los terceros en el proceso.

    En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    “Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

    1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…) (Destacado de la Sala)

    En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

    La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    En el caso bajo estudio, se intimó al pago de los honorarios al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo interviene como tercero adhesivo. En relación a esta intervención conviene precisar lo siguiente:

    La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo presentó su escrito en fecha 26 de octubre de 2001.

    En fecha 29 de octubre de 2001, se ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha, el tribunal de la causa recibió el escrito de tercería adhesiva y fijó la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión.

    En fecha 2 de noviembre de 2001, la parte intimante se opuso a la admisión de tercería.

    En fecha 5 de noviembre de 2001, el a quo dictó auto difiriendo la oportunidad sobre la admisión en virtud de la oposición.

    En fecha 16 de noviembre de 2001, el juez a quo se pronunció sobre la referida oposición, declarándola sin lugar y ordenando lo siguiente: “PRIMERO: Téngase a la asociación civil con fines de lucro: Torres, Plaz & Araujo Sociedad Civil, como interviniente adhesivo en el juicio de intimación que riela en el expediente Nº 1.135…”. SEGUNDO: las facultades del tercero interviniente adhesivo se limitan a lo expresado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 408 al 414 de la segunda pieza del expediente)

    En primer lugar, hay que comenzar por destacar que conforme a los alegatos expuestos estamos en presencia de tres relaciones jurídicas diferentes en el presente caso, una entre L.R.Á. y Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, otra entre L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y otra entre el Banco de Venezuela, Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    En segundo lugar, conviene enfatizar que si bien las tres relaciones están conectadas de alguna manera, la primera, según se evidencia de la demanda y de su contestación, es la que conforma principalmente el problema judicial sometido al conocimiento de esta Sala.

    Respecto de esta primera relación, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es un tercero que puede verse afectado por la decisión, al estar involucrado en el pago de los honorarios demandados. Este tercero debe ser considerado como tercero adhesivo simple, porque en este caso, la cosa juzgada en su elemento subjetivo no lo involucra, es decir, en el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, ya que la demanda no está dirigida contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Asimismo, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo no intervino bajo otra modalidad y tampoco fue llamada a la causa por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal en la contestación de la demanda. Es por ello que a los efectos de este procedimiento, la calificación de tercero adhesivo simple es la adecuada. Así se establece.

    En este caso, el tercero adhesivo simple es parte accesoria y subordinada de la parte demandada o intimada, y obtiene la satisfacción de su interés a través de la resolución del interés de la parte principal.

    Igualmente y conforme a las ideas expuestas, el tercero toma el proceso en el estado en que se encuentra y no puede ni ampliar ni modificar las pretensiones ni el debate judicial, por la sencilla razón de que aquí no se discute las relaciones que tenga con alguna de las partes, intimante e intimada; su función es la de coadyuvar y dentro de la función propia de este tipo especial de intervención, puede ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere.

    Ahora bien, en el escrito presentado por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en fecha 26 de octubre de 2001 (folios 127 al 160 de la primera pieza de este expediente), se evidencia tanto en su estructura como en su contenido, que la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, trató de ir más allá del tema judicial planteado por las partes principales de este procedimiento, al traer otros elementos diferentes y particulares de su relación con el abogado L.R.Á..

    Es decir, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo trajo a los autos pretensiones propias, a fin de que este órgano jurisdiccional y el a quo, se pronunciaran sobre la relación que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo tiene con L.R.Á., desvirtuando la figura procesal de la intervención adhesiva simple del tercero.

    En este punto del análisis, hay necesariamente que establecer lo siguiente:

    En el caso sub júdice, dado el carácter de tercero procesal de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, éste no podía realizar oposición a la intimación por dos razones fundamentales:

    La primera de ellas se debe a que, conforme al principio de preclusión procesal, la oportunidad para hacerlo se había consumado, en virtud de que la parte intimada ya había realizado la oposición a la intimación.

    En otras palabras, conforme a la estructura general de los procesos en fases sucesivas, una vez que concluye una fase se pasa a la otra y si no se realiza el acto procesal, o como en este caso, se realiza después que la parte principal ya lo había efectuado válidamente, no puede verificarse validamente de nuevo, porque la oportunidad para hacerlo precluyó al haberse consumado; y además, en este caso, el tercero procesal es adhesivo simple y no parte principal demandada o litisconsorte de la intimada.

    La segunda de ellas se refiere, a que para el momento en que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, presentó su escrito de intervención, el cual incluye la oposición, dicha intervención no había sido admitida por el tribunal a quo, según se observa de las actas del expediente y de la decisión interlocutora del a quo sobre su admisión, por lo que los hechos alegados respecto de la oposición no podían haber sido incorporados al debate.

    Así, conforme a las reglas propias de la figura el tercero debió aceptar la causa en el estado en que se encontraba y para ese momento ya la contestación a la intimación se había realizado, además paralelo al lapso de la incidencia de oposición a la admisión, estaba corriendo el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia de intimación de honorarios abierta el mismo día en que se recibió el escrito, y para el momento en que se admitió su intervención ya el proceso estaba en fase probatoria. Esto se demuestra incluso con una diligencia de la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, donde solicitan pronunciamiento respecto de su admisión como terceros adhesivos, en razón de la urgencia porque ya estaba trascurriendo la fase probatoria; y además con la propia sentencia interlocutoria (folios 372 y folio 408 al 414 de la segunda pieza del expediente). Así se establece.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en su condición de tercero adhesivo no podía traer pretensiones propias modificativas o que ampliaran el debate judicial sobre su relación con L.R.Á., para desviar el objeto del presente juicio; al hacerlo, provocó que L.R.Á. consignara escritos para defenderse de esos nuevos alegatos sobre la relación entre ellos, a sabiendas de que una vez concluida la fase de alegatos no habría nuevas oportunidades procesales para hacerlo y que los mismos resultarían extemporáneos, como en efecto lo son, por el orden estructural sucesivo del proceso. Así se establece.

    En tal sentido, esta situación debió ser controlada por el juez a quo en su sentencia, ya que el juez al considerar los alegatos de oposición de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y no desecharlos, causó indefensión al vulnerar los principios de igualdad y equilibrio procesales, según los cuales los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (Art. 15 Código de Procedimiento Civil). Así se declara.

    Por otra parte, debe señalarse que el Banco de Venezuela, Banco Universal, en sus alegatos no pidió concretamente que se sometiera al debate judicial la condición de L.R.Á. en su relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. En efecto, tanto en su escrito de oposición, como en sus sucesivos escritos, lo único que sostuvo fue que L.R.Á. tenía relaciones con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y siempre señaló que sí existía una relación pero no planteó nunca que ésta se calificara; de hecho siempre, en sus diversos escritos expresó frases como: “el abogado L.R.Á. “es socio” de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (folio 24 de la primera pieza del expediente, punto 2 y página 5 del escrito) o “trabajador” o “empleado” (folio 24 de la primera pieza del expediente, punto 3 y página 5 del escrito); “… y que bajo esa concepción el único posible deudor sería la sociedad civil a quien él considera su patrono; “…atribuyéndose la representación de la firma de abogados a la que pertenecía en calidad de socio o de empleado (como él alega)” (página 15 del escrito de contestación a la apelación, tercera pieza de este expediente).

    Asimismo sus apoderados señalaron que:

    El intimante prestaba servicios profesionales como socio o empleado -como él pretende- del despacho de abogados vinculado contractualmente a su representada, es decir, a Torres, Plaz & Araujo.

    “El intimante prestaba sus servicios profesionales a su representada en virtud de su relación societaria o laboral con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.”

    En efecto, hemos consignado en autos copia certificada de la demanda propuesta por el intimante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha demanda, el abogado L.R.Á. afirma haber prestado servicios para dicha sociedad civil en calidad de empleado, desde el mes de agosto de 1991 hasta finales del pasado año 2000. En cambio, según informa el Escritorio Torres, Plaz & Araujo, en la prueba evacuada en esta incidencia, dicha firma discrepa parcialmente de esa interpretación.

    Según esa sociedad civil, la condición de trabajador la mantuvo el intimante hasta el 31 de diciembre de 1993 y a partir de esa fecha fue nombrado asociado, hasta el 31 de noviembre de 1994, y desde el 1° de enero de 1995 se incorporó en calidad de socio a dicho Escritorio y comenzó a participar periódicamente en los ingresos generados por Torres, Plaz & Araujo, a cuyos clientes aportó sus servicios al igual que los restante socios.

    Ahora bien, esta discrepancia jurídica es, en principio, irrelevante para su mandante, ya que desde nuestro punto de vista lo importante es que L.R. era miembro (socio o empleado) de la firma Torres, Plaz & Araujo y los actos que ejecutó los hizo en tanto que miembro de esa sociedad civil.; …Independientemente de su condición de socio o de trabajador…”. (Páginas 117, 18 y 19 del escrito de contestación a la apelación, tercera pieza de este expediente); (…) “En efecto, no se discute que L.R.Á. era miembro (bien como socio o como empleado) de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo” (Página 5 del escrito de informes en alzada).

    Dentro de esta perspectiva debe recordarse, que conforme a las nociones arriba explicadas en este tipo de intervención, la función del tercero adhesivo es de coadyuvar a la parte y ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere (así lo establece la legislación y el fallo interlocutorio de admisión de la intervención); y de lo anterior se observa que si el Banco de Venezuela, Banco Universal, parte principal a la cual se adhirió, no tenía intenciones de que se calificara la relación (entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo), ya que para ella lo fundamental era el pago; mal puede pretender la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por encima de lo pretendido por la parte principal, incorporar hechos de su relación jurídica particular y pretender además que se le resuelva en este proceso, más allá de lo planteado por la parte a la cual se adhirió.

    Así, de admitirse todas estas pretensiones nuevas, modificativas y que amplían el debate judicial, se estaría dando oportunidades procesales al tercero adhesivo por encima a las propias oportunidades de las partes procesales principales, al utilizarse esta figura procesal para fungir como parte principal y actuar como tal, cuando la cosa juzgada de este procedimiento, en su elemento subjetivo, no lo involucra directamente, sino que afecta a las partes principales. Así se establece.

    Con fundamento en todas las razones anteriormente expuestas y conforme a los principios de igualdad y equilibrio procesales, esta Sala Político-Administrativa estima que todos los alegatos, tanto del tercero procesal adhesivo, sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, como de la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigidos a obtener pronunciamientos acerca a la calificación de la condición o relación del abogado L.R.Á. con la señalada sociedad civil, no pueden considerarse como integrantes del problema o materia judicial a resolver en esta causa, ya que, en primer lugar, los mismos fueron incorporados por ambas partes en forma extemporánea; en segundo lugar, porque se desvirtuó la figura del tercero procesal adhesivo en sus funciones y en sus efectos, fungiendo de parte principal cuando realmente es accesoria a los efectos de la cosa juzgada, con lo cual se evidencia que se utilizó una institución procesal con finalidades distintas a las que debe procurar el proceso; y en tercer lugar, porque ello está siendo debatido ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral (Ver copia certificada del libelo de la demanda expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en folios 167 al 205 de la primera pieza de este expediente) de esta manera, si esta Sala se pronunciara al respecto se estaría vulnerando el principio del juez natural, consagrado en el Texto Constitucional (Art. 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). Así se decide.

    En este sentido, también debe establecerse que dentro de este procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, no puede pretender L.R.Á. que esta Sala se pronuncie sobre las diversas denuncias contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como sobre la nulidad del contrato y del addendum habido entre este abogado y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; ello es así, en primer lugar, porque nunca formó parte de la pretensión expuesta en el escrito de demanda, ni formó parte de sus alegatos; en segundo lugar, porque fue planteado por él después de abierta la fase probatoria, es decir, en forma extemporánea; en tercer lugar, porque este procedimiento no es el adecuado para conocer de la nulidad de un contrato de esa naturaleza; en cuarto lugar, porque de ello está conociendo un juzgado con competencia en materia laboral; y en quinto lugar, porque de hacerlo la Sala estaría pronunciándose más allá del problema judicial sometido a su conocimiento; de esta manera, con fundamento en todo lo expuesto, dicha nulidad no debe analizada ni resuelta por esta Sala. Así se decide.

    En este mismo contexto, en cuanto a la denuncia de fraude procesal hecha por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en relación a que el intimante, L.R.Á., ha intentado una demanda contra esa sociedad y diecisiete (17) procedimientos de estimación e intimación de honorarios, de manera paralela y aparentemente desvinculados, por ante diversos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario y por ante esta Sala Político-Administrativa; la Sala considera que, en virtud de las razones expuestas, este alegato es impertinente respecto de los hechos discutidos, es decir, va más allá del problema judicial sometido al conocimiento de esta Sala, ya que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo pretende que en este juicio, donde no es parte principal, se emitan pronunciamientos respecto de su relación con el abogado L.R.Á.. Así se establece.

    Asimismo, respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes con la finalidad de demostrar dichos alegatos, los cuales se analizarán en su oportunidad, esta Sala estima que los mismos, a los efectos de este fallo, se consideran impertinentes ya que están dirigidos a demostrar otra cuestiones distintas al problema judicial aquí debatido, es decir, no se relacionan con la materia judicial controvertida a resolver, esta es, determinar si L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios al Banco de Venezuela, Banco Universal, y si el alegado pago efectuado es válido frente al abogado L.R.Á., en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades.

    Finalmente, se consideraran en este fallo todos los alegatos, así como las pruebas del tercero adhesivo en cuanto a la mencionada función de coadyuvancia al Banco de Venezuela, Banco Universal, y en cuanto no se opongan a los de esta parte principal. Así se declara.

  51. - Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido y en tal sentido observa:

    2.1.- Alegatos de la parte intimante.

    En fecha 4 de junio de 2001, el abogado L.R.Á., antes identificado, estimó sus horarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    1) Escrito de Informes presentado en fecha 13 de marzo de 2000 (Bs. 190.000.000, oo).

    2) Escrito de observaciones a los informes del fisco presentado en fecha 3 de abril de 2000 (Bs. 135.000.000,oo)

    Total = Bs. 325.000.000,00.

    Asimismo, solicitó se intimara a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en cualquiera de sus representantes, al pago de los honorarios profesionales estimados.

    Igualmente, solicitó medida de embargo sobre los bienes del banco demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar el pago de sus honorarios profesionales.

    2.2.- Alegatos de la parte intimada.

    En el escrito de fecha 24 de octubre de 2001, los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., A.G.V., A.P., M.C.S. y Á.P., todos identificados, se opusieron a la intimación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, fundándose en las siguientes razones:

    - Que el intimante no tiene ni la cualidad ni el derecho necesarios para exigir a su representada el pago de los honorarios que pretende.

    - Que el abogado L.R.Á. omitió y silenciando en forma manifiestamente intencional, que él tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, la cual fue contratada por el banco.

    - Que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa.

    - Que en efecto, silencia el intimante el hecho de que su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para la atención de los asuntos contenciosos de naturaleza fiscal; que el intimante era socio de dicha sociedad civil o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado, cuando se suscribió dicho contrato y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que su representada, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado L.R.Á., sino a otros miembros de dicha sociedad, los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., G. de laR., L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., J.E., O.M.R., J.F.D.B. y L.E.A., tal como consta en el cuaderno principal del expediente; siendo de advertir que ese poder no es sino un instrumento por medio del cual la sociedad civil identificada supra cumple las obligaciones del contrato de servicios, pues dicho poder está subordinado totalmente a ese contrato, y es consecuencia del mismo. Es de advertir igualmente que dichos abogados figuran en el mismo poder que acredita la representación del demandante, y muchos de ellos han firmado los escritos en los que él fundamenta su derecho a cobrar honorarios.

    - De haber declarado el intimante al Tribunal, desde un inicio, que la relación profesional de su representada no se estableció con él sino con la sociedad civil de la cual forma parte, sociedad que a su vez eligió para actuar judicialmente al grupo de abogados que figuran en el poder, arriba nombrados, habría quedado claro que el abogado L.R. no es acreedor del Banco de Venezuela, S.A. C.A. Banco Universal; ello porque su representada ha sido deudora de Torres, Plaz & Araujo por las actuaciones realizadas por dicha firma de abogados en ejecución del contrato de servicios celebrado, y en consecuencia el Banco de Venezuela, S.A. C.A. Banco Universal únicamente adeudaría a Torres Plaz & Araujo los honorarios causados por la intervención de los socios de esa firma en el presente recurso contencioso, tal como prevé el contrato que silencia el abogado L.R..

    - Que deben advertir al tribunal que existen otras intimaciones hechas por el abogado L.R. a otros clientes de Torres, Plaz & Araujo.

    - Que el poder judicial es un negocio jurídico unilateral, regulado entre otros en los artículos 1.169 y siguientes del Código Civil, mientras el mandato es un contrato, es decir, un negocio jurídico bilateral, regulado esencialmente en los artículos 1.684 y siguientes del mismo Código. Que el simple otorgamiento de un poder no genera un mandato, ni es prueba de que un mandato existe, por lo que se ven obligados a rechazar la existencia de mandato alguno entre el abogado L.R. y su representada, pues el poder que le otorgó para su defensa fiscal tiene su causa en el contrato de servicios celebrado entre Torres, Plaz y Araujo, Sociedad Civil y el Banco de Venezuela, S.A. C.A., Banco Universal.

    - Que su representada nada adeuda a la sociedad civil de la cual él forma o formaba parte, hechos que constan, entre otros, de comunicación suscrita por L.P.M. y J.G.T., de fecha 16 de enero de 2001, enviada a los auditores externos del Banco de Venezuela, S.A. C.A., Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, la cual anexaron marcada “A”; así como también silencia la existencia de un addendum a un contrato de confidencialidad y manejo de información, de fecha 30 de noviembre de 1999.

    - Que el intimante no sólo silenció su condición de socio (o trabajador) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, sino que ha reclamado, en otros juicio, por los servicios profesionales que desempeñaba para los clientes de esa sociedad civil, entre los cuales se encuentra su representada, y que en todo caso, el único posible deudor del actor por las actuaciones que alega como fundamento de su acción, sería la sociedad civil a quien él considera patrono.

    - Que conforme al addendum del contrato, el profesional intimante en cuanto a servicios prestados durante su relación profesional con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente

    - Que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ha asesorado al banco en variados asuntos de naturaleza fiscal desde el año 1997, es decir, durante varios años su representada ha sido cliente institucional de Torres, Plaz & Araujo y fue en virtud de esa relación, que aceptó otorgar poder a abogados de esa firma, dentro de los cuales se encuentra el abogado L.R.Á..

    - Que la vinculación contractual existente entre Torres, Plaz & Araujo y Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, no sólo era conocida por L.R.Á., sino que fue aceptada por él en todos los otros casos que dicha firma de abogados manejaba en representación de Banco de Venezuela, S.A. C.A. Banco Universal.

    - Que no cabe la menor duda de que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal únicamente mantuvo relaciones profesionales con Torres, Plaz & Araujo, con quien celebró un convenio que por su parte ha ejecutado escrupulosamente, de modo que ha pagado todo lo que debía y no puede ser condenada a pagar dos veces una misma deuda, la cual se origina en un mismo contrato; esa sola razón es suficiente para que la pretensión del actor sea declarada sin lugar.

    - Que el día 17 de diciembre de 1998, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo envió una comunicación al Banco de Venezuela, Banco Universal, estimando el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer en su nombre, un recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nro. HGJT -A-98-927 de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual ratifica la Resolución (Culminatoria del sumario administrativo) N° GCE-SA-R-98-024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 1998, en la que se formula un reparo por la cantidad de MIL DOSCIENTAS SETENTA y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.213.210.629,91), por concepto de Impuesto sobre la Renta”.

    - Que dicha comunicación está firmada por L.P.M., socio de la referida firma de abogados, y al pie contiene una nota donde dice literalmente: “Favor devolver copia sellada y firmada en señal de aceptación”. Anexaron marcada “I”, original de esa comunicación.

    - Que la comunicación en referencia fue recibida por su mandante el 12 de enero de 1999 y una copia fue entregada nuevamente a la oficina de Torres, Plaz & Araujo, debidamente firmada y aprobada. Por consiguiente, de esa manera se perfeccionó el contrato de servicios profesionales relativo al tema especificado en la correspondencia antes mencionada. Que dicha correspondencia está escrita en papel de la firma de abogados Torres, Plaz & Araujo, y en la lista de los socios impresa al pie de la primera página se encuentra, en la segunda columna, el nombre del abogado L.R.Á., quien ahora intima honorarios.

    - Que ese contrato de servicios profesionales se ejecutó a través de la actuación de los abogados escogidos por Torres, Plaz & Araujo para ejercer la representación de su mandante y que en ese poder están incluidos los socios principales de esa firma.

    - Que al haber contratado su representada con la empresa de servicios jurídicos Torres, Plaz & Araujo, es ésta, conforme a los estatutos y a las normas legales citadas, la obligada a remunerar a sus socios (o empleados), por la labor que desplieguen en la ejecución de los contratos suscritos por la firma.

    - Que en la comunicación aludida, dirigida por el Escritorio Torres, Plaz & Araujo a su representada en fecha 17 de diciembre de 1998, se pactaron los honorarios profesionales que se causarían por la atención del reparo objeto de las piezas principales de ese expediente. Que en esa carta se estableció que el monto total de los honorarios ascendería a sesenta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 66.664.214).

    - Que L.R.Á. demandó en fecha 13 de febrero de 2001, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 3713, el pago de las prestaciones sociales por haber trabajado en el Escritorio Torres, Plaz & Araujo desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 18 de septiembre de 2000, en calidad de empleado.

    - Que específicamente, señala el abogado L.R.Á. en su demanda, que formaba parte del Departamento Tributario y que tenía, entre otras funciones, el análisis, estudio, redacción de escritos y elaboración de dictámenes en materia tributaria y corporativa.

    - Que oponen al abogado L.R.Á. la estipulación de la cláusula única, según la cual éste renunció expresamente a cobrar directamente honorarios a los clientes de Torres, Plaz & Araujo, y se convino en que los honorarios profesionales causados por servicios prestados a los clientes de Torres, Plaz & Araujo, se entenderían realizados a nombre de dicha firma y no serían cobrados a los clientes de esa firma.

    - Que, subsidiariamente, e independientemente de si el intimante tiene o no la condición de socio de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, el intimante está obligado a tramitar sus pretensiones en materia de honorarios a través de dicha firma de abogados y no en forma personal.

    - Que a todo evento, en la hipótesis negada de que el intimante tenga derecho a reclamar honorarios profesionales contra su mandante, subsidiariamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, su representada se acoge al derecho de retasa.

    2.3.- Alegatos del tercero coadyuvante o tercero adhesivo simple.

    En el referido escrito de intervención adhesiva, la representación judicial de sociedad civil Torres, Plaz & Araujo alegó:

    - Que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    - Que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es la única acreedora de cualquier cantidad de dinero que por conceptos de honorarios profesionales, se haya causado o pueda llegar a causarse.

    - Que existe entre el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo una relación contractual y que el único fin de la demanda era afectar el nombre de su representada y la relación con su clientela.

    - Que el convenio de honorarios se elaboró con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    - Que al haber aceptado el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal la oferta de servicios, se perfeccionó el contrato entre ellos.

    - Que se ha configurado un mandato oneroso entre el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, cuyo objeto es la organización e instrumentación de la defensa del mandante.

    - Que existió una relación jurídica entre el intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    - Que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyo objeto fundamental es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, a través de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados, tal como establece la cláusula tercera de los estatutos sociales.

    - Que todos los honorarios profesionales que se hubieren causado con ocasión del ejercicio profesional de la abogacía por parte del ahora intimante, L.R.Á., desde el día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), pertenecen por entero a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, a título del aporte que la parte actora debía y debe en plena propiedad a su poderdante.

    - Que hay un documento privado suscrito por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y el ciudadano L.R.Á., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado contrato de confidencialidad y manejo de información, el cual cursa en autos.

    -Que la actuación del abogado L.R.Á. es contraria a la ética.

    Respecto a las pruebas, constan en el expediente las siguientes:

    2.4.- Pruebas Promovidas por la parte intimada.

    Junto con el escrito de oposición a la intimación, la parte intimada consignó las siguientes documentales:

  52. - Copia simple de una misiva de fecha 16-01-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, suscrita por L.P.M. y J.G.T. (folio 42) donde informan del estado del juicio en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Informan además de otros juicios que lleva la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

  53. - Copia certificada del escrito de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 46).

  54. - Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001 (folio 86).

  55. - Copia simple del “Contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R. Álvarez (folio 103).

  56. - Copia simple del “Addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información marcado “D” (folio 104).

  57. - Copia simple de una misiva de fecha 05-01-2001, con membrete del sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 106), marcada “G”.

  58. - Copia simple de una misiva fechada 13-03-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 109). Marcada “H”.

  59. - Original de un documento privado de fecha 17-12-1998, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigido al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y suscrita por L.P.M., donde se establecen los honorarios para el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HG3T-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (folio 110). Marcada “I”

  60. - Marcadas “J”, “K” y “L” copias simple de facturaciones por concepto de honorarios profesionales, emitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, relacionadas al referido juicio y copia simple de los depósitos bancarios que prueban la cancelación de las facturas (folios 113, 116 y 119).

  61. - Copia simple de una misiva con fecha 16-01-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por L.P.M. y J.G.T., mediante la cual se informa sobre el estado de los juicios que lleva esa firma de abogados al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal. Marcada “M” (folio 123).

    En el escrito de promoción de pruebas en la incidencia, la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, promovió las siguientes:

  62. - El mérito favorable de los autos.

  63. - Reconoció las documentales consignadas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo en su escrito de intervención, especialmente la de fecha 17 de diciembre de 1998 (consignada en original), la de fecha 6 de enero de 1999 y la de fecha 13 de marzo de 2000.

  64. - Promovieron de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de testigos.

  65. - Promovieron prueba de informes a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados.

  66. - Promovieron las siguientes documentales: misiva de fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa sobre los casos interpuestos ante los Tribunales Contencioso Tributarios (folio 337); misiva de fecha 23 de julio de 1998, suscrita por L.R.Á., mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa sobre el monto de las planillas recurridas en el recurso contencioso tributario (folio 343); original de un memorando interno del banco intimado, fechado 11-02-1999, suscrito por R.L.F.A., en su carácter de vicepresidente de asuntos tributarios del banco, donde solicita al departamento de administración de esa empresa se sirva girar las instrucciones necesarias para emitir cheque de gerencia a favor de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

  67. - Promovieron dos (2) facturas originales emitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, de fechas 20 de enero de 1999 y 23 de septiembre de 1998, por honorarios profesionales causados con motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HG3T-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Marcada “J” (folios 344 y 346). Dichas facturas ya habían sido consignadas en copia simple (folio 113).

  68. - Promovieron, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre los expedientes judiciales Nºs. 1.102, 1.019 y 0969 en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.198 y 1.401 en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.402, 1.064, 1.166 y 1.164 en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.357 y 1.127 en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.222, 1.068 y 1.085 en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; y Nº 1.179 en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; a fin de que se deje constancia de los poderes judiciales otorgados en cada uno de esos juicios y del nombre de los abogados a quienes se les otorgó.

    2.5.- Pruebas promovidas por la parte intimante y actividad impugnativa respecto de las pruebas consignadas.

  69. - Prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, a fin de que exponga, entre otras cosas, si el referido Banco le pagó honorarios a sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y cuánto fue el monto, cómo fueron distribuidos los honorarios y si se le pagó al abogado L.R.Á. por ese juicio.

  70. - Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a fin de que exponga, entre otras cosas, cuánto pagó el referido Banco en honorarios a sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y si en sus archivos hay un recibo en donde conste que se le pagó al abogado L.R.Á..

  71. - Prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo situada en Plaza Venezuela, Edificio Polar pisos 17, 18, 19 y 20, sobre los papeles, archivos de dicha sociedad para que fundamentalmente se constatara: si el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal había efectuado pago a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por honorarios profesionales, del monto en caso de haberse efectuado el pago y de cómo se distribuyeron los honorarios, en el supuesto de que eso haya ocurrido.

  72. - Prueba de inspección judicial en la sede del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, a fin de que se constatara, fundamentalmente: el monto del pago del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; cuánto pagó a L.R.Á.; si hay algún recibo emitido por L.R.Á.; si hay un contrato de honorarios profesionales entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

    En relación con las impugnaciones, la parte intimante y sus apoderados judiciales expresaron lo siguientes:

    -Con relación a la comunicación firmada por L.P.M. y J.G.T. de fecha 16 de enero de 2001 marcada “A” (folio 42) expresaron que dicha documental emanada de terceros, no siendo oponible al intimante.

    - Invocaron al contrato de confidencialidad así como el addendum como prueba común (consignados por la intimada marcado “D”, copia del referido convenio de confidencialidad y “E” copia del addendum; folios 103 y 104).

    - Respecto a la autorización marcada “F” de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo para hacer valer los instrumentos antes señalados, solicitaron que fuese desestimada al haber sido suscrita por un tercero de un tercero (folio 105).

    - Respecto a la documental marcada “G”, por la intimada, alegaron que es un documento emanado de tercero no oponible a L.R.Á., que no llena los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo desconocieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem (folio 106).

    - Respecto a las documentales marcadas “H”, “I”, “J” y “K” por la intimada, alegaron que las mismas no son oponibles a L.R.Á., al no llenar los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los desconocieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem (folios 109 al 123).

    - Respecto a las documentales “M” y “N”, alegaron que fueron supuestamente suscritas por L.R.Á. y dirigidas a unos auditores externos, las negaron y las desconocieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem (folio 123).

    - Respecto a la documental marcada “I”, según la cual el Banco de Venezuela pactó honorarios profesionales con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, alegaron que este documento no es oponible a L.R.Á., porque no emanada de él y en consecuencia lo desconocen y lo rechazan.

    - Respecto a las facturas marcadas “J”, “K” y “L”, alegaron que las mismas no son oponibles a L.R.Á., por no emanar de éste y en consecuencia, las negaron y las desconocieron.

    - Respecto la documental acompañada por los abogados A.R. van der Velde y J.G.T. en fecha 19 de junio de 2001, marcada A.1., alegaron que este es un documento emanado de terceros “como lo son Ramírez y Torres” y que no son oponibles a L.R.Á. su representado, habida cuanta que no emana de éste.

    - Impugnaron convenio de honorarios de fecha 17 de diciembre de 1998, entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, suscrita por L.P.M., y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, el cual, dicen, no es oponible a su representado.

    - De igual forma, desconocieron la carta de fecha 6 de enero de 1999 firmada por L.P. y J.G.T. dirigida al Banco de Venezuela, por cuanto emana de un tercero a la relación procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como las cartas de fecha 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, supuestamente firmadas por L.R.Á. y dirigidas a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, igualmente de conformidad con el artículo 444 eiusdem.

    2.6.- Pruebas promovidas por el tercero adhesivo.

    Junto al escrito de tercería, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo consignaron las siguientes documentales:

  73. - Copia simple del convenio de honorarios de fecha 17 de diciembre de 1998, con sello húmedo de recibido por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal en fecha 12 de enero de 1999, mediante la cual se fija el monto de los mismos por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para el ya señalado juicio. Marcado “1” (folio 164).

  74. - Copia certificada del escrito de demanda que incoara el abogado L.R.Á. contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado “2” (folio 167).

  75. - Copia simple del documento constitutivo y estatuario de sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Marcado “3” (folio 206).

  76. - Original de una comunicación de fecha 12-12-1997, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y suscrita por R.P.A. mediante la cual le envían “borrador” del poder judicial general a otorgar a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (folio 236).

    5.- Original de una comunicación de fecha 06-01-1999, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y suscrita por J.G.T.R., mediante la cual le envía copia del acto administrativo tributario a ser recurrido (folio 240). Marcada “5”

  77. - Copia de una comunicación de fecha 14-07-1999, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á., mediante la cual informa sobre el estado de los juicios (folio 241). Esta comunicación tiene sello húmedo de recibido y fue marcada “6”.

  78. - Copia simple de un fax fecha 02-07-99, enviado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, donde solicitan informe sobre los litigios pendientes de ese banco. Dicha copia tiene sello húmedo de recibido por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. (folio 244)

  79. - Copia simple de una misiva de fecha 05-01-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 249). Marcada “7”. Dicha copia tiene sello húmedo de recibido.

  80. - Copia simple de una comunicación de fecha 21-12-99, enviada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, donde solicitan informe sobre los litigios pendientes de ese banco (folio 252).

  81. - Original de una misiva de fecha 13-03-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y suscrita por el intimante L.R.Á., mediante la cual le remite al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal copia de las conclusiones escritas consignadas ese mismo día, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en el expediente contentivo del recurso contra la Resolución Nº. HGJT-A-98-927 (folio 256). Marcada “8”.

  82. - Copia simple de una carta con fecha 03-12-1997, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al intimante, abogado L.R.Á., y suscrita por R.P.A., donde se le informa sobre el aumento de sus honorarios. Marcado “9” (folio 257).

  83. - Copia simple del contrato de confidencialidad y del addendum. Marcados 10 y 11 (folios 258 y 259).

    En el escrito de pruebas promovidas en la articulación probatoria, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo promovió las siguientes:

  84. - El mérito favorable de los autos, en especial del instrumento poder otorgado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal en fecha 18 de febrero de 1998, a los miembros de la firma Torres, Plaz & Araujo; escrito contentivo del recurso presentado en dicho juicio; así como escrito de conclusiones escritas; observaciones a los informes.

  85. - Copia de comunicación de fecha 12 de diciembre de 1997, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, suscrita por R.P.A. mediante la cual envían borrador del poder general judicial.

  86. - Comunicación de fecha 17 de diciembre de 1998, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal contentiva del convenio de honorarios.

  87. - Comunicación de fecha 6 de enero de 1999, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, mediante la cual le acompañan copia del escrito del recurso. Dicha comunicación tiene sello húmedo de recepción por parte del Banco de Venezuela, en fecha 8 de enero de 1999.

  88. - Comunicación de fecha 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, suscrita por el abogado L.R.Á., y dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal. Ambas comunicaciones tienen sello húmedo de recepción por parte del Banco de Venezuela.

  89. - Comunicación de fecha 13 de enero de 2000, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, suscrita por el abogado L.R.Á., y dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, mediante la cual informa y remite el escrito de informes consignado en la causa.

  90. - Comunicación de fecha 15 de agosto de 2000, enviada por R.P.A. al abogado L.R.Á., mediante la cual se le notifica de su cualidad de socio departamental.

  91. - Prueba de exhibición dirigida a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, a fin de que exhibiera los originales de las documentales marcada 6 y 7.

  92. - Prueba de exhibición dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, a fin de que exhibiera el original de la documental marcada 8.

  93. - Prueba de exhibición dirigida a la sociedad mercantil F. deV. y a Sucesiones M.L. deP.L., a fin de que exhibiera convenio de honorarios con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

  94. - El hecho notorio judicial, en relación a las causa en donde el intimante ha iniciado juicios contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

  95. - Prueba de informes dirigida a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados.

    2.7- Análisis de las pruebas aportadas por las partes principales y el interviniente adhesivo.-

    - Respecto a la misiva de fecha 16-01-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, suscrita por L.P.M. y J.G.T. (folio 42) donde informan del estado del juicio en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dicha misiva tiene efecto frente a ellas, es decir, por ser una misiva dirigida entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, Banco Universal; pero no tiene efecto respecto de la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

    - Respecto a la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.R.Á., la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa: dicha prueba es una prueba documental que contiene las alegaciones, pretensiones y declaraciones del abogado L.R.Á.. Esta prueba documental privada goza de fecha cierta en cuanto a su presentación ante el órgano jurisdiccional (Art.1.369 del Código Civil). Asimismo, las declaraciones allí contenidas se presumen que emanan de la parte en virtud de las formalidades que rodean la presentación de este escrito, como lo es la identidad y la firma de la parte o sus apoderados, constancia ésta que deja el secretario del tribunal. Así se establece.

    - En relación a la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001 (folio 86). Dicha prueba es documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    - Respecto a la copia simple del “contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (folio 103). Dicho documento privado, no fue desconocido por la parte intimante, fue invocado como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    - Respecto a la copia simple del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información indicado en “D” (folio 104). Igualmente, esta documental no fue desconocida por la parte intimante, ella fue invocada como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida.

    En tal sentido, de estas dos pruebas “Contrato de confidencialidad y manejo de información” y del “addendum”, se desprende la relación que existió entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    - En relación a la copia simple de una misiva de fecha 05-01-2001, con membrete del sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 106). Marcada “G”. Dicha misiva atribuida al intimante fue desconocida por él, sin que la parte promovente solicitara el cotejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual entiende esta Sala que no basta la sola insistencia de la parte intimada o del tercero adhesivo simple en hacer valer este instrumento privado, sino que una vez desconocida, quien pretenda servirse de ella debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad, y en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial del instrumento desconocido; razón por la cual carece de valor probatorio dentro de este proceso.

    - Respecto a la copia simple de una misiva fechada 13-03-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y suscrita por el intimante L.R.Á. (folio 109). Marcada “H”. Dicha misiva atribuida al intimante, fue desconocida por él, sin que la parte promovente solicitara el cotejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio dentro de este proceso.

    - En relación al original de la documental de fecha 17-12-1998, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y suscrita por L.P.M., contentiva del convenio de honorarios para atender el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HG3T-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (folio 110) marcada “I”; dicha documental privada tiene efecto frente a las partes contratantes. Esta prueba documental fue impugnada expresamente por la parte intimante, sin embargo, no consta en el expediente que la misma haya ejercido alguno de los medios previstos por la legislación para enervar el mérito probatorio de este contrato, sólo se limitó a decir, “impugnamos el convenio de honorarios presuntamente suscrito entre Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y Torres, Plaz & Araujo sociedad civil” (Folio 323 de la primera pieza de este expediente).

    Por otra parte, se evidencia de los medios de prueba promovidos por la parte intimante que los mismos no están dirigidos a atacar la existencia del convenio, sino que se aprecia que con las mismas el intimante pretendía, fundamentalmente, demostrar la determinación de los pagos que se efectuaron en ejecución del mismo y quién recibió dichos pagos.

    Sumado a lo anterior, dicho convenio de honorarios, además de haberlo consignado la parte intimada y el tercero adhesivo, fue traído a los autos por vía de inspección judicial promovida por la parte intimante (folio 493), por lo que de conformidad con el artículo 1.369 del Código Civil, la fecha de este convenio tiene efecto frente a las partes y frente a terceros. Es por ello que, con fundamento en lo expuesto, la Sala entiende que lo cuestionado por el intimante es la eficacia del convenio frente a él y en consecuencia, este convenio, en cuanto a su existencia tiene valor probatorio en este procedimiento. Así se declara.

    Respecto al desconocimiento realizado por la representación judicial del intimante, el mismo es improcedente en virtud de que el convenio no está suscrito por él, por lo que mal puede desconocerlo.

    - En relación a las documentales marcadas “J”, “K” y “L” estas son, copias simples de las facturas por concepto de honorarios profesionales, de fechas 20 de enero de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 29 de febrero de 2000, respectivamente, emitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, con ocasión del referido juicio y copia simple de los depósitos bancarios que prueban la cancelación de las facturas (folios 113, 116 y 119). Dichas facturas tienen efectos frente a la intimada y el tercero adhesivo simple, en lo relativo a la prueba de la obligación y su liberación, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, pero no tiene efecto respecto de la parte intimante. Igualmente, respecto al desconocimiento realizado por la representación judicial del intimante, el mismo es improcedente ya que las facturas no emanan de él.

    - Respecto a la copia simple de la misiva de fecha 16-01-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por L.P.M. y J.G.T., mediante la cual informa sobre el estado de los juicios, que lleva esa firma de abogados al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal. Marcada “M” (folio 123), dicha misiva tiene efecto frente a estas partes, pero no tiene efecto respecto de la parte intimante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. De igual forma, respecto al desconocimiento realizado por la representación judicial del intimante, el mismo es improcedente ya que la misiva no emana de él.

    - Respecto a la prueba de testigos, cabe destacar que las testimoniales promovidas fueron evacuadas después de concluida la incidencia y “vista la causa” según consta de auto de fecha 30 de noviembre de 2001 (folio 793 de la segunda pieza de este expediente); incluso después de los informes presentados por el tercero adhesivo y por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en fecha 30 de noviembre de 2001, es decir las mismas se evacuaron en fechas 18 de diciembre de 2001 y 7 de enero de 2002 (folios 807 al 855) motivo por el cual las mismas no pueden ser apreciadas por este órgano jurisdiccional.

    - En relación con la prueba de informes promovida por el Banco de Venezuela, a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, esta Sala observa:

    Respecto a la prueba de informes, promovida por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, la Sala estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    De la norma transcrita, se deduce que a través de dicho mecanismo probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso hechos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.

    En este sentido, con relación a la denominada prueba de informes, esta Sala ha establecido, en anteriores decisiones, que “... los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 1151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

    Aunado a lo anterior, esta Sala aprecia que en este caso, el banco promovió dicha prueba de informes a su tercero adhesivo, el cual coadyuva en su defensa.

    De esta manera, se concluye que hay una improcedencia legal y una inconducencia de este medio probatorio al ser desnaturalizado por la parte promovente ya que, por una parte, con ella se pretendió sustituir el medio de prueba conducente e idóneo para traer dichas documentales al proceso, y por la otra, porque se la solicitó a su propio coadyuvante.

    Es por ello que en razón de lo expuesto esta Sala considera que dicha prueba de informes carece de valor probatorio en este proceso. Así se decide.

    - Respecto a la prueba de informes promovida por la parte intimada a la sociedad civil Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, la Sala observa que la misma esta dirigida a un tercero y que la prueba tuvo por objeto dejar constancia de hechos, en especial, de las misivas de fechas 5 de enero de 2000, 14 de julio de 1999 y 13 de enero de 1999; motivo por el cual esta Sala le da valor probatorio, examinando su contenido conforme a las reglas de la sana crítica, de esta manera, los hechos informados serán apreciados con las otras pruebas de autos.

    En tal sentido, de dicha prueba se desprenden lo siguiente:

    1. Que esa firma de auditores, fue contratada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal como sus auditores externos en los años 1998, 1999 y 2000.

    2. Que en fechas 13 de enero y 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, recibieron comunicaciones escritas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en su condición de abogados del Banco de Venezuela, suscritas por el abogado L.R.Á., en las cuales se informa sobre lo siguiente: 1) En las cartas de fechas 13 de enero y 14 de julio de 1999, se informó sobre el estado de los juicios pendientes en los Tribunales Superiores Primero y Quinto de lo Contencioso Tributario, así como el monto de los honorarios profesionales; y 2) En la carta de fecha 5 de enero de 2000, se informó sobre el estado del juicio pendiente en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, así como el monto de los honorarios profesionales que el banco adeudaba.

    3. Finalmente, acompañó copias fotostáticas de las mencionadas misivas.

    Respecto a las misivas de fechas 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, ya esta Sala había analizado el valor probatorio y se estableció que las mismas fueron desconocidas, sin que la parte promovente solicitara el cotejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estableció esta Sala que no basta la sola insistencia de la parte intimada o del tercero adhesivo simple, en hacer valer estos instrumentos privados trayéndolos a los autos por esta vía, sino que una vez desconocidos, quien pretenda servirse de ellos debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad, y en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial de los instrumentos desconocidos, razón por la cual esta Sala determinó que las mismas carecen de valor probatorio dentro de este proceso.

    - En relación a la misiva de fecha 13 de enero de 1999, la misma no fue desconocida por la parte intimante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida. En tal sentido, dicha misiva prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 13 de enero de 1999, a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, informándole sobre el estado de los juicios pendientes en los Tribunales Superiores Primero y Quinto de lo Contencioso Tributario, así como el monto de los honorarios profesionales.

    - Respecto a las documentales presentadas por el Banco de Venezuela, misiva de fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa sobre los casos interpuestos ante los Tribunales Contencioso Tributario (folio 337); misiva de fecha 23 de julio de 1998, suscrita por L.R.Á. mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa sobre el monto de las planillas recurridas en el recurso contencioso tributario (folio 343); original de un memorando interno del banco intimado, fechado 11-02-1999, suscrito por R.L.F.A., en su carácter de vicepresidente de asuntos tributarios del banco, donde solicita al departamento de administración de esa empresa se sirva girar las instrucciones necesarias para emitir cheque de gerencia a favor de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; esta Sala observa:

    - Respeto a la misiva de fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa sobre los casos interpuestos ante los Tribunales Contencioso Tributario al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal (folio 337); y respecto al memorando interno del banco intimado, fechado 11-02-1999, suscrito por R.L.F.A., en su carácter de vicepresidente de asuntos tributarios del banco, donde solicita al departamento de administración de esa empresa se sirva girar las instrucciones necesarias para emitir cheque de gerencia a favor de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; dichas documentales no tienen efecto respecto de la parte intimante por ser comunicaciones privadas e internas entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

    - Respecto a la misiva original de fecha 23 de julio de 1998, suscrita por L.R.Á. mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa sobre el monto de las planillas recurridas en el recurso contencioso tributario (folio 343); se aprecia que la misma no fue desconocida por la parte intimante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida. En tal sentido, dicha misiva prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 23 de julio de 1998, al Banco de Venezuela, informándole sobre los montos y los números de las planillas recurridas para el período 01-07-92 al 30- 06-93 y para el período 01-07-93 al 30-06-94, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 3-7-98 por ante el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    - Respecto a las dos (2) facturas originales emitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, de fechas 20 de enero de 1999 y 23 de septiembre de 1998, por honorarios profesionales causados con motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HG3T-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), marcadas “J” y K (folios 344 y 346). Dichas facturas ya habían sido consignadas en copia simple (folios 113 y 116); la Sala había establecido en relación al mérito probatorio que las mismas tienen efectos frente a la intimada y el tercero adhesivo simple, en lo relativo a la prueba de la obligación y su liberación, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, pero no tienen efecto respecto de la parte intimante.

    - En relación a la inspección judicial promovida por el Banco de Venezuela, sobre los expedientes judiciales Nºs. 1.102, 1.019 y 0969 en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.198 y 1.401 en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.402, 1.064, 1.166 y 1.164 en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; Nºs. 1.357 y 1.127 en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; Nº 1.222, 1.068 y 1.085 en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; y Nº 1.179 en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; a fin de que se deje constancia de los poderes judiciales otorgados en cada uno de esos juicios y del nombre de los abogados a los cuales les otorgó; esta Sala observa:

    La inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el reconocimiento que hace un juez de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa.

    Dicha prueba de inspección fue realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2002.

    Ahora bien, en el escrito de promoción de este medio la representación judicial del Banco de Venezuela, expresó que con esa prueba “querían demostrar que el abogado L.R.Á. no actuaba solo en este caso, sino en muchos otros como integrantes de la firma Torres, Plaz & Araujo y no como abogado independiente”.

    En este sentido, esta Sala estableció en el capítulo V, punto 1, de este fallo que los medios de pruebas promovidos, con la finalidad de demostrar la condición o calificación de la relación del abogado L.R.Á. con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo resultaban impertinentes a esta causa, por estar dirigidos a demostrar cuestiones distintas del problema judicial debatido, razón por la cual la Sala no debería analizar el valor probatorio de dicha inspección.

    Sin embargo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que en dicha inspección (folios 549 al 165), se deja constancia de que el abogado L.R.Á. actuó en otros casos judiciales diferentes a este, con otros abogados, sin embargo dicha inspección no prueba que los poderes judiciales hayan sido otorgados a la firma de abogados y la integración de la misma.

    - En relación a la prueba de informes promovida por la parte intimante a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y al Banco de Venezuela; esta Sala observa que lo pretendido es obtener declaraciones de su contraparte y de su tercero adhesivo mediante prueba de informes y en tal sentido, retomando la motivación expuesta en este fallo, respecto al análisis de esta prueba concluye que hay una improcedencia legal y una inconducencia de este medio probatorio al ser desnaturalizado, ya que con esta prueba, se pretendió sustituir el medio de prueba conducente e idóneo para traer dichas declaraciones de las partes procesales a la causa. Es por ello que en razón de lo expuesto, la Sala considera que esta prueba de informes carece de valor probatorio en este proceso. Así se decide.

    - En relación con la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la prueba de inspección judicial en la sede del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, esta Sala observa:

    En la prueba de inspección judicial realizada en la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, se aprecia que la misma fue promovida y evacuada antes de que se declarara concluida la incidencia, y que la misma fue practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con presencia de las partes, según se evidencia del acta levantada por dicho tribunal, la cual está firmada por el juez, el secretario y los apoderados de las partes (folios 493 al 495). De dicha acta de inspección se estableció lo siguiente:

  96. - Que el día 21 de noviembre de 2001, a las 5:00 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Despacho de Abogados Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo “ubicada en la Avenida Paseo Colon, Edificio Polar, Torre Oeste, Piso 18”, a los fines de practicar la inspección judicial para la cual fue comisionado, con ocasión del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue L.R.Á. contra Torres, Plaz & Araujo en el expediente No. 1.135 nomenclatura del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial.

  97. - Que estuvieron presentes el ciudadano L.M.M., titular de la cédula de identidad No. 4.082.984, en su carácter de socio de la firma intimada; y los abogados en ejercicio M.M.A., N.C.G., Domy Dallmeier, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.137.592, 12.671.458 y 6.253.472, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.334, 78.236 y 38.509, respectivamente por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; por el Banco de Venezuela su apoderado judicial, abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 38.998.

  98. - Que el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

    Al punto uno (1): El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista un convenio de honorarios dirigido al Banco de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 1998, mediante el cual se fijó la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.999.264.00), por concepto de interposición del Recurso Contencioso Tributario. Igualmente el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista factura identificada con el No. 99-000501, emitida por el Despacho de Abogados Torres, Plaz & Araujo a Banco de Venezuela, S.A.C.A, por concepto de honorarios profesionales por asesoría legal prestada al cliente de la etapa 1, según Carta Convenio anteriormente descrita, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.999.264.00), la cual se aprecia un sello húmedo de recepción con fecha 25 de enero de 1999. Así mismo, el Tribunal tuvo a la vista recibo de inversión (deposito) N°. E3985312, del Fondo Provincial, de fecha 26-02-99, depositado por el Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.201.218,92), en la cuenta No. 89101139G, a favor del inversor Despacho de Abogados Torres, Plaz & Araujo. En este estado el apoderado del Banco de Venezuela, ciudadano. A.P. expone: "Me permito aclarar que las discrepancias observadas en el monto de los honorarios profesionales correspondientes a la interposición del recurso, señalada en el convenio de honorarios y el monto (mayor) que fue depositado por el despacho de Abogados Torres, Plaz & Araujo obedece a que por un lado dicho depósito se vio incrementado por la aplicación del impuesto al valor agregado, y además, porque en el mismo se incluyó otro pago que por concepto de honorarios profesionales que realizara mi representada a ese escritorio, correspondiente específicamente a un caso de tarjetas Banvenes C.A.. Es todo

    . Al punto 2: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista tres (3) facturas identificadas de la siguiente manera: Factura 99000501 de fecha 23-09-98, por la cantidad de dieciséis millones cuarenta y nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con 64/100 Cts. (Bs. 16.049.624,64) Factura No.2000011 13, de fecha 29-02-200 por la cantidad quince millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento diecinueve, con 60/100 Cts. (Bs.15.655.1l9,60); y la factura No.99-00050l de 20-01-99 por la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y mil doscientos sesenta y cuatro con 00/100 Cts. (Bs. 19.999.264.00) e igualmente el Tribunal tuvo a la vista los respectivos depósitos bancarios No. 11, por la cantidad de dieciséis millones cuarenta y nueve mil seiscientos. y cuatro bolívares con 60/1 00 Cts. (Bs.16.049.634,60) del Banco Provincial, depositado en la cuenta No. 10000695R, a nombre de Torres, Plaz Araujo; depósito No. 3985312, por la cantidad de veintiséis millones doscientos un mil doscientos dieciocho bolívares con 92/100 Cts. (Bs. 26.201.2l8,92) del Fondo Provincial, depositado en la cuenta No.HOI139G, a nombre de Torres, Plaz &, Araujo; depósito No. 009876, del Banco Provincial, por la cantidad de diecisiete millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve bolívares con 50/100 Cts. Bs.17.547.829,50), depositado en la cuenta No. 01000100031233, a nombre de Torres, Plaz & Araujo. Al punto tres (3): el Tribunal, no tuvo a su vista documento alguno de distribución de los honorarios profesionales pagados a los abogados interviniente en el juicio, ni recibo alguno. En este estado el abogado L.M. expone: “Respecto a este punto, le señalo al tribunal que para la consecución de su objeto social, Torres, Plaz & Araujo, sociedad Civil, percibe de sus clientes los honorarios profesionales causados por la actuación desplegada a través de sus miembros. Esos ingresos que percibe Torres, Plaz & Araujo, son utilizados para pagar los costos fijos y, variables en que incurre el escritorio, así como para remunerar los honorarios profesionales de los distintos abogados que integran dicha Sociedad Civil, para calcular como se conforman los honorarios profesionales de los distintos abogados que integran esta Sociedad de Abogados, el artículo séptimo de lo estatutos determina la forma de su cálculo; pongo a la vista del Tribunal para que así se deje constancia, copia del referido estatuto. Es todo. “Al punto cuatro: El Tribunal deja constancia que el, presente punto fue evacuado en el punto dos. Al punto cinco: El Tribunal deja constancia que el presente punto no puede ser evacuado ya que no puede determinar con exactitud el monto de los honorarios percibidos. A los puntos seis (6) y siete (7): El Tribunal deja constancia que no puede determinar el pago efectuado por Torres, Plaz & Araujo, a L.R.Á. y R.P.A., por las actuaciones realizadas en el expediente 1.135. En este estado el abogado L.M., antes identificado, expone: “El abogado L.R.Á. era socio departamental del Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y en virtud de esa relación le retribuía honorarios profesionales por la actividad que se realizaba el despacho atendiendo a los diferentes clientes, prestándoles asesoría jurídica, o siendo mandatarios para uno de los casos, así como también desempeñando actividades meramente administrativas por lo que los honorarios profesionales que recibía comprendía no sólo la atención específica del Recurso Contencioso Administrativo del expediente 1.135, sino también comprendía las demás actividades que desempeñaba en el despacho. Sin embargo debo señalar que los honorarios profesionales en el cual empezaron las actuaciones judiciales en el juicio referidos en la comisión 1.135, son las siguientes: para el año 1998, cincuenta millones ochocientos veinte mil bolívares con 00/1 00 Cts. (Bs. 50.820.000,00); para el año 1999, sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil quinientos con 00/100 Cts. (Bs.65.656.500,00) y hasta septiembre del año 2000, y fecha en la cual se retiró de Torres, Plaz & Araujo, cuarenta y dos millones ochocientos treinta y tres mil cientos diez bolívares con 00/1 00 Cts. (Bs. 42.833.110,00). Respecto a R.P.A., la situación es análoga con la diferencia de que en su condición de socio director de Torres, Plaz & Araujo, su participación incluyó las actividades que conforme al documento constitutivo y estatutos de Torres, Plaz & Araujo, corresponde a los socios directores y obviamente, las actuaciones judiciales cumplidas con ocasión al contencioso administrativo identificado como expediente No 1.135. Es todo copias simples del convenio, las facturas discriminadas en el punto3 y los estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo el tribunal ordena agregar a los autos de esta comisión.”

    - Respecto a la prueba de inspección judicial realizada en la sede del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se observa que la misma fue promovida y evacuada antes de que se declarara concluida la incidencia, y que fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con presencia de las partes según se evidencia del acta levantada por dicho tribunal, la cual está firmada por la juez temporal, el secretario y los apoderados de las partes. En dicha acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente:

  99. - Que el día 27 de noviembre de 2001, a las 2:45 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal situada en la Avenida Universidad, Edificio Banco de Venezuela, Piso 14, Consultoría Jurídica, a los fines de practicar la inspección judicial para la cual fue comisionado, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial.

  100. - Que estuvieron presentes el abogado Á.F., Inpreabogado Nº 5.349, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y el abogado Á.P. en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal; de la misma notificaron al ciudadano Á.I., titular de la cédula de identidad No. 2.938.483, en su carácter de representante legal de la sociedad intimada.

  101. - Que el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Que la persona notificada expresó que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal había cancelado a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo la cantidad de cincuenta millones doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.50.251.918,46) lo cual incluye I.V.A., con motivo del juicio de intimación de honorarios profesionales que cursa en el expediente No. 1.135 nomenclatura del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial. A tal fin consignó copias de las facturas que soportan dicho pago.

    - Que la persona notificada expresó que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, no pagó honorarios al abogado L.R.Á., en virtud de que la relación contractual es con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    - Que su representada no tiene en sus archivos papeles de contabilidad ni recibo alguno de pago al abogado L.R.Á..

    - Que su representada no tiene en sus archivos papeles de contabilidad ni recibo alguno emitido por el abogado L.R.Á..

    - Que su representada suscribió convenio por pago de honorarios profesionales con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, de fecha 17 de diciembre de 1998, y consignó copia del mencionado convenio.

    Respecto a las pruebas del tercero adhesivo, la Sala observa:

    - En relación al convenio de honorarios de fecha 17 de diciembre de 1998, con sello húmedo de recibido por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal en fecha 12 de enero de 1999, mediante la cual se fijan el monto de los mismos por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para el ya señalado juicio, marcado “1” (folio 164); esta Sala ya analizó el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - Respecto a la copia certificada del escrito de demanda que incoara el abogado L.R.Á. contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “2” (folio 167); esta Sala ya analizó el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - En relación al documento constitutivo y estatuario de sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, marcado “3” (folio 206); esta Sala ya analizó el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - Respecto a la comunicación de fecha 12-12-1997, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y suscrita por R.P.A. mediante la cual le envían “borrador” del poder judicial general a otorgar a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (folio 236); se desprende que dicha misiva tiene efecto frente a ellas, pero no respecto de la parte intimante por ser una misiva dirigida entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, Banco Universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

    - Respecto a la comunicación de fecha 06-01-1999, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y suscrita por J.G.T.R., mediante la cual le envía copia del acto administrativo tributario a ser recurrido (folio 240), marcada “5”; se desprende que dicha misiva tiene efecto frente a ellas, pero no tiene efecto respecto de la parte intimante por ser una misiva dirigida entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, Banco Universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

    - En relación con la copia de la comunicación de fecha 14-07-1999, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados y suscrita por el intimante L.R.Á. mediante la cual informa sobre el estado de los juicios (folio 241), marcada “6”; esta Sala ya analizó el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - Respecto a la copia simple de un fax de fecha 02-07-99, enviado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, donde solicitan informe sobre los litigios pendientes de ese banco. Dicha copia tiene sello húmedo de recibido por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (folio 244) y se desprende que la misma tiene efecto frente a esas sociedades, pero no tiene efecto respecto de la parte intimante.

    - Respecto a la copia simple de una misiva de fecha 05-01-2001, con membrete del sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, y suscrita por el intimante L.R.Á. con sello húmedo de recibido. Dicha copia tiene sello húmedo de recibido (folio 249), marcada “7”. Esta Sala ya se pronunció sobre el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - Respecto a la copia simple de una comunicación de fecha 21-12-99, enviada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, donde solicitan informe sobre los litigios pendientes de ese banco (folio 252); se desprende que la misma tiene efectos frente a esas sociedades, pero no respecto de la parte intimante.

    - En relación con la misiva de fecha 13-03-2001, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y suscrita por el intimante L.R.Á., mediante la cual le remite al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal copia de las conclusiones escritas consignadas ese mismo día, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso, en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº. HGJT-A-98-927 (folio 256), marcada “8”; esta Sala ya se pronunció sobre el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - Respecto a la copia simple de una carta de fecha 03-12-1997, con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida al intimante y suscrita por R.P.A., donde se le informa sobre el aumento de sus honorarios, marcado “9” (folio 257); este medio probatorio está dirigido a demostrar la condición o calificación de la relación de la parte intimante con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; en tal sentido, esta Sala ya había expresado en el capítulo V, punto 1, de este fallo que los medios de pruebas promovidos, con la finalidad de demostrar la condición o calificación de la relación del abogado L.R.Á. con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo resultaban impertinentes a esta causa, por estar dirigidos a demostrar cuestiones distintas al problema judicial debatido, motivo por el cual esta Sala no analizará la eficacia probatoria de esta documental.

    - En relación a las comunicaciones de fecha 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, suscritas por el abogado L.R.Á., y dirigidas al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, ambas comunicaciones con sello húmedo de recepción por parte del Banco de Venezuela; esta Sala ya se pronunció sobre el valor probatorio de dicha prueba documental.

    - Respecto a la comunicación de fecha 13 de enero de 2000, enviada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, suscrita por el abogado L.R.Á. y dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, mediante la cual comunica al banco sobre el estado del juicio y remite el escrito de informes consignado en la causa; esta Sala ya se pronunció sobre el valor probatorio de dicha prueba documental.

    -Respecto a la comunicación de fecha 15 de agosto de 2000, enviada por R.P.A. al abogado L.R.Á., mediante la cual se le notifica de su cualidad de socio departamental. Esta prueba fue promovida pero no fue consignada en el expediente, sin embargo, como antes se señaló, la misma resulta impertinente al objeto de la presente causa.

    - En relación a la prueba de exhibición dirigida a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, a fin de que exhibiera los originales de las documentales marcada 6 y 7, es decir, comunicaciones de fechas 14 de julio de 1999 y 5 de enero de de 2000, la misma fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 454). En esa acta se exhibieron los originales de estas comunicaciones, pero ya esta Sala se pronunció sobre el valor probatorio de las mismas en esta causa.

    - En relación a la prueba de exhibición dirigida al Banco de Venezuela, a fin de que exhibiera el original de la documental marcada “8”, cabe destacar que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    (…). (Destacado de la Sala)

    Con fundamento en esta disposición dicha prueba resulta de ilegal procedencia, ya que la misma fue promovida para solicitar un documento de su tercero adhesivo. Así se decide.

    - En relación a la prueba de exhibición dirigida a la sociedad mercantil F. deV. y a Sucesiones M.L. deP.L., a fin de que exhibiera convenio de honorarios con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; esta Sala estima que dichas pruebas son impertinentes a la presente controversia por no estar vinculadas en forma directa con el problema judicial debatido.

    - Respecto a la prueba de informes dirigida a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados, la Sala observa que la misma se trata de un tercero y que la prueba tuvo por objeto dejar constancia de hechos en especial de las misivas de fechas 5 de enero de 2000, 14 de julio de 1999 y 13 de enero de 1999, motivo por el cual esta Sala le da valor probatorio; en tal sentido, de dicha prueba se desprende lo siguiente:

    1. Que esa firma de auditores recibió misivas de fechas 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, enviadas por el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, en su condición de abogados del Banco de Venezuela, suscrita por el abogado L.R.Á..

    2. Que la misiva de de fecha 14 de julio de 1999 se presentó en original y la de fecha 5 de enero de 2999, en copia simple.

    3. Finalmente se reseñó el contenido de las referidas en misivas.

    Ahora bien, respecto a estas misivas de fechas 14 de julio de 1999 y 5 de enero de 2000, ya esta Sala había analizado su valor probatorio y se estableció que las mismas fueron desconocidas, sin que la parte promovente solicitara el cotejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, resulta necesario señalar que en instancia, la parte intimada y el tercero adhesivo simple, consignaron dos opiniones atribuidas a los abogados dedicados al ejercicio privado de la profesión, Doctores J.L.A.G. y J.M.O., según se desprende de los autos, al folio 657, opinión del abogado Dr. J.L.A.G. y al folio 690, opinión del abogado Dr. J.M.O., en papel membrete de la firma de abogados Melich, Pérez Luciani & Asociados.

    Estas opiniones, dictámenes o experticias no fueron promovidas durante la incidencia probatoria, sino que fueron consignadas como anexos a los escritos de informes de primera instancia, sin que se verificase ningún tipo de control probatorio en cuanto a la autenticidad de las mismas, motivo por el cual, esta Sala estima que las mismas carecen de valor probatorio en este proceso.

    2.8.- De las apelaciones ejercidas durante la tramitación de la incidencia.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas, es deber de esta Sala pronunciarse sobre lo siguiente:

    Se observa de las actas del expediente, que en la fase probatoria se ejercieron tres apelaciones contra tres decisiones interlocutorias dictadas por el a quo, sobre las cuales no consta en el expediente que se haya dictado pronunciamiento alguno y que haya impulso de las partes respecto de ellas.

    En efecto, con relación a las pruebas de sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, cabe destacar que el abogado L.R. Álvarez apeló del auto de admisión de pruebas por considerarlas extemporáneas a la incidencia.

    En fecha 29 de octubre de 2001, se ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha, el tribunal de la causa recibió el escrito de tercería adhesiva y fijó la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión.

    En fecha 2 de noviembre de 2001, la parte intimante se opuso a la admisión de tercería.

    En fecha 5 de noviembre de 2001, el a quo dictó auto difiriendo la oportunidad sobre la admisión en virtud de la oposición.

    En fecha 9 de noviembre de 2001, los apoderado judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo solicitaron pronunciamiento respecto de la tercería. En la misma fecha el a quo prorrogó por dos días la decisión de la incidencia.

    En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial del banco apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas del intimante en cuanto a la prueba de inspección ocular ya que, en decir de dicha representación judicial, dicha prueba tiene el mismo objeto que la prueba de informes.

    En fecha 16 de noviembre de 2001, el juez a quo admitió la tercería adhesiva simple. En la misma fecha se oyó en el solo efecto devolutivo la referida apelación ejercida por el Banco de Venezuela.

    En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado L.R. Álvarez apeló de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, que admitió la tercería.

    En fecha 19 de noviembre de 2001, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el a quo se pronunció admitiendo las pruebas y fijando oportunidad para su evacuación.

    El mismo día 19 de noviembre de 2001, el a quo dio por terminada la incidencia y fijó la oportunidad para la presentación de los informes dentro de los tres días siguientes después de que evacuaran las pruebas referidas a la comisión de los oficios Nºs. 354, 359, 360 y 361 de fechas 7-11-2001 y la de los oficios Nºs. 377, 378, 379, 380 y 381, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2 y 4.

    En fecha 30 de noviembre de 2001, el abogado L.R.Á. apeló de los dos autos de fechas 19 de noviembre de 2001, folio 446, en lo relativo a la admisión de la prueba del tercero y el del folio 448 en lo relativo a la prórroga del lapso de evacuación del auto de admisión de pruebas.

    En fecha 3 de diciembre de 2001, se oyeron dichas apelaciones en el solo efecto devolutivo. En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado L.R.Á. solicitó se le expidieran las copias certificadas.

    Ahora bien, se observa de las actas del expediente que las partes, intimante e intimada, no han impulsado en forma adecuada las referidas apelaciones; sólo consta que la parte intimante solicitó una copias certificadas y la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, pero no consta actuación posterior en este expediente respecto a dichas apelaciones.

    Por otra parte, tampoco las hicieron valer en esta alzada para que fueran decididas junto con el fallo de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala entiende, que ambas partes desistieron de las referidas pretensiones impugnativas, motivo por el cual, al verificarse que no afectan a la estabilidad del presente juicio, ni al orden público, las mismas no serán objeto de análisis por esta alzada. Así se declara.

  102. - Pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y por el tercero adhesivo simple y en tal sentido, se observa:

    La parte intimada así como el tercero adhesivo alegaron, fundamentalmente, que en virtud de la relación que existe entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, el abogado L.R.Á. no tiene cualidad para intentar la presente demanda.

    Esta Sala ya estableció que el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como de la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre las referidas sociedades.

    En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

    Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.135, el cual ha cursado por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta Sala concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero adhesivo debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    4.- Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los otros puntos debatidos:

    Como antes se señaló, el presente caso versa sobre la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por el abogado L.R.Á., realizadas en el expediente Nº 1.135, por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el respectivo escrito, el referido abogado estimó sus honorarios de la siguiente forma: a) escrito de informes presentado en fecha 13 de marzo de 2000, por Bs. 190.000.000,oo; y b) escrito de observaciones a los informes del fisco presentado en fecha 3 de abril de 2000, por Bs. 135.000.000,oo, para un total de Bs. 325.000.000,00.

    Por su parte, la sociedad intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en su escrito de oposición expresó que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa.

    Asimismo, expuso que el intimante silenció el hecho de que su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para la atención de los asuntos contenciosos de naturaleza fiscal; que el intimante era socio de dicha sociedad civil o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado, cuando se suscribió dicho contrato y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que su representada, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado L.R.Á., sino a otros miembros de dicha sociedad, a saber: los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., G. de laR., L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., J.E., O.M.R., J.F.D.B. y L.E.A..

    En este sentido expresaron, que el día 17 de diciembre de 1998, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo envió una comunicación al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, estimando el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer en su nombre un recurso contencioso “tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT -A-98-927 de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual ratifica la Resolución (Culminatoria del sumario administrativo) N° GCE-SA-R-98-024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 1998, en la que se formula un reparo por la cantidad de MIL DOSCIENTAS SETENTA y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.213.210.629,91), por concepto de Impuesto sobre la Renta”; que esa comunicación en referencia fue recibida por su mandante el 12 de enero de 1999 y una copia fue entregada nuevamente a la oficina de Torres, Plaz & Araujo, debidamente firmada y aprobada; que en la comunicación aludida, dirigida por el Escritorio Torres, Plaz & Araujo a su representada en fecha 17 de diciembre de 1998, se pactaron los honorarios profesionales que se causarían por la atención del reparo objeto de las piezas principales de ese expediente y que se estableció que el monto total de los honorarios ascendería a sesenta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 66.664.214).

    Finalmente, a todo evento, se acogieron al derecho de retasa.

    Por su parte los representantes judiciales del tercero adhesivo o tercero coadyuvante o tercero adhesivo simple, en sus múltiples escritos expresaron, fundamentalmente, que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    Asimismo expresaron, que existe entre el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, una relación contractual y que el único fin de la demanda era afectar el nombre de su representada con su clientela; que el convenio de honorarios se elaboró con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que al haber aceptado el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal la oferta de servicios, se perfeccionó el contrato; que existió una relación jurídica entre el intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyo objeto fundamental es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, a través de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados, tal como establece la cláusula tercera de los estatutos sociales.

    También alegaron que hay un documento privado, suscrito por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y el abogado L.R.Á., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado contrato de confidencialidad y manejo de información y un addendum de fecha 30 de noviembre de 1999, los cuales cursan en autos.

    En alzada, la representación judicial de la parte intimante, reconoció que existió una relación entre su representado L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil; solicitó la nulidad del referido contrato de confidencialidad y manejo de información; y sostuvo que el contrato de honorarios suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, no era oponible a él.

    Por su parte, la intimada y el tercero adhesivo sostuvieron en alzada, las razones expresadas en sus respectivos escritos de oposición y de tercería coadyuvante.

    De lo expuesto, como antes se estableció, el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si L.R.Á. puede cobrar honorarios al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades.

    En este orden de ideas, la parte intimante invocó el principio de la relatividad de los contratos y dice que el contrato celebrado entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Banco de Venezuela, Banco Universal, no tiene efectos frente a él.

    Ahora bien, en doctrina, los efectos de los contratos se estudian desde dos aspectos. El primero de ellos denominado efectos internos o intrínsecos del contrato y el segundo de ellos conocido como efectos externos o extrínsecos.

    Los efectos internos se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

    Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).

    Dentro del estudio de los efectos de los contratos, el principio general que rige los efectos del mismo es el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, de la siguiente manera:

    Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    Esta norma consagra la idea de que en un contrato, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes y en tal sentido, nadie puede ser afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Su carácter viene dado porque ni las obligaciones o los derechos aprovechan a terceros, de tal manera que los mismos no pueden ser reclamados, exigidos o cumplidos por terceros.

    Dentro de este principio resulta imprescindible distinguir, a las personas que están dentro o fuera de la relación contractual, es decir, las partes y los terceros.

    Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato.

    De otro lado, los terceros son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica, es decir, los sujetos externos que no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, y no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes.

    Establecido lo anterior, a los fines de verificar si el referido contrato le es oponible al abogado L.R.Á., la Sala observa de los alegatos y de las pruebas, lo siguiente:

    Es un hecho admitido por las partes, que el abogado L.R.Á. realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.135, el cual cursa por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Es un hecho igualmente admitido, que L.R.Á. es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y que fue apoderado del Banco de Venezuela.

    Es otro hecho admitido, que al abogado L.R.Á., le fue otorgado poder por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en fecha 18 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó inserto bajo el Nº 38, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consta también que en ese mismo instrumento le fue conferido poder a los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., G.D.L.R., L.G.M., L.P.M., J.D.A., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., O.M.R., J.F.D.B., L.E.A., y J.E. Estévez.

    Asimismo, se evidencia la existencia de una relación entre el abogado L.R. Álvarez y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como por el tercero adhesivo en alzada, pero también consta de las siguientes documentales: a) De la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.R.Á., el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito, los apoderados del abogado L.R.Á. reconocen que este abogado estuvo vinculado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el mes de septiembre del año 2000 (folios 56 y 66); b) Del “Contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. en fecha 26 de julio de 1999 (folio 103); c) Del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito en fecha 30 de noviembre de 1999; d) De la misiva de fecha 13 de enero de 1999, la cual no fue desconocida por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 13 de enero de 1999, a la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados informándole sobre el estado de los juicios pendientes en los Tribunales Superiores Primero y Quinto de lo Contencioso Tributario, así como el monto de los honorarios profesionales; e) De la misiva de fecha 23 de julio de 1998, suscrita por L.R.Á., mediante la cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo informa al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal sobre el monto de las planillas recurridas en el recurso contencioso tributario (folio 343); la cual no fue desconocida por el intimante y en tal sentido, de la misma, se aprecia que el abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 23 de julio de 1998, al Banco de Venezuela, informándole sobre los montos y los números de las planillas recurridas para el período 01-07-92 al 30- 06-93 y para el período 01-07-93 al 30-06-94, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 3-7-98 por ante el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Igualmente quedó demostrado en este proceso, que la firma de auditores Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados fue contratada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, como sus auditores externos en los años 1998, 1999 y 2000, y que a esta firma se le dirigieron varias comunicaciones, en relación con los juicios del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

    También quedó demostrado en este proceso que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos de esta incidencia en copia certificada y de los cuales se evidencia que su objeto social fundamental es “el ejercicio del derecho así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados”. Esto quedó demostrado con la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001 (folio 86).

    Asimismo, quedó demostrada la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscritos entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, el cual fue consignado en original al folio 110. Dicho convenio versa sobre la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HG3T-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual se tramitó por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 1.135 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

    También quedó demostrado, que los honorarios pactados en el referido convenio fueron cancelados en su totalidad por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    De igual forma, a través de la inspección judicial se dejó constancia, de que dichos pagos fueron cancelados en forma directa a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y que el tribunal no tuvo a su vista documento alguno de distribución de los honorarios profesionales pagados a los abogados intervinientes en el juicio, ni recibo alguno para determinar el pago efectuado por Torres, Plaz & Araujo a L.R.Á. y R.P.A., por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 1.135.

    Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en virtud de esto el indicado banco no hizo, por ese juicio, pagos a favor del abogado L.R.Á.. Ello se demuestra de la propia inspección judicial promovida por el intimante.

    Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo.

    En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quien daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato.

    En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él.

    Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

    De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida.

    Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

    De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R. Álvarez formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide.

    Por ello y con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa considera que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en la presente incidencia, tramitada inicialmente ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 1.135, nomenclatura de ese tribunal. Así se decide.

    VII

    DE LA CONDUCTA ÉTICA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En otro contexto a lo que ha sido decidido en este fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su gran preocupación ante las actuaciones poco apegadas a la ética profesional, desplegadas por el intimante L.R.Á. y por sus representantes judiciales, así como por los representantes judiciales del tercero adhesivo, sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, todos ellos abogados en ejercicio, quienes emplearon en múltiples ocasiones, en los escritos presentados, en esta Sala y particularmente en los presentados en el a quo, expresiones insólitas que, además de evidenciar un grave irrespeto a la majestad de la justicia, han pretendido confundir la cuestión central de este juicio, debiendo este órgano jurisdiccional realizar un considerable esfuerzo para esclarecer el problema judicial a decidir en esta causa.

    En efecto, en escrito de fecha 26 de octubre de 2001, los apoderados de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo expresaron lo siguiente:

    En el caso de autos, la pretensión de L.R.Á., se basa en una supuesta representación, independiente y extraña a Torre" Plaz &. Araujo, Sociedad Civil, de la Banco de Venezuela SACA. Banco Universal, situación ésta que es de todo en todo absurda, (…)

    Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…., con base en el cual debemos aceptar que de considerarse procedente la pretensión, el fallo que la acordase llevaría en su seno la semilla de su propia destrucción, por estar sujeta a repetición, quedando así reducido al absurdo el dispositivo del mismo.

    En nuestro caso, existen claras manifestaciones de la deficiente y reprochable conciencia del intimante, como son los aberrantes e improcedentes montos que pretende intimar por concepto de honorarios, así como la intolerable violación a la lealtad implícita que debía a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y a sus integrantes, con quienes compartió durante varios años el ejercicio profesional y con algunos de los cuales llegó a establecer fraternas amistades, ahora traicionadas. (…)

    En el presente caso, las faltas a la ética profesional del abogado por parte del intimante, L.R.Á. y de sus representantes judiciales son, groseras e inaceptables, por ser sus pretensiones manifiestamente improponibles, la estimación de honorarios que hace ridículamente exagerada e insensata y por la traición a la confianza y lealtad que debía guardar el intimante hacia Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, visto el especial vínculo que le unió a esta firma por casi diez años, conducta indigna de un abogado y que debe ser severamente reprendida y repudiada por todo el medio forense. (…)

    La intimación presentada por el ciudadano L.R.Á. es, en sí misma, una clara expresión de la inmoralidad que le aqueja, así como a sus representantes judiciales, desde el momento en que su escrito no es más que una exposición acomodaticia de los hechos, que atenta directamente en contra de los principios rectores del ejercicio de la profesión (…)

    La pretensión del intimante al manipular conscientemente la relación abogado-cliente, y siendo falaz a la hora de crear de la nada una relación de mandato que lo vincula a Banco de Venezuela SACA. Banco Universal, lo inculpa de una actitud procesal absolutamente temeraria (…)

    Así, el empleo del proceso para fines divorciados de la justicia, como lo es el afán dañoso y desmoralizante que se propone el intimante con el total de los procesos que ha iniciado, debe ser severamente reprendido por los Tribunales de la República, los cuales están en el deber de prevenir que semejante absurdo pueda prosperar, a riesgo de comprometer su propia responsabilidad civil. (…) todo lo cual evidencia no sólo una intención dañosa, sino un evidente fin de presión para forzar arreglos, ora con los intimados sea con nuestra mandante, quienes ante el morboso acicate del hipertrófico recurso del intimante a la jurisdicción, parecieran estar irremisiblemente condenados a ceder ante su presión, de no ser por la creencia en nuestro Sistema de Justicia (…).

    En los escritos presentados por la parte intimante en fecha posterior al antes señalado, es decir, en fecha 2 de noviembre de 2001, el abogado L.R.Á. y sus apoderados judiciales expresaron:

    “Esta cláusula que con tanta alharaca y vehemencia invocan los apoderados de la intimada, es, por decir lo menos, un adefesio jurídico. … Por una parte los abogados constituyentes de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil no se percataron de algo que un estudiante del primer año se hubiese percatado: que una sociedad civil, hasta esta fecha, no se ha graduado de abogado, por lo menos en las universidades más conocidas; por la otra, los apoderados de la intimada tampoco se percataron de que Torres, Plaz & Araujo, es una sociedad civil y por ello no puede representar judicialmente a nadie, y por ende, tampoco puede suscribir convenios de honorarios profesionales de abogados con nadie, y menos a un cobrarlos, por la simple y llana razón de no ser abogado. (…)

    En la página 7 del escrito los apoderados de la intimada, cacarean de nuevo la relación que existió entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Por enésima vez le señalamos: Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es totalmente ajena a este juicio y ya hasta la saciedad le hemos demostrado que L.R.Á. trabajó para Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y al mismo tiempo ejercía libremente su profesión. Esperamos no tener que insistir sobre el punto. (…)

    … le indicamos a los apoderados de la intimada que un poder al igual que una sentencia se basa por sí solo, no necesita interpretaciones, e igualmente, lo único evidente que tiene este argumento, es que esa jerarquización de la cual ellos hablan, está únicamente en sus cabezas ya que del poder que cursa en los autos no se desprenden ninguna de esas elucubraciones

    .

    …Como respuesta a este otro disparate, nos vemos en la obligación de decirles a los apoderados de la intimada, que L.R.Á., trabajó para Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y que además de ello, de conformidad con el contrato de confidencialidad, ya súper conocido, L.R.Á., tenía el libre ejercicio de su profesión

    (…)

    … Con relación a este punto, esta representación de nuevo, se sorprende por lo afirmado. Es incomprensible, escapa a cualquier análisis el hecho de que siete (7) abogados no hayan podido determinar, esclarecer, que Torres, Plaz & Araujo, es una sociedad civil y por ende no puede ser acreedora de honorarios profesionales de abogado.

    …el cacareado contrato de confidencialidad y manejo de información lejos de perjudicarnos en nuestra pretensión, clarifica la misma cuando establece en dos de sus cláusulas que nuestro representado tenía el libre ejercicio profesional

    (…)

    … hablaremos de cuando no se tiene ética.

    a) Antiético es cuando se utiliza a un asambleísta para que éste utilice los mecanismos dirigidos a consumar y perpetrar vagabunderías y fechorías en el ámbito judicial;

    b) Antiético es cuando un grupo de inmorales, revestidos de ropaje inmaculado, vulnera los derechos de otras personas;

    c) Antiético es cuando en oscuras conversaciones, se vulneran los derechos del fisco, propiciando desistimientos ilegales;

    d) Antiético es evadir los impuestos debidamente causados, utilizando maniobras inconfesables;

    e) Antiético es tratar de obtener decisiones compradas;

    f) Antiético es pretender que los honorarios que estimó e intimó un abogado, se repartan del modo que crean favorables a sus intereses;

    g) Antiético es anunciarse por INTERNET, diciéndose especialista en variadas ramas del derecho sin obtener el permiso y autorización correspondiente del Colegio de Abogados; autorización que, en todo caso, no es posible otorgarla en ningún caso, por cuanto Torres, Plaz & Araujo, es una sociedad civil y por ende no puede ser especialista en ninguna rama del derecho y mucho menos ejercerlo.

    (…)

    “…Definitivamente la caterva no entendió en absoluto la contestación que a una tercería, inusualmente tediosa, sin fundamento, dimos en otro procedimiento de estimación e intimación de honorarios. Con las adiciones de rigor, muy a nuestro pesar, vamos a contestar esta fatigosa, farragosa, ignorante e ineficaz tercería.

    (…)

    Exactamente lo contrario hicieron estos abogados contratados por Torres, Plaz & Araujo. Treinta y Cuatro (34) páginas de denuestos, de insultos, de amenazas contra esta representación. De repeticiones innecesarias, aburridas y carentes de sentido. ¿Es esa la forma como litigan estos mercenarios, enviados por Torres Plaz y Araujo, para enfrentar al intimante? ¿Es que Torres y Plaz y Araujo, no tuvieron el coraje, siendo abogados, de firmar el mamotreto presentado? ¿Tuvieron que contratar a unos recién graduados para que firmaran por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil? La táctica de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y de M. Torres, R. Plaz y F. Araujo es: ¿si la tercería es procedente, si hay éxito, perfecto, elegimos bien; pero si es desechada, si es un disparate, como lo es, la culpa la tienen los recién graduados?

    Ciudadano Juez, esto mercenarios a quienes no conocemos, no tenían motivo alguno para llamarnos: fraudulentos", "temerarios, "antiético

    , "repudiados por el medio forense", afán crematístico de obtener dinero", "intenciones subrepticias y fraudulentas que abriga", "desenmascarar la temeridad de la parte actora", "las faltas de ética profesional.... y de sus representantes judiciales son groseras e inaceptables", "inmoralidad que le aqueja “el grado superlativo de deterioro moral y la conducta moral y antitética de L.R.Á. y de sus representantes", "Son personas alejadas completamente de la justicia y de la ética.", "fraude procesal", "dolo procesal estricto stricto sensu, del intimante y su representación”, "falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y sus representantes " y en fin una larga lista de denuestos y vilezas, sólo por el hecho de que nuestro representado, el Honorable L.R.Á., ejerció su legítimo derecho de estimar e intimar sus actuaciones profesionales judiciales. Y nos preguntamos: ¿quiénes son estos recién titulados para atacar de manera tan desconsiderada a quienes no conocen?; Quiénes son estos inéditos para dictar clases de mora1? ¿Cuánto les pagaron para echarnos porquería'? ¿De cuál oscura cueva salieron éstos? Estos sedicentes abogados ya deben tener el lomo duro de tantas montaduras. De modo que los contratados por los angelitos serenados, tienen cero en conducta y cero en aplicación como veremos ahora. ¿O será que estos muchachos son simples instrumentos, víctimas de la torcida mente de Torres, Plaz Araujo?.”

    Ciudadano Juez, presentamos disculpas por el lenguaje utilizado, pero ante el desmedido e injustificado ataque del cual fuimos objeto, no podíamos quedar inermes.

    Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, que es lo que aquí interesa, jamás habíamos visto un escrito en donde se pudieran ensamblar la ignorancia, el enredo y las teñibles confusiones jurídicas de que hacen gala Torres, Plaz y Araujo, Sociedad Civil y su representación. A los mercenarios les diremos: que no es citando eminentes abogados como pueden configurar esta novedosa e ineficaz tercería dentro de un proceso de estimación de honorarios, cuyo procedimiento ya está suficientemente claro en las decisiones del Tribunal Superno de Justicia.

    Terribles confusiones aquejan a estos ignorantes…”

    “… Alegan esta otra perla: …. Aquí, diríamos en lenguaje coloquial: se les enredó el papagayo a los iluminados. ¿Cuántos errores en tan sólo ocho (8) líneas Veamos …”

    ... Una vez más, por Dios, Torres, Plaz & Araujo, no puede cobrar honorarios profesionales. Esperamos que estas repeticiones alguna vez pueden taladrar el cerebro de la representación de Torres, Plaz,& Araujo, y de M. Torres, R. Plaz y F. Araujo, para que no insistan en tan descomunal error según ellos…

    … Otra perla: …. Paciencia. Una vez más Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, no puede ser la única persona legitimada para el cobro de honorarios profesionales en esta causa porque es una sociedad civil. …. A estudiar….

    (…)

    …esta gente está totalmente confundida…

    “… cuando uno termina de leer el triste, torpe escrito…”

    En escrito presentado por los apoderados judiciales del abogado L.R.Á., en fecha 22 de mayo de 2003, se dijo lo siguiente:

    “…hemos tenido conocimiento que, presuntamente, se celebró una reunión de abogados en la sede de la Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, en la cual los diputados de la Asamblea Nacional por el partido primero Justicia, R.J.M. y L.P., socios de dicha sociedad civil, habrían expresado, entre otros comentarios, los siguientes: Las decisiones en los casos de L.R.Á. (se refieren a los casos que se encuentran en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) no se producirán. Esas decisiones se tomarán cuando ellos tengan el control.”

    De todo la muestra anterior, resulta evidente que la parte intimante, sus representantes y los representantes del tercero adhesivo simple en el presente juicio, han empleado en sus diligencias y escritos expresiones contentivas de improperios, denuestos y conceptos ofensivos e indecentes, respecto de su contraparte, realizando así prácticas contrarias a la ética profesional, al respeto que se deben los litigantes entre sí y al que deben guardar éstos al realizar solicitudes que se dirijan a un órgano jurisdiccional. Asimismo, se ha podido apreciar el uso reiterado de un leguaje inapropiado e indigno de la profesión de abogado, faltando gravemente a los mandamientos éticos y de moral profesional establecidos en la Ley de Abogados, así como en el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano.

    De esta manera, la Sala destaca que el presente procedimiento ha sido utilizado por la parte intimante, sus representantes y los representantes del tercero adhesivo, no como un mecanismo para la realización de justicia, conforme a los elevados fines constitucionales, sino como un medio para debatir la relación personal que existió entre ellos, en forma desmedida, agresiva y ofensiva, actuando en este Alto Tribunal y en el tribunal de instancia de manera notoriamente impropia.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia advierte y exhorta a los abogados que actuaron en representación del intimante y a él mismo, así como a quienes actuaron en representación del interviniente adhesivo, a abstenerse de emplear en sus escritos expresiones ofensivas respecto de su contraparte y, en lo sucesivo, exponer sus argumentos teniendo muy presentes los usos forenses, el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia que deben guardar siempre los profesionales del derecho. Así se decide.

    Asimismo, en consideración a que en el presente caso los referidos abogados de la parte intimante, el intimante y los abogados del interviniente adhesivo, han incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad, probidad y ética, previstos en la Ley de Abogados, así como en el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 170 y 171 de Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de dichos abogados, debiendo informar a esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2002, por el abogado L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.189.792 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.481, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2002, y en consecuencia:

  103. - Se ANULA la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 y su ampliación de fecha 6 de febrero de 2002, dictadas por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

  104. - SIN LUGAR la demanda de estimación y solicitud de intimación incoada por el abogado L.R.Á., antes identificado, contra la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 325.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursó por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la Resolución N° HGJT-A-98-927, de fecha 17-11-1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) .

    En virtud de la denuncia realizada por la representación judicial del abogado L.R.Á., en el escrito de fecha 22 de mayo de 2003, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República, a los fines de que dicho organismo, si lo estima necesario, inicie los procedimientos respectivos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase todo lo ordenado en esta fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En treinta (30) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04577, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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