Sentencia nº 832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

04-573
Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. Los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., representados por los abogados R.A.V., E.A.V. y E.A.O., demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados C.E.F.F., Wilmag A.L.C., E.G.L., R.T.D., J.S.G., J.C.R., N.G. y C.B..

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, publicó sentencia el día 29 de abril de 2004, en la cual declaró parcialmente con lugar las apelaciones de las partes y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 4 de junio de 2004, cumplidos los trámites de sustanciación y habiéndose realizado la audiencia oral y pública prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I - La parte recurrente fundamenta en el ordinal 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su denuncia de no establecerse en el fallo impugnado qué hechos se dieron por demostrados con cada una de las probanzas analizadas por la Alzada. Entiende la Sala que se está acusando la inmotivación de la sentencia, lo cual es el motivo de casación previsto en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo decidirá.

En forma concreta, acusa el recurrente que el Sentenciador de la alzada se limitó a señalar que le concedía valor a los instrumentos probatorios que corren insertos a los folios 3° al 5° del cuaderno de recaudos marcado con el Nº 1 y en los folios 15 al 347 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, pero sin indicar qué hechos daba por demostrados con tales pruebas, quedando inmotivado el fallo impugnado.

La Sala observa:

Resulta incierta la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la Sentenciadora de alzada no indicó qué hecho daba por demostrado con las pruebas mencionadas, pues ello evidencia una fragmentación del fallo por parte de quien formaliza.

En efecto, la sentencia debe considerarse como una unidad y no como una mera suma de diversas operaciones por parte del Juez; en consecuencia, la indicación de los hechos que con una prueba da por demostrado quien sentencia puede encontrarse en cualquier parte del fallo y no meramente en un capítulo dedicado a la enunciación del material probatorio que corre a las actas del expediente.

Respecto a la falta de determinación de los hechos que se dan por demostrados con el documento que corre del folio 3 al 5 de la primera pieza de recaudos, debe señalarse que el mismo está constituido por el contrato de trabajo del ciudadano P.A.C., y observa la Sala que en el folio 342, la recurrida indica que:

…de acuerdo a la cláusula primera del contrato modelo que estos aportaron al proceso, tales trabajadores aseguraban un salario mensual fijo, tasado pecuniariamente y por lo cual volasen o no, cada uno de ellos aseguraba una cantidad fija que le serviría de sustento para satisfacer sus necesidades económicas, …

.

Por otra parte del propio convenio se desprende que cualquier excedente de horas voladas por parte del trabajador serían abonadas en la quincena inmediatamente sucesiva…

.

Igualmente, respecto a la falta de determinación de los hechos que se dan por probados con el Manual de Operaciones Aéreas que la empresa demandada entrega a cada uno de los pilotos contratados y que corre en los folios 15 al 347 de la primera pieza del cuaderno de recaudos la Sala observa que en el folio 341 la recurrida expresa:

…Conforme al Manual de Operaciones consignado por los actores en la página 6 del Capítulo 3, Tripulación-Política General constituye una de las responsabilidades del Capitán de acuerdo al literal J), presentarse en el avión con la antelación suficiente,…

.

Entonces, evidenciado que el Tribunal de la recurrida sí expresó qué hechos dio por demostrados con cada una de las pruebas valoradas, debe desestimarse la presente denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida omitió formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de los demandados al no establecerse en el fallo impugnado, qué hechos se dieron por demostrados con cada una de las probanzas analizadas por la Alzada.

La Sala observa:

Existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, el no establecerse en el fallo impugnado qué hechos se dieron por demostrados con cada una de las probanzas analizadas no causa indefensión sino que constituye, en caso de verificarse, el vicio de inmotivación del fallo.

Lo anterior es razón suficiente para desestimar la denuncia bajo examen; no obstante, considera la Sala importante reiterar lo expuesto al decidir la anterior delación en el sentido de señalar que la indicación de los hechos que se dan por demostrados con las pruebas que cursan a los autos puede encontrarse en cualquier parte del fallo y no únicamente en el capítulo dedicado a la enunciación del material probatorio y que consta en el fallo impugnado que la sentenciadora sí expresó qué hechos dio por demostrados con cada una de las pruebas por ella valoradas.

Por las razones antes expuestas se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala la parte recurrente, que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono no puede invocar causa de despido de un trabajador distinta de la mencionada en la notificación de despido que inicialmente hiciera a éste; no obstante, en quebrantamiento de tal disposición, en el fallo recurrido se consideraron válidas las participaciones de despido de los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., realizadas por la empleadora a los tribunales del trabajo, y en las cuales se mencionaban hechos que no fueron indicados en las respectivas notificaciones de despido, en las cuales sólo se referían que se les despedía por estar incursos en los literales F, I, J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.

Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.

De manera que no es ajustado a derecho considerar que cuando en las notificaciones de despido realizadas a los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., se indican solamente las causales de la Ley en que se fundamentan los mismos, la empleadora no tenía la posibilidad de indicar en las participaciones de despido respectivas los hechos que los motivaron.

Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.

No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido.

Por las razones antes expuestas se debe desestimar la presente denuncia.

- II -

Por razones de naturaleza metódica se decidirán en forma conjunta las denuncias signadas 4 y 6. Respecto a la denuncia signada como 4, se observa que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el recurrente, que el Tribunal infringió la norma referida cuando estableció que las guardias estaban bien pagadas al remunerarse en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), con base en que dicha prestación de servicio no corresponde a trabajo efectivo. Sostiene quien recurre que el salario que le correspondía a los pilotos por las guardias realizadas debía ser el mismo que se le garantizaba al piloto por las horas efectivas de vuelo.

Respecto a la denuncia signada como 6, se observa que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Acusa la parte recurrente que la Sentenciadora infringió dicha norma cuando consideró las horas preparatorias de los vuelos parte de la jornada de trabajo de los pilotos accionantes, siendo que las mismas son horas extraordinarias de trabajo y como tal debían ser remuneradas.

La Sala observa:

Es un hecho no controvertido que en los contratos celebrados entre la demandada y los pilotos se establece una remuneración mensual fija por sesenta horas de vuelo mensuales, y que las horas de vuelo que sobrepasen tal límite se pagaban en la quincena siguiente.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la forma de pago de las guardias cumplidas por los pilotos demandantes, debe establecerse inicialmente la forma como eran cumplidas.

Al respecto, y como resultado de la declaración de parte rendida por el codemandado C.G., quedó asentado que quienes debían realizar guardias para operar aviones DC9 las cumplían en el aeropuerto de Maiquetía, base de la Aerolínea, y los que debían operar aviones Boeing 727 cumplían dichas guardias en su casa, estando disponibles para cualquier llamado o requerimiento de la empresa ante la presentación de alguna eventualidad, no teniendo estos últimos restricciones en cuanto a su movilidad.

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron.

Al no haber efectuado esta última distinción la Juez de alzada quebrantó el contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indirectamente el artículo 135 eiusdem.

Ahora bien, tal infracción no acarrea la nulidad del fallo recurrido toda vez que no incide en el dispositivo del mismo.

En efecto, no puede establecerse si la demandada infringió la norma antes mencionada, durante cuánto tiempo y respecto de cuáles de los trabajadores demandantes, pues en el escrito libelar no se indica quiénes de los pilotos operaban aviones DC9, quiénes operaban aviones Boeing 727, ni cuántas horas de guardia cumplieron respecto de cada uno de los equipos o tipos de aviones, ni si efectivamente fueron llamados a prestar servicio y operaron los aviones asignados en dichas oportunidades, y en consecuencia, no se puede establecer ninguna condenatoria al respecto.

En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

Lo anteriormente expuesto fue establecido también por el Tribunal de alzada cuando asentó (folio 342): “...lo cual equivale a decir que se encontraba previsto dentro del número de horas convenidas como jornada de trabajo el tiempo requerido para realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las labores,...”.

Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.

Por tanto debe considerarse que a este respecto fue correcta la interpretación del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo la Juez de alzada

Ahora bien, como lo asienta la recurrida, no consta en el escrito libelar alegato de los demandantes de haber sobrepasado el límite de horas convenidas, ni el número de horas que cada uno de ellos laboró en cada mes, por lo que no puede condenarse al pago de horas extraordinarias reclamadas.

Por las razones antes expuestas se desestiman las denuncias analizadas.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación de la recurrida por cuanto su dispositivo es resultado de una suposición falsa por parte del Juez, quien, a decir del recurrente, afirma un hecho concreto, falso e inexacto atribuido a un acta del expediente.

Señala quien recurre que la Juez de alzada estableció falsamente en su decisión que en la declaración de parte rendida por el ciudadano C.G., éste respondió que las guardias se remuneraban a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, cuando en la respuesta se dijo que las guardias eran semanales y que eran canceladas a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por guardia.

La Sala observa:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación, y no como una denuncia de inmotivación fundada en el ordinal 3° de la ley adjetiva laboral, como en el caso bajo examen.

Lo anterior es razón suficiente para desestimar la presente denuncia, no obstante, debe precisar la Sala, que de una lectura del fallo cuestionado se desprende que el falso supuesto delatado no ocurrió, puesto que la Sentenciadora de alzada indicó que es una conclusión suya, que el pago por guardia fuera de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales (folio 340). Por el contrario, la Juez Superior señaló claramente que en la declaración de parte el ciudadano C.G., respondió que el pago de la guardia era de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

__________________________

J.R.P.

Magistrado,

__________________________

ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000573

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR