Sentencia nº 1671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0549

El 13 de abril de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados J.C.G.C. y C.V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816 y 37.020, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.821.776, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la quejosa contra la decisión del 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a su vez sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O. contra la quejosa, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 30 de abril de 2007, la ciudadana M.S.G., antes identificada, presentó escrito solicitando la inhibición del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en virtud de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 7 de mayo de 2007, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se inhibió del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 15 de mayo de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en consecuencia, se acordó convocar al Segundo Conjuez Doctor A.V.R., a los fines de constituir la Sala Accidental, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.

El 25 de junio de 2007, el Doctor A.V.R., en su carácter de Segundo Conjuez aceptó la convocatoria a los fines de constituir la Sala Constitucional Accidental. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 25 de junio de 2007, se procedió a la instalación de la Sala Constitucional Accidental en virtud de la inhibición del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, habiendo sido designada ponente la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la presunta agraviada plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) la presente acción de amparo contra sentencia, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la decisión proferida por la la (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (sic), de fecha 14 de agosto de 2006 (sic) (…), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirma la decisión recurrida (…)”.

Que “(…) la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamenta su decisión en que: 1°) Que la decisión del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se amparó en que el acusador privado no fue efectivamente notificado, al no haber sido notificado personalmente, y que la notificación recibida por los apoderados judiciales del ciudadano P.L.M. no tenían facultades expresas para darse por notificados (…)”.

Que “(…) por tratarse de una acción de amparo contra sentencia, se procede a formular algunas consideraciones acerca de la figura del amparo contra actuaciones judiciales, resoluciones y sentencias de los Tribunales del Poder Judicial, para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) la presente acción cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2006, FECHA EN LA CUAL HABÍA SIDO CONVOCADA POR EL Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la celebración de la audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido diferida a petición de la defensa de la Licenciada M.S., para lo cual previamente el órgano jurisdiccional libró nuevas boletas de citación, que fueron recibidas por las partes, no se realizó vista la incomparecencia del acusador privado (…)”.

Que “(…) el Tribunal A quo no aplicó el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal al no declarar el desistimiento de la acusación vista la incomparecencia del acusador privado sin justa causa a la audiencia de conciliación, a pesar de haber sido recibida por sus apoderados la citación a la audiencia, teniendo facultad expresa para ello, sin embargo, el acusador privado, ni por sí, ni a través de sus apoderados, informó al Tribunal las razones de su incomperecencia, trayendo ello como consecuencia, el desistimiento de la acción por mandato legal expreso contenido en la norma antes citada (…)”.

Que “(…) previa convocatoria por parte del Tribunal A quo, quien libró nuevamente boletas de notificación para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se había diferido a petición de la defensa de la acusada, el día 11 de agosto de los corrientes hicieron acto de presencia en el Tribunal, los apoderados del acusador privado, la Licenciada M.S. con sus defensores, sin que los abogados representantes del acusador justificaran motivadamente la incomparecencia de su representado para ese importante acto procesal, indicando que la boleta había sido recibida por ellos y que aunque el poder tiene facultad expresa para darse por citados o notificados en nombre de su patrocinado, solicitaban el diferimiento del acto, ya que su representado se encontraba de viaje, sin entregar al Tribunal documento alguno que probara justificadamente su incomparecencia (…)”.

Que “(…) la manifestación de voluntad del acusador es requerida por disposición legal expresa, ya que constituye parte fundamental de este procedimiento especial la procura por parte del órgano jurisdiccional que conozca de la acción, la conciliación y éste ciudadanos (sic) es un acto personalísimo, ya que sólo el que se siente lesionado en su esfera de derechos e intereses puede medir si la respuesta del acusado en la audiencia de conciliación es suficiente para restituir el honor presuntamente afectado por la actuación del acusado (…)”.

Que “(…) constituye éste uno de los actos más importantes del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en primer término se requiere la acusación privada, la cual debe cumplir con una serie de formalidades que impone nuestra ley penal adjetiva, e (sic) segundo término, el deber de comparecencia del acusador privado (no de sus apoderados) para ratificar la acusación (…)”.

Que “(…) la presencia del acusador privado en la audiencia de conciliación también es un requerimiento de orden legal, por mandato del artículo 409 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ordenará la citación personal del acusador privado, hecho éste que se cumplió en el presente caso (…)”.

Que “(…) la consecuencia jurídica de la incomparecencia sin causa justificada es el desistimiento de la acción y no puede ser otra, ya que se requiere del interés en varios actos de procedimiento, ya que en los procedimientos en delitos de acción dependiente de instancia de parte, no es otro que la esfera intersubjetiva del sujeto presuntamente afectado, en estos casos, el bien jurídico protegido supuestamente afectado, en estos casos, el bien jurídico protegido por el Código Penal es el honor de la persona afectada y es por ello, que la ley penal adjetiva es tan exigente con la presencia del acusador privado en determinados actos del procedimiento, ya que se requiere de un interés procesal especial, no bastando la delegación en apoderados con poder especial para que lo representen, sino que el Código Orgánico Procesal es expreso en el Capítulo VII, ordenando la actuación personal del acusador privado en los actos del proceso (…)”.

Que “(…) no hay acto más personal que la audiencia de conciliación, porque en ella se puede efectivamente subsanar o restituir la situación jurídica que presuntamente afecta la esfera intersubjetiva de los derechos del ofendido, constituyéndose éste (la audiencia de conciliación) uno de los actos más importantes del proceso, por lo que necesariamente se debe llegar a la conclusión que la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación sin causa justificada trae como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción, toda vez que denota la falta de interés en la acusación presentada (…)”.

Que “(…) la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al establecer un procedimiento distinto al legalmente establecido, ha actuado fuera de los límites de su competencia, extralimitándose en sus atribuciones, toda vez que no le está dado al Juez aplicar un procedimiento distinto al legalmente establecido (…)”.

Que “(…) tal y como lo señala el acertado voto salvado, en la írrita decisión que se impugna, por esta extraordinaria vía, el Juez disidente analiza la aplicabilidad de la norma, esto es, el artículo 409 del Código Procesal Penal, que fuera desconocida por el Juzgado 1° en Funciones de Juicio y por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) en el fallo accionado, se ha desconocido el procedimiento legalmente establecido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 primer aparte en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) que consagra el principio de legalidad en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) el principio de legalidad se refiere a que los órganos que conforman el poder público están constreñidos a realizar sólo aquellas actividades que le son asignadas por una norma del ordenamiento jurídico formal lo que se conoce como competencia. El principio de legalidad, también llamado principio de competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación de una manera rígida, por ello se considera una extralimitación al ejercicio del poder que representan (…)”.

Que “(…) de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la apelación de las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (…)”.

Que “(…) el concepto del debido proceso, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principio y valores del Derecho de la Constitución (…)”.

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el debido proceso (…)”.

Que “(…) es pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesidad en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denuncien lesionados, todo ello sin implicar una revisión de fondo de la pretensión principal (…)”.

Que “(…) el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Que “(…) lo que se pretende por esta vía cautelar, es la suspensión de los efectos del acto de notificación de la correspondiente convocatoria a juicio oral y público, toda vez que el mismo se realiza en franca violación de normas de orden procesal que atañen de forma directa al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental (…)”.

Finalmente, solicita “se deje sin efecto jurídico” el fallo del 13 de noviembre de 2006 dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 13 de noviembre de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) en su decisión la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó el diferimiento de la Audiencia de Conciliación a ser celebrada en fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto: ‘…el ciudadano P.L.M., no fue efectivamente notificado, aun cuando cursa al folio ciento veintiuno (121) boleta de notificación Nro. 622-06, firmada en fecha 08/08/06, toda vez que dicha firma fue efectuada por el Abg. L.A., lo que implica que la notificación librada no cumplió su efecto procesal al acusador privado…’.

Por otra parte los recurrentes afirman que el A-quo debió proceder a declarar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Conciliación, incomparecencia esta a su criterio injustificada ya que la boleta de citación librada a éste por el A-quo, había sido recibida por sus Abogados ‘teniendo facultad expresa para ello’.

Al respecto, esta Sala considera imperativo traer a colación lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 409, que textualmente señala:

‘Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado...’.

De la trascripción del Artículo anteriormente citado, se colige que el a-quo, una vez que la acusada designó sus defensores y estos prestaron juramento, debió convocar a las partes a una Audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación previa, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, debiendo presumirse que las partes están instruidas de todo el proceso, sin que sea menester aviso ni notificación alguna; y ello es así, pues tratándose de un procedimiento que regula la instauración de acciones por un delito que requiere instancia de parte, y ante la necesidad de que las partes se hallen siempre en conocimiento de las actuaciones del Tribunal, de las solicitudes de los demás litigantes, del resultado de sus propias peticiones y de cuanto ocurra en el proceso, es entendible que, una vez apersonadas en el juicio las partes y sus apoderados y defensores, deban estar a derecho, siendo innecesaria cualquier tipo de notificación, que –en la mayoría de los casos– producen retardos y dificultades procesales de todo género, atentando con la celeridad con que se debe administrar justicia.

Ahora bien, aun cuando –en un primer momento– las partes en el presente proceso se encontraban a derecho, pues habían comparecido personalmente a darse por enteradas de la existencia del presente juicio, es bueno señalar que la Juez de Juicio, cuando acordó el diferimiento de la audiencia de conciliación, dispuso que se notificaran a las partes, a cuyos efectos libró las respectivas boletas de notificación. Tal proceder generó en cada una de las partes el derecho a ser efectivamente notificadas, como paso previo a la celebración de tal audiencia; razón por la cual si las partes no estaban debidamente enteradas de lo acordado por el Tribunal mal podría llevarse a efecto el acto para el cual se ordenó su notificación, pues –cuando el Tribunal ordenó librar las Boletas de Notificación– las partes dejaban de estar a derecho, no pudiéndosele sancionar por su inasistencia, en caso de no haber sido debidamente notificados, puesto que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas.

En el presente caso, el a-quo, como fundamento para ordenar un nuevo diferimiento de la audiencia de conciliación, se amparó en que ‘…el ciudadano P.L.M., no fue efectivamente notificado, aun (sic) cuando cursa al folio ciento veintiuno (121) boleta de notificación Nro. 622-06, firmada en fecha 08/08/06, toda vez que dicha firma fue efectuada por el Abg. L.A.…’; con tal proceder el jurisdicente le resguardó los derechos a las partes, pues no podía operarse (sic) ninguna sanción contra quien no había sido notificado personalmente de la celebración de un acto, para cuyos efectos el Tribunal había ordenado librar Boletas de Notificación; y siendo la audiencia de conciliación un acto que requiere la presencia personal del acusador, so pena de tenerse por desistida tácitamente la acusación privada, toda notificación hecha en la persona de los apoderados -sin facultades expresas para recibir ese tipo de notificaciones- debe tenerse como írrita, sin generar ninguna consecuencia jurídica, pues se opone a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato de los recurrentes, quienes sostienen que ha debido declararse desistida la acusación privada, por inasistencia injustificada del acusador, pues la Boleta de Notificación fue recibida por el apoderado, quien tiene facultades expresas para ello, la Sala ratifica el criterio anterior, en el sentido de que era necesaria la notificación personal del acusador, habida cuenta que los apoderados no tienen esa facultad expresa en el poder otorgado por el ciudadano P.L.M., ya que en el referido instrumento se faculta a los abogados D.J.B.C. y L.A.C. ‘podrán en mi nombre darse por citado y/o notificado de cualquier tipo de decisión que sobrecaiga en el presente proceso’, lo que no es el caso de autos, pues la Juez de Juicio, cuando ordenó la notificación de las partes, como paso previo a la audiencia de conciliación, no estaba dictaminando o resolviendo ninguna petición de las partes, sino impulsando el proceso para que el mismo se realice con la regularidad establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Los razonamientos expuestos anteriormente conducen a esta Sala a considerar que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho cuando negó la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a declarar desistida la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O. en contra de la ciudadana M.S. y, en consecuencia, deberá declararse SIN LUGAR la apelación ejercida oportunamente por los abogados J.C.G.C. y C.V.M.A.. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión hoy impugnada (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.

No obstante, la parte accionante interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 13 de noviembre 2006 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la quejosa contra la decisión del 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O. contra la ciudadana M.S..

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella interpuesta contra la ciudadana M.S..

Así las cosas, se observa que la accionante adujo la violación los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto -a su entender- “(…) el Tribunal a quo no aplicó el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal al no declarar el desistimiento de la acusación vista la incomparecencia del acusador privado sin justa causa a la audiencia de conciliación, a pesar de haber sido recibida por sus apoderados la citación a la audiencia (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).

Por otro lado, el artículo 180 eiusdem, establece lo siguiente:

(…) Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, señalado lo anterior, de los autos se observa que los apoderados judiciales del querellante fueron notificados para la celebración de la audiencia de conciliación, habiendo justificado la incomparecencia de su mandante por motivos de viaje, en tal sentido, el juzgador señaló que el ciudadano P.L.M.O., no fue efectivamente notificado, aun cuando cursa boleta de notificación firmada por su apoderado judicial, por cuanto los apoderados judiciales del querellante no gozaban de facultades expresas para recibir este tipo de notificaciones, por lo tanto no operaba el desistimiento de la acción.

Así las cosas, ha señalado la Sala que el artículo 180 ibidem deja al prudente arbitrio del juez la determinación de cuáles actos, en ausencia de disposición legal expresa, deban ser notificados directamente a las partes, pues el juzgador es el rector del proceso y debe ponderar las variables que definen la naturaleza del acto para que luego concluya si del mismo debe notificarse personalmente a las partes o basta con la notificación de los apoderados judiciales (Vid. Sentencia de la Sala N° 696 del 18 de abril de 2007).

En tal sentido, en el caso sub examine, se observa que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de los límites de su competencia cuando confirmó la decisión que declaró sin lugar la solicitud del desistimiento, por considerar que la notificación del querellante debía ser personal, pues las facultades del poder otorgado a los apoderados judiciales del querellante eran insuficientes para darse por notificados para este tipo de acto, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 13 de noviembre de 2006 dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.C.G.C. y C.V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816 y 37.020, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.G., ya identificada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la quejosa contra la decisión del 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O. contra la quejosa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

A.V.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0549

LEML/

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