Decisión nº 1867 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.376.932, domiciliada en la calle Mérida, entre Avenida Montilla y Olmedilla, N° 3-74 de esta Ciudad de Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, con domicilio procesal calle Mérida, entre Avenida Montilla y Olmedilla, N° 3-74 de esta Ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: CRISTCHE MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.574, domiciliado en la Urbanización Alto de la Cardenera, calle intermedia N° 701 de la Población de Barinas, en su condición de propietario del vehículo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.L.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.239.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

ACCIÓN: TRANSITO (APELACIÓN).

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2000, fue recibido ante este Juzgado, expediente signado con el N° 1035-2.000, contentivo del juicio de TRANSITO, intentado por la ciudadana M.H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.376.932, en contra del ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.574, domiciliado en la Urbanización Alto de la Cardenera, calle intermedia N° 701 de la Población de Barinas, en su condición de propietario del vehículo. Por remisión del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 21 de junio de 2000, en acatamiento de la decisión de fecha 07 de junio de 2000, la cual corre inserto al folio 144.

EPÍTOME

La ciudadana M.H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.376.932, debidamente asistido por el ciudadano CRISTCHE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, parte demandante alegan en el escrito libelar de fecha 01-03.-2.000, que el día 03-10-1.999, siendo las 8:00 a.m., aproximadamente en la Av. 23 de Enero cruce con Calle Mérida, de esta ciudad de Barinas, cuando circulaba por la Calle Mérida de esta ciudad de Barinas, cruce con la Avenida 23 de Enero, donde existe un semáforo que sirve de aviso tanto a los conductores, como a los peatones, estando la luz en color verde, me dispuse a pasar ya que me correspondía el paso y llegando al otro extremo de la Avenida 23 de enero, es decir, al otro canal, diagonal a la “Pizzería El Budare” me fue colisionado mi vehículo de propiedad (vehículo Nro. 02 del croquis) vehículo marca: CHEVROLET, tipo: Pick-Up, Clase Camioneta, Color: Blanco, Placas Nros. 91ANAA, colisión que produjo el vehículo propiedad del ciudadano J.A.L.G., clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagoneer, Marca: Jeep, Color: Negro, Placas Nros. EAN770, conducido por su mismo propietario cuando se desplazaba a gran velocidad por la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, ocasionándole a mi vehículo graves daños materiales que causan casi la perdida total de mi vehículo.

Se fundamenta la presente demanda en el artículo 1.185 y 1.196del Código Civil Venezolano, 54 y 55 de la Ley de T.T.. El presente caso como pude observarse se encuentra presente la circunstancia que hace responsable al ciudadano J.A.L.G., en su doble carácter de conductor y propietario del vehículo signado con el N° 01 de las actuaciones de la Autoridad Administrativa del Tránsito.

Como consecuencia del accidente provocado por el ciudadano J.A.L.G., se le ocasionaron daños y perjuicios, daños materiales a mí vehículo, un daño emergente y el lucro cesante que se especifican de la manera siguiente: A) DAÑOS MATERIALES AL VEHICULO: Parafango trasero derecho, Puerta derecha y marco del paral, Cajón, Cabina descuadrada, Chasis doblado, Varillaje de la caja descuadrado y este vehículo presenta daños salvo oculto. (ver anexo “B”), B) DAÑO EMERGENTE: Que se produce por los gastos realizados y pagos de servicio de grúa, experticia, estacionamiento, alquiler de vehículo y exámenes médicos, radiológicos. C) LUCRO CESANTE: El vehículo objeto del accidente constituye para mi el instrumento de trabajo más importante, ya que el mismo me sirve para el transporte y movilización a los distintos lugares donde tengo que cumplir con mis obligaciones profesionales y al no poder utilizar mi vehículo durante todo este tiempo (6 meses) ha desmejorado mi ingreso mensual, mi producción económica se ha desmejorado pues he dejado de percibir ganancias.

Ciudadano juez, múltiples han sido las diligencias realizadas para lograr la indemnización o el pago de los daños ocasionados por el ciudadano J.A.L.G. y habiendo resultado infructuosas dichas diligencias de cobro, es la razón por la cual comparezco ante este tribunal, para demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.574, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) como justa indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad por la acción culposa de J.A.L.G.. Segunda: La Cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por el daño Emergente, como consecuencia de los tantos gastos que ha ocasionado dicho accidente, anteriormente detallados y que probaré en su oportunidad. Tercero: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que ha dejado de percibir como consecuencia del tiempo perdido por dicho accidente. Todos estos conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) que es el valor en que se estima la presente demanda.

A los fines de la citación de la parte demandada, señalo que el demandado se le haga en su domicilio ubicado en la Urbanización Alto de la Cardenera, Calle intermedia N° 701 de la Población de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio la siguiente dirección: Calle Mérida, entre Avenida Montilla y Olmedilla N° 3-74, de la población de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Pido sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 02).

En fecha 21 de Junio de 2000, se dictó auto recibiendo expediente constante de 145 folios útiles, désele entrada y vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.L.H.H., se oye libremente y se abre el lapso previsto en tercer aparte del artículo 85 de la Ley de T.T.. (F-146)

En fecha 13 de Julio de 2000, auto recibiendo oficio, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia ofíciese al juzgado antes mencionado a los fines solicitados, agréguese al expediente y líbrese oficio. (F-148).

En fecha 15 de Junio de 2005, se dicto auto donde se aboco al conocimiento de la causa el Juez J.G.A.P.. (Folio 150).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se dictó auto donde recibió oficio N° 637-2009, proveniente del Juez Rector del Estado Barinas, mediante el cual remite copia fotostática de la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30-09-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria. De conformidad con la Resolución antes mencionada este tribunal perdió la Competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente signado con el N° 2554, constante de 152 folios útiles y un cuaderno de Recurso de Hechos, constante de 36 folios útiles, el cual se encuentra paralizado, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de 152 y un cuaderno de Recurso de Hecho de 36 folios (F-151 y 152).

En fecha 17 de Diciembre de 2009 se dictó auto dejando constancia que se recibió con oficio 1.330 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial 1 de Diciembre de 2011, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se libraron notificaciones (F- 153).

En fecha 14 de Enero de 2010, se dictó auto dejando constancia que por cuanto en fecha 18-12-2009, mediante oficio N° 1056-09, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió nuevamente a este despacho el presente expediente, señalando que el conocimiento de la presente causa corresponde a este Juzgado, de acuerdo a la resolución N° 2009-0049 de fecha 30-09-2009; en razón de lo cual y en vista de que no fue sustancia la causa por ante el Juzgado remitente; en consecuencia y en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar la denegación de justicia por cuanto este hecho no es imputable a las partes; en razón de lo cual, este Juzgado continuará conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra (F-154).

En fecha 14 de Enero de 2010, se dictó auto acordando librar notificaciones de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa del Juez Abogado J.G.A.P., en la misma fecha se libraron las notificaciones respectivas (F-155-156 y 157).

En fecha 23 de Febrero de 2010, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada al ciudadano HUGO. MENDOZA y/o CRISTCHE MENDOZA, quien recibió conforme (F-158).

En fecha 04 de Marzo de 2010, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada al ciudadano J.L.H., quien recibió conforme (F-159).

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa del Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se libraron notificaciones (F-160-161 y 162).

En fecha 23 de Enero de 2012, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada al ciudadano J.A.L.G., siendo recibida por su apoderado ciudadano J.H.C.G., quién recibió conforme (F-163).

En fecha 16 de Abril de 2012, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada a la ciudadana M.H.D.G., quien recibió conforme (F-164).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda de Transito, fue recibida en fecha 21 de Junio de 2000 expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por motivo de la apelación interpuesta por el Abogado J.L.H. referente al auto de fecha 11/04/2000, fecha en la cual este Juzgado tenía competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación fue de la apoderada Judicial de la parte demandada, ocurrió en fecha 30/05/2000 consistente en escrito de cuestiones previas, y reconvención folio 130 al 133.

Se observa, que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación del apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 30/05/2000, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los doce (12) años y cinco (05) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio DE TRÁNSITO intentado por la ciudadana M.H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.376.932, debidamente asistida por el ciudadano CRISTCHE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252 en contra del Ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.574.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de TRÁNSITO intentado por la ciudadana M.H.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.376.932, debidamente asistida por el ciudadano CRISTCHE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252 en contra del Ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.574.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la notificación de la parte demandante líbrese boleta y entregue al alguacil a los fines respectivos, y una vez cumplida las notificaciones ordenada remítase el presente expediente tribunal a quo (Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 2.554-00.-

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