Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 07-0606

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 2 de mayo de 2007, el ciudadano N.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 5.764.087, en nombre propio y con el carácter de Presidente del C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, del Distrito Federal, el 12 de diciembre de 1971, bajo el N° 12, Tomo 36, asistido por los abogados M.R. y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.907 y 26.906, respectivamente, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la nulidad por inconstitucionalidad “del Decreto N° 5197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38629, de fecha 21 de febrero de 2007, cuya reimpresión por errores materiales fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38629, de fecha 21 de febrero de 2007.

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante fallo N° 1349 del 27 de junio de 2007, esta Sala Constitucional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias números 1.645 del 19 de agosto de 2004 y 1.795 del 19 de julio de 2005, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara con relación a la admisión.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, por lo que se ordenó citar al Presidente de la República, a la Procuradora General de la República, a la Defensora del Pueblo y notificar al Fiscal General de la República, asimismo, se ordenó notificar a la parte actora, ciudadano N.Á.C.P. del C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO).

El 15 de mayo de 2008, el abogado J.C.R.R. consignó poder judicial otorgado por el ciudadano N.M., Presidente del C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO).

El 29 de mayo de 2008, se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados.

El 5 de junio de 2008, el ciudadano J.C.R.R., en su carácter de apoderado del C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO), retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado en el Diario El Nacional del 9/06/2008 y consignado en el expediente el 10 de junio de 2008.

El 2 de julio de 2008, las abogadas M.A.R.F., E.F.D.S., N.V.B., T.L., R.M.S. y Z.A., actuando por designación de la ciudadana G.d.M.R.P., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron participar como terceros intervinientes en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano N.Á.C., contra el Decreto N° 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

El 5 de noviembre de 2008, el abogado J.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO), solicitó se fijará el día y hora para que se efectuara la Audiencia Pública en la presente causa.

El 29 de octubre de 2009, el abogado J.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO), solicitó pronunciamiento en la presente demanda de nulidad.

El 14 de abril de 2010, los abogados L.D.M. y A.B.C. presentaron ante la Secretaria de la Sala escrito donde hacen del conocimiento de la misma la designación de nuevos abogados en representación de la Defensora del Pueblo.

El 7 de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional designó nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.659 del 8 de diciembre de 2010, por lo que esta Sala Constitucional quedó reconstituida el 9 de diciembre de 2010 de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta; F.A.C.L., como Vicepresidente; y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 2 de marzo de 2011, al constatarse la inactividad de la parte actora en la presente causa, desde el 29 de octubre de 2009, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de marzo de 2011, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación en la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.A.Z.d.M..

El 3 de Noviembre de 2011, el ciudadano C.M.C., actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito ante la Secretaria de la Sala, solicitando que se declare la perención de la instancia en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, ejercido contra el Decreto N° 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

ÚNICO

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra “del Decreto N° 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.629.

Siendo así, de las actas que conforman el presente expediente la Sala verificó que, una vez realizada la presentación del libelo de demanda de nulidad (2 de mayo de 2007), la última actuación fue una diligencia solicitando pronunciamiento (29 de octubre de 2009), y, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción,sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

Siendo así, y al advertir la Sala que la última actuación del demandante fue realizada el 29 de octubre de 2009, mediante la cual solicitó el pronunciamiento respectivo, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, y visto que que la misma se produjo antes de que se fijaran los informes o audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN, y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano N.Á.C., asistido por los abogados M.R. y J.R.R., contra el Decreto N° 5197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38629, de fecha 21 de febrero de 2007, cuya reimpresión por errores materiales fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38629, de fecha 21 de febrero de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0606

CZdeM/

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