Decisión nº 1622 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas.

201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.182, domiciliado en ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B., actuando en representación de su menor hija K.P.V. y de la comunidad familiar PEÑA ALVARADO, integrada por los ciudadanos E.R., J.G., M.K. y B.O.P.A..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.878, domiciliado en el Caserío Tierra B.d.E.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogadas B.Q.D.R., M.Y.O. Y A.C.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.726, 36.808 y 24.050, respectivamente.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Cinco (05) de Mayo de 1997 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el ciudadano J.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.182, actuando en representación de su menor hija K.P.V. y de la comunidad familiar PEÑA ALVARADO, integrada por los ciudadanos E.R., J.G., M.K. y B.O.P.A.asistido por el Abogado J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en contra del Ciudadano R.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.878.

EPÍTOME

El ciudadano J.O.P.A. parte demandante alega en el escrito libelar que el día 12 de mayo de 1996, estando sentado en el porche de su residencia, ubicada en el Municipio B.d.e.B., en compañía de su madre R.M.A.A., sus hermanos: M.Y., J.G., M.K. y B.O.P.A., su concubina G.A.V.S., su menor hija K.P.V., cuando el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.878, domiciliado en el Municipio B.d.E.B. conduciendo un vehiculo de su propiedad, clase CAMIONETA, modelo F-150, año 1996, colores MARRON y BLANCO, tipo PICK-UP, placas 197-XAS, serial de motor 8 CILINDROS (8-V) serial de carrocería AJF1GE66764, por la calle principal de M.T.C., Barrio la Unión ciudad de Barinitas Municipio B.d.E.B., en sentido SUR-NORTE y al llegar dicho ciudadano a la altura del Polideportivo de Barinitas, inesperada e inexplicablemente giro bruscamente hacia su izquierda, colisionando la acera de la calle y montándose sobre esta, impactando en su recorrido el manchon o columna que sirve de soporte al porche de la casa del demandante, agrietando la estructura del inmueble y posteriormente arrollo a todas las personas que se encontraban en el porche de la casa lo que trajo como consecuencia dos personas fallecidas y cuatro personas lesionadas con politraumatismos generalizados. Fundamento la acción en los artículos 21 y 22 de la Ley de T.T. (vigente para el momento del accidente. (Folios 01-03)

En fecha siete (07) de mayo de 1997, se dictó auto admitiendo la demanda, se expidió copia mecanografiada y se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la practica de la citación de demandado. (Folio 15).

En fecha 28 de Abril de 1998, se dicto auto designando defensor judicial del demandado a la Abogada E.B.C.. (Folio 33)

Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 1998, la Abogada E.B.C., contesto la demanda (Folio 40)

En fecha 27 de Mayo de 1998, el ciudadano R.A.L., asistido por la Abogada A.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, presento diligencia por medio de la cual otorgo poder apud-acta a las Abogadas B.Q.D.R., M.Y.O. Y A.C.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.726, 36.808 y 24.050, respectivamente. (Folio 42)

Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 1998, el ciudadano R.A.L., asistido por la Abogada A.C.D.A., contesto la demanda (Folio 43).

En fecha 08 de Junio de 1998, la Coapoderada demandada M.Y.O., presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 47)

En fecha 09 de Junio de 1998, el Apoderado demandante J.L.H.H., presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 49)

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 1998, se agregaron y admitieron los escritos de pruebas promovidas por las partes (Folio 51).

En fecha 09 de Octubre de 1998, el Apoderado demandante J.L.H.H., presento escrito de informes. (Folio 98 y vto.). En la misma fecha el Tribunal dijo “Vistos” con informe de la parte demandante. (Folio 107)

En fecha 14 de Octubre de 1998, la Coapoderada demandada A.C.D.A., presento escrito de informes (Folio 108-111)

En fecha 06 de Mayo de 2001, el Apoderado demandante J.L.H.H., presento diligencia solicitando al Tribunal dictara sentencia definitiva en la causa. (Folio 133)

En fecha 14 de junio de 2005, el Juez J.G. ANDRADE, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 139)

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Apoderado demandante J.L.H.H., presento diligencia solicitando al Tribunal dictara sentencia definitiva en la causa. (Folio 140)

Por auto de fecha 14 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 144)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Daños materiales en Accidente de Transito, fue intentada en fecha Cinco (05) de Mayo de 1997, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y B.d.e.B..

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que las últimas actuaciones de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrieron en fechas 06/05/2001 y 03/12/2008, fechas estas en las que el Apoderado demandante Abogado J.L.H.H., presento diligencias solicitando al Tribunal dictara sentencia definitiva en la causa, (folios 133 y 140), observándose que entre una fecha y otra, transcurrieron mas de 07 años, y del 03/12/2008 hasta la presente, transcurrieron mas de 02 años y posterior a tal fecha, no existe actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, verificandose que las últimas actuaciones de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrieron en fechas 06/05/2001 y 03/12/2008, fechas estas en las que el Apoderado demandante Abogado J.L.H.H., presento diligencias solicitando al Tribunal dictara sentencia definitiva en la causa, (folios 133 y 140), observándose que entre una fecha y otra, transcurrieron mas de 07 años, y del 03/12/2008 hasta la presente, transcurrieron mas de 02 años y posterior a tal fecha, no existe actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano J.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.182, actuando en representación de su menor hija K.P.V. y de la comunidad familiar PEÑA ALVARADO, integrada por los ciudadanos E.R., J.G., M.K. y B.O.P.A., en contra del Ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.878.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano J.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.182, actuando en representación de su menor hija K.P.V. y de la comunidad familiar PEÑA ALVARADO, integrada por los ciudadanos E.R., J.G., M.K. y B.O.P.A., en contra del Ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.878.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 854.-

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