Decisión nº 2022 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos ADRIÁN, EUSEBIO, ELSA, ALEYDA, BLANCA y E.O.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.369.228, 9.360.524, 9.367.055, 11.371.494, 9.360.521 y 11.374.630 respectivamente; hijos del ciudadano E.O.R., ya fallecido.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.444.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 76 al 81 Vto., Registro de Comercio Nº 1, de fecha 31-03-71, representada legalmente por el ciudadano E.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados W.J.R.B. y L.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452 y 6.241.025 en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.590 y 80.853 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: N° 3230-01

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha 15/10/2001 el Abogado L.E.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIÁN, EUSEBIO, ELSA, ALEYDA, BLANCA y E.O.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.369.228, 9.360.524, 9.367.055, 11.371.494, 9.360.521 y 11.374.630 respectivamente, presentó escrito contentivo de acción de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra la Empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., representada legalmente por el ciudadano E.R..

EPÍTOME

El Abogado L.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIÁN, EUSEBIO, ELSA, ALEYDA, BLANCA y E.O.O., hijos del ciudadano E.O.R., ya fallecido, presentó escrito contentivo de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra la Empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., representada legalmente por el ciudadano E.R., en el que alega que el ciudadano E.O.R., (fallecido), era propietario de un vehículo Placa: 519-XCT, Marca: FORD, Clase: camioneta; Color: Blanco; Modelo: 1978; Tipo: Estacas, que el día 11 de enero del 2001, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se desplazaba por el canal derecho de su sentido de circulación hacia la ciudad de Barinas, desde la población de Ospino y al aproximarse al sector denominado “Las Matas” en la carretera Guanare-Acarigua, el vehículo que conducía, fue embestido por otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario, con las siguientes características: Placas: C-13543, clase autobús, Tipo: Colectivo; Marca: ENCAVA; Color: Blanco-Azul y Rojo; modelo 1985, que invadió su canal de circulación, colisionando frontalmente y ocasionándole la muerte en forma instantánea, que al momento del accidente era conducido por el ciudadano S.G.G., venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, el cual pertenece a la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., representada legalmente por el ciudadano E.R..

Aduce que el accidente se produjo por el exceso de velocidad, la imprudencia e impericia del conductor del colectivo, quien en la maniobra de esquivar el camión tipo estacas que se encontraba estacionado en el canal derecho de su sentido de circulación le ocasionó la muerte por arrollamiento a un ciudadano J.L.R., que se encontraba manipulando una zorra que estaba acoplada al camión propiedad del ciudadano R.B.C., que lo expuesto consta en copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. adscritas a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54 del Estado Portuguesa, en expediente signado con el Nº 016-110101.

Expone que como consecuencia del referido accidente, el vehículo propiedad de sus mandantes sufrió daños materiales que produjeron su pérdida total, por el alcance y magnitud del impacto, que el daño resultó en más del 90% de pérdida y afectación de su estructura. Estima la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Fundamenta la acción en los artículos 1.185 del Código Civil, y artículo 54 y siguientes de la Ley de T.T..

Expone que demanda al propietario del vehículo que ocasionó los daños materiales al vehículo de sus mandantes, empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., a través de su representante legal, ciudadano E.R., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a) la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), actualmente SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.800,oo) resultante de la cantidad a que ascienden los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de sus mandantes, más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento; b) pide que se acuerde a sus poderdantes una cantidad de dinero como justa indemnización por daño moral experimentado por el dolor sufrido por la pérdida de su común causante, quien en vida compartía sus esfuerzos, trabajo y afecto familiar con ellos y ha dejado un vacío en el seno familiar irreparable, lo que cuantifica en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Estima la acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.800.000,oo), actualmente DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 17.800,00). (folio 1 y 2)

Al folio 04 cursa Poder otorgado por la parte demandante al Abogado L.E.M..

Por auto de fecha 26/10/2001, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó darle el curso de ley. (folio 26).

En fecha 17-04-2002 el Abogado L.C.L.S., presentó diligencia mediante la cual se da por citado en representación de la demandada y consigna Poder. (folio 42).

En fecha 30-04-2002 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 60 al 62), en el que alega como punto previo la prescripción de la acción y da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora, exponiendo que el referido vehículo no le pertenece a su representada, que pertenece a una tercera persona, después de diferentes ventas, que por tal razón, mal pueden demandar a su representada por causa de un accidente de tránsito, solicita que la demanda se declare sin lugar en la definitiva.

En fecha 13/05/2002 el Abogado L.M., apoderado actor, presentó diligencia en la que promueve pruebas (folio 64).

En fecha 09/05/2002 el Abogado L.L.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 66 y 67)

En fecha 16-05-2002 se dictó auto de admisión de pruebas. (folio 73)

Mediante auto de fecha 31-05-2002 el Juzgado Comisionado para la práctica de la inspección judicial promovida fijó oportunidad a tal efecto; la cual se llevó a cabo en fecha 12-06-2002. (folios 100 al 103)

En fecha 24-10-2002 el Abogado L.C.L., presentó diligencia en la que solicita al Tribunal que se dicte sentencia. (folio 120)

Mediante auto de fecha 18-11-2002 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez de este Tribunal Abogado H.L.R.. (folio 122)

En fecha 13-01-2003 el Abogado L.M., presentó diligencia en la que solicita que se suspenda el proceso. (folio 139)

Mediante auto de fecha 30-06-2005 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez de este Tribunal Abogado J.G.A.. (folio 141)

Por auto de fecha 12-01-2010 se acordó librar notificación a las partes sobre el abocamiento. (folio 146)

Por auto de fecha 22/05/2012 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA y se ordenó notificar a las partes, las cuales fueron cumplidas tal como consta a los autos. (folio 179 al 190)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Transito, fue recibida en fecha catorce (14) de Enero de 2002, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de enero del 2003, tal como consta en el folio 139, donde cursa diligencia presentada por el Abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandante. Respecto a la parte demandada, en fecha 24 de octubre del 2002, tal como consta en el folio 120, el Abogado L.C.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita al Tribunal que se dicte sentencia; observándose que ha transcurrido un lapso de diez (10) años, más diez (10) meses, sin que la parte demandante haya ejercido actuación alguna en aras de impulsar el proceso, así también respecto a la parte demandada ha transcurrido un lapso de once (11) años, más diecinueve (19) días, sin que haya actuado en el proceso; es decir, no consta en autos actuación alguna de las partes que permitan evidenciar su interés en obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, verificándose una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana deja sentado que:

“(…) Esta sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia , mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia (ver entre otras, sentencia de esta Sala n°00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H. ).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de enero del 2003, tal como consta en el folio 139, donde cursa diligencia presentada por el apoderado actor Abogado L.M., en representación de los demandantes; así también, respecto a la parte demandada, se observa que su última actuación en los autos ocurrió el 24 de octubre del 2002, actuación que consiste en diligencia presentada por el Abogado L.C.L., coapoderado judicial de la parte demandada; observándose que ha transcurrido un lapso de diez (10) años, más diez (10) meses, sin que la parte actora haya ejercido actuación alguna en aras de impulsar el proceso, así también respecto a la parte demandada ha transcurrido un lapso de once (11) años, más diecinueve (19) días, sin que haya actuado en el proceso; es decir, no consta en autos actuación alguna de las partes interesadas que permitan evidenciar su interés en obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por los ciudadanos ADRIÁN, EUSEBIO, ELSA, ALEYDA, BLANCA y E.O.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.369.228, 9.360.524, 9.367.055, 11.371.494, 9.360.521 y 11.374.630 respectivamente; hijos del ciudadano E.O.R., ya fallecido, en contra de la Empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 76 al 81 Vto., Registro de Comercio Nº 1, de fecha 31-03-71, representada legalmente por el ciudadano E.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por los ciudadanos ADRIÁN, EUSEBIO, ELSA, ALEYDA, BLANCA y E.O.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.369.228, 9.360.524, 9.367.055, 11.371.494, 9.360.521 y 11.374.630 respectivamente; hijos del ciudadano E.O.R., ya fallecido, en contra de la Empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 76 al 81 Vto., Registro de Comercio Nº 1, de fecha 31-03-71, representada legalmente por el ciudadano E.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la parte demandada, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense Despacho, oficio y Boletas de Notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se libraron boletas de notificación, oficio Nº y Despacho registrado bajo el Nº . Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/dg

Exp. Nº 3230-01

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