Decisión nº pj0062011000313 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-000710.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano P.J.P.L., cédula de identidad número 10.135.113, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas M.L. y C.L., contra la sociedad mercantil denominada: “PLANSUAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13/01/1998 bajo el n° 39, t. 181-A-Quinto, representada por los abogados: Betilde Urdaneta y E.N., este Tribunal dictó sentencia oral el 01/12/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 07/04/2010 hasta el 29/12/2010, cuando lo despidieran injustificadamente del cargo de oficial de seguridad en el cual devengara un último salario promedio (horas extras +días feriados) por mes de Bs. 1.997,10; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 13.345,66 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses de conformidad con art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; pago fraccionado tanto de vacaciones como de bono vacacional; indemnizaciones del art. 125 LOT; “diferencia del pago correcto de los días domingos laborados”; diferencias de utilidades fraccionadas como lo establece la convención colectiva de trabajo; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto que la relación laboral tuvo vigencia desde el 07/04/2010 hasta el 29/12/2010 y que el accionante desempeñó el cargo de oficial de seguridad.

    Se excepcionó alegando que el demandante devengó un último salario “fijo” por mes de Bs. 1.536,90 en el que se le incluía las incidencias de los días feriados laborados; que la relación laboral era “por contrato a tiempo determinado” y se dio por culminado dos (2) días antes, por lo que no despidió al accionante; que le pagó Bs. 3.295,08 por prestación de antigüedad; Bs. 50,40 por intereses de la prestación de antigüedad; Bs. 546,52 por vacaciones fraccionadas; Bs. 1.024,69 por bono vacacional fraccionado; los domingos laborados y las utilidades fraccionadas.

    Y negó adeudar lo reclamado por el actor.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Las pruebas de requerimientos de informes y de exhibición de originales, fueron denegadas por auto de fecha 25/10/2011 (folios 100 al 104 inclusive), que al no haber sido apelado por el promovente, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.

    3.1.2.- Los recibos de pagos que se presentan en los fols. 37 al 75 inclusive, fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los salarios (“sueldo” + día de descanso + “recargo 50% domingo trabajado” + bono nocturno + “compensación por transporte” + “feriado trabajado” + “bono especial asist. perfecta”) devengados por el demandante y del pago de 67 días de utilidades.

    3.2.- La accionada promovió:

    Único.- Los recibos de pagos, comunicaciones de la accionada al demandante y contratos “por período de prueba” y según la promovente, “a tiempo determinado”, que conforman los fols. 79 al 88 inclusive, fueron reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración del pago que la promovente realizara al reclamante por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad que totaliza.B.. 4.850,58 más utilidades por Bs. 3.456,32, asimismo, la forma en que culminara la relación laboral y los términos de tal contratación.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Ante un reclamo de diferencias de prestaciones, las partes no discuten sobre la extensión de la relación de trabajo sino sobre (i) la base a utilizar para el cálculo de las prestaciones y (ii) la naturaleza del contrato.

    4.1.- Ahora bien, de los recibos de pagos aportados por el demandante y reconocidos por la reclamada (ver aparte 3.1.2 de esta decisión) se comprueba que aquél devengaba, aparte de su “sueldo”, remuneraciones por concepto de día de descanso + “recargo 50% domingo trabajado” + bono nocturno + “compensación por transporte” + “feriado trabajado” + “bono especial asist. perfecta”, por lo que en atención a la s.SCS/TSJ n° 695 del 30/06/2010 (caso: Mac Rivas c/ “Desarrollo Hotelco c.a.”, operadora del Hotel Jw Marriot, Caracas), se concluye que el salario base para el cálculo de lo que correspondía y corresponda al extrabajador demandante por la prestación de sus servicios es el que consta en los mencionados documentos privados (recibos de pagos), es decir, el compuesto por el salario normal mensual incluyendo las incidencias por día de descanso + “recargo 50% domingo trabajado” + bono nocturno + “compensación por transporte” + “feriado trabajado” + “bono especial asist. perfecta” que le cancelaban, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario integral. Así se establece.

    4.2.- En lo que se refiere a la naturaleza de la contratación laboral, el Tribunal observa lo siguiente:

    Teniendo como norte el contrato de trabajo que conforma los fols. 85, 86 y 87, este Tribunal se atiene tanto a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPT), como a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

    Para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:

    La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas

    ,

    concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar como lo destaca Barassi, citado por Pla Rodríguez (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:

    lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude

    .

    Todo ello aunado a que del contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes (fols. 85, 86 y 87,), no se desprende que para desempeñar el cargo de “oficial de seguridad”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde el 07/04/2010 mediante un contrato con período de prueba (art. 25 de dicho Reglamento), al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, por el contrario, aparece aludido por la demandada (ver cláusula CUARTA) la decisión de “aumentar” la “nómina”, lo que conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial, no puede ser calificado, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado, imponiéndose el considerar la comunicación que el expatrono hiciera al extrabajador y que riela a los fols. 81 y 88 como un despido y procedente el reclamo de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Así se resuelve.

    Entonces, acreditado que el accionante prestó servicios a la demandada por 08 meses y 22 días (07/04/2010 hasta 29/12/2010), que fuera despedido injustamente y que devengó los salarios que constan en los recibos de pagos aportados al proceso, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

    4.3.- Prestación de antigüedad con sus intereses.-

    Tales días se calcularon de la siguiente manera:

    07/04/2010 – 29/12/2010 (08 meses – 03 meses = 05 meses) = 25 días.

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 25 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en el aparte 3.1.2 de esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades (salario normal que incluya las incidencias por día de descanso + “recargo 50% domingo trabajado” + bono nocturno + “compensación por transporte” + “feriado trabajado” + “bono especial asist. perfecta”), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional sobre la base de 04.67 días de bono vacacional fraccionado + 67.50 días de utilidades fraccionadas.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal ejecutor, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- Pago fraccionado tanto de vacaciones como de bono vacacional.-

    12.67 días de vacaciones + 04.67 días de bono vacacional = 17.34 días de pagos fraccionados de vacaciones y de bono vacacional.

    Así las cosas, se ordena el cálculo de tales días sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará en la experticia complementaria ordenada en el aparte 4.3 de este veredicto.

    4.5.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-

    Por 08 meses y 22 días = 30 días de la indemnización prevista en el art. 125.2 LOT + 30 días de la indemnización prevista en el art. 125.b) LOT = 60 días.

    Por tanto, el Tribunal ordena se pague al demandante 60 días por dichas indemnizaciones del art. 125 LOT, que deben ser multiplicados por el último salario integral diario a precisar en el aparte 4.3 de este veredicto. Tales cálculos los realizará el mismo experto contable aludido.

    4.6.- “Diferencia del pago correcto de los días domingos laborados”.-

    Estos conceptos son diferentes o en exceso de los legales, por lo que correspondía la carga de la prueba al demandante en el sentido que existían diferencias con relación a los que constan en los recibos de pagos. Consecuencialmente, esta Instancia declara improcedente tal petición ya que no quedaron demostradas en autos las referidas acreencias especiales y sólo se tomarán en consideración como incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales las que aparecen en los mencionados recibos de pagos.

    4.7.- Diferencias de utilidades fraccionadas.-

    67.50 días de pago fraccionado de utilidades cuyo cálculo se hará sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará en la experticia complementaria ordenada en el aparte 4.3 de este fallo.

    4.8.- Con relación a lo peticionado por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio en el sentido que reclama los descansos compensatorios por cuanto su cliente trabajó en sus días de descanso, resulta totalmente extemporáneo en razón que ello no fue alegado en el escrito libelar para que la accionada pudiera defenderse al respecto, resultando imposible la aplicación, en este caso, del Parágrafo Único del art. 6° LOPT.

    Ello teniendo como norte lo estatuido en s.SCS/TSJ n° 460 del 03/05/2011 en la cual se hace referencia a la numerada 904 del 04/06/2009, que estableció lo siguiente:

    Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

    De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…)’.

    En el caso bajo examen, la condenatoria efectuada por la recurrida estuvo orientada en un elemento que no fue demandado en el escrito libelar; por ello, mal podía conceder el pago por tal concepto, pues de hacerlo, violenta el derecho de las partes al debido proceso, procurando, sin análisis probatorio alguno, favorecer la postura procesal de una de las partes, en desmedro de la otra

    .

    En fin, como esta Instancia considera que lo relativo al reclamo de los descansos compensatorios no fue debidamente probado en juicio, lo declara improcedente.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.P.L. contra la sociedad mercantil denominada: “Plansuarez, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 25 días de prestación de antigüedad con sus intereses + 17.34 días de pagos fraccionados de vacaciones y de bono vacacional + 60 días por las indemnizaciones del art. 125 LOT + 67.50 días de pago fraccionado de utilidades.

    A la cantidad total derivada de las experticias se deducirá lo ya recibido por el extrabajador demandante, según las probanzas de autos, a saber: Bs. 8.306,90 (Bs. 4.850,58 + Bs. 3.456,32) por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29/12/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/12/2010), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (28/04/2011, vid. fols. 23 y 24) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-000710.-

    CJPA / clrr / ifill.-

    01 pieza.

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