Decisión nº 2088 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

PRODUCTORES ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROACA), inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el N° 126, folios 230 al 235, de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.M. SPAZIANI PEÑALVER Y M.G.M.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.992 y 9.260.777, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481 y 28.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.693, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial.

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 595-97

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1992, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda contentivo de COBRO DE BOLIVARES, por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA), representada por los Abogados L.M. SPAZIANI PEÑALVER Y M.G.M.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.992 y 9.260.777, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481 y 28.059, respectivamente; en contra del ciudadano I.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.693, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

EPÍTOME

La representación de la parte demandante alega en el escrito libelar que su representada PROACA, suscribió con el ciudadano I.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.693, un contrato conforme el cual aquella se obligaba a recibir, pesar, analizar en laboratorio, secar, limpiar y clasificar todo el producto agrícola (maiz) que el ultimo de los nombrados le entregara a tales efectos para hacerlo apto a los fines de su comercialización, bien fuere con destino al consumo humano o animal. Que su mandante es una compañía especializada para ejecutar la clase de obra contratada según los términos del anexo marcado “B”, para lo cual cuenta con la infraestructura y equipos a tal fin, situados en la carretera que conduce de Barinas a el Toreño y/o San Silvestre, al frente del cementerio o Campo S.M.. Que en ejecución de dicho contrato, PROACA recibió un total de 1.319.785 Kg de maíz remesado o remitido por el citado I.R.T., con la finalidad de practicarse sobre dicho producto las labores señaladas en la cláusula primera de aquel, mas el correspondiente almacenamiento tal como se evidencia de la Cláusula Segunda respectiva, lo que se determina mediante las correspondientes guías o comprobantes de entrada. Una vez verificadas las labores de análisis, secado y limpieza, resultó que en calidad de producto maíz apto para la comercialización, o sea, libre de humedad relativa y de impurezas, la cantidad del mismo a ser entregada al contratante ya identificado, totalizaba 1.176.685 Kg,. La diferencia que se aprecia entre ambas cantidades, es debida precisamente al acondicionamiento al que se somete mediante tal secado y limpieza a dicho producto primario vegetal, que determina una “merma” o disminución en el precio absoluto del mismo, libre ya de los elementos extraños con que invariablemente viene acompañado desde el sitio de su recolección o cosecha y transporte, lo que constituye un hecho notorio. Que el ciudadano I.R., retiró de las instalaciones de PROACA, un total de 1.283.115,00 Kg de maíz, siempre en ejecución del mismo contrato del 02 de octubre de 1989, lo que arroja una diferencia de 106.430,00, respecto de la cantidad que realmente restaba a favor de dicho contratante. El citado I.R.T., procedió al retiro efectivo de la señalada cantidad de maiz, hecho que significa que PROACA cumplió con sus obligaciones contractuales hasta por la cantidad de dicho producto que realmente correspondía 1.176.685 Kg, y en segundo lugar, que el contratante I.R., recibió una cantidad mayor del mismo producto de la que realmente le pertenecía. Que en virtud que PROACA, llevó a cabo todas las labores de recepción, pesaje, análisis de laboratorio, secado, limpieza, clasificación y almacenamiento sobre la totalidad del producto agrícola maíz, que totalizó la entrega de 1.319.785,00 Kg, entonces se generó a favor de PROACA, un derecho de crédito resultante del cumplimiento de su obligación contractual cuyo destinatario deudor es I.R.T., por lo que el derecho de crédito de PROACA en razón de la ejecución de dicho contrato equivale a la suma de Bs. 382.737,65; la cual el deudor no ha procedido a pagar. Que I.R., procedió a retirar a su favor de la Planta Industrial de PROACA, la cantidad de 106.430,00 de producto de maíz, en exceso de lo que le pertenecía esta recibiendo indebidamente lo que no le pertenece, además no procedió nunca a reintegrar la cantidad de maíz a favor de PROACA. Que I.R. está sujeto a la obligación de restituir y/o realizar el pago equivalente a la referida cantidad de maíz que indebidamente recibió, y según las normas aplicables a su notoria mala fe, la cual alegan, de conformidad con el artículo 1181 del Código Civil vigente. Que demandan al ciudadano I.R.T., para que convenga o asi lo declare y condene el Tribunal en la certeza y veracidad de todo lo expuesto en el libelo; en que debe pagar a PROACA la suma de Bs. 382.737,65 por concepto de los servicios prestados, de conformidad con lo previsto en las cláusulas Primera y Segunda del Contrato de fecha 02-10-89; en que el identificado demandado pague, acumulado al concepto señalado anteriormente y siempre a favor de PROACA la suma de Bs. 1.170.730,00, en concepto de pago de pago equivalente a la cantidad de 106.430,00 kgs de maíz que aquel recibió de más en forma indebida luego de haber realizado el retiro de la que realmente le correspondía, a razón de Bs. 11,00, por kilogramo que era el precio vigente para tal rubro, por lo que se acogen a este ultimo precio en el caso de que el mismo sea superior al antes señalado. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y que se tramite la demanda de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (Folios 01-04)

En fecha 06 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto ordenando la remisión inmediata del expediente a este despacho judicial, con motivo de la Resolución Nº 890, de fecha 24-09-1996, que le suprimió a ese Tribunal la competencia para conocer la materia agraria (f-297 2da pieza).

En fecha 09 de enero de 1997, este Tribunal dictó auto, dando por recibido el expediente, se le dio entrada, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas se reanuda la causa. (f-298 2da. pieza)

En fecha 28 de enero de 1997, diligenció la Abogada M.G.M., dándose por notificada de la designación de nuevo juez. (f-301)

En fecha 07 de Febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado J.G.A., ordenándose la notificación de las partes, lo cual fue cumplido en su oportunidad respectiva (f-306 al 312).

En fecha 20 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido (f-313 al 316).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 28 de Enero de 1997, fecha en la cual diligenció la Abogada M.G.M. D, con el carácter de autos, dándose por notificada de la designación de nuevo Juez (f-136), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación en fecha 28 de Enero de 1997, fecha en la cual diligenció la Abogada M.G.M. D, con el carácter de autos, dándose por notificada de la designación de nuevo Juez (f-136); observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a diecisiete (17) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de COBRO DE BOLIVARES, intentado por PRODUCTORES ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROACA), inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el N° 126, folios 230 al 235, de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Barinas, representada por sus Apoderados Judiciales L.M. SPAZIANI PEÑALVER Y M.G.M.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.992 y 9.260.777, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481 y 28.059, respectivamente, en contra del ciudadano I.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.693, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.L.P. Acción de COBRO DE BOLIVARES, intentado por PRODUCTORES ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (PROACA), inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el N° 126, folios 230 al 235, de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Barinas, representada por sus Apoderados Judiciales L.M. SPAZIANI PEÑALVER Y M.G.M.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.992 y 9.260.777, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481 y 28.059, respectivamente, en contra del ciudadano I.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.693, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San S.d.M.A.B.d.E.B..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que practique la notificación de la parte demandante y la de la parte demandada la fije en la cartelera del Tribunal por cuanto no consta en autos el domicilio del mismo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libró boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 595-97

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