Decisión nº 1625 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.698.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARRERO DURAN M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: M.C.B. HITCHER Y H.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.511 y 27.992 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.001, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, por el ciudadano: A.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.146,

debidamente asistido por las Abogadas: M.A.H.B. y THAIMIR YUBISEY M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.196, y 83.079 respectivamente, interpuso demanda en contra de la ciudadana: M.H.C.D..

EPÍTOME

Alega el actor en el escrito libelar que fecha 30 de diciembre de 1.981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.449.650, agricultora, domiciliada en el Sector La Cañada del Municipio Sosa del Estado Barinas, que dicho vínculo matrimonial que fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que durante la unión conyugal se fomentó un conjunto de mejoras en una extensión de terreno de Setenta y Seis Hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional y que se denomino fundo “LA ESTRELLA”, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y Terrenos ocupados por M.V.; SUR: Terrenos ocupados por M.E. y A.L.; ESTE: Vía de penetración a la Cañada y mejoras de A.L.. OESTE: Mejoras de R.M., el conjunto de mejoras y bienhechurìas anteriormente señaladas son el único bien adquirido durante la comunidad conyugal que existe a los fines de la Partición y Liquidación, los cuales fueron fomentados a nuestras propias expensas tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre del año 2.000.

Estiman la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) más las costas y costos del procedimiento.

En fecha 25/10/2001, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó darle el curso de ley correspondiente (Folio 12).

En fecha 19/11/2.001, el ciudadano A.R.S.R., parte demandante le confirió poder a la Abogada M.A.H.B. (folio 15)

En fecha 30/10/2001, se libró comisión al Juzgado del Municipio Sosa para la notificación de la parte demandada ciudadana CARRERO DURAN M.H. (folios 13 y 14)

En fecha 27/11/2001, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sosa (folio 22)

En fecha 03/12/2001, el Abogado H.P.B., presento escrito de contestación de la demanda y poder que le fue confirió por la ciudadana M.H.C.D., los cuales fueron agregados en fecha 06/12/2001(folio 23 al 28)

En fecha 07/12/2001 El Abogado H.P.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, (folio 29).

En auto fecha 14 /12/2.001, el Tribunal admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación para la definitiva, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Rojas de la circunscripción Judicial de Estado Barinas para la evacuación de las Testimoniales (folio31)

Mediante diligencia de fecha 28/05/2.002, la parte demandada solicitó prórroga del lapso probatorio (folio 34)

En fecha 06/06/2.002, se le concedió un lapso de prórroga de ocho (08) días para la evacuación de dichas pruebas; en la misma fecha se libró Despacho al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las testimoniales promovidas. ( Vuelto del folio 34).

En fecha 23/07/2.002, se recibió comisión con resultas, conferida al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (folio 58).

Mediante diligencia de fecha 17/07/2.002, el ciudadano A.R.S.R., le revocó el poder a la Abogada M.A.H.B. y en esta misma fecha le confirió poder al Abogado A.A.J.C. (folios 39 y 40)

En fecha 18/07/2002, el Abogado de la parte demandante presentó escrito constante de un (01) folio útil. (folio 41)

En fecha 18/09/2.002,se dijo “Vistos” sin informes de las partes.(folio 71)

En fecha 25/09/2002, el Abogado A.A.J.C., presentó escrito constante de un (01) folio útil. (folio 72)

En fecha 20/11/2.002, en atención al acta de fecha 11/11/2002, en el cual el Abogado H.L.R., por haber sido designado Juez Titular recibe este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boletas de notificación de abocamiento a las partes y sus apoderados (folio 82)

En fecha 23/07/2.003, el Abogado A.A.J.C., solicitan a este digno despacho el abocamiento del presente juicio, a la vez que solicita la notificación de la parte demandada. (folio 89)

En fecha 14/03/2.005, el Juez Temporal J.G.A.P., se aboca al cocimiento de la presente causa. (folio 91)

En fecha 18/03/2.005, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES, intentada por los Ciudadanos: A.R.S.R. en contra de la ciudadana: M.H.C.D.. (folios 92 al 97)

En fecha 22/ 03/2.005, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada. (folio 98)

Mediante diligencia de fecha 23/05/2.005, la Abogada M.C.B., apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18/03/ 2.005. (folio 104)

Por auto de fecha 30/05/2005, este tribunal la oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.C.B. y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (folio 105)

En fecha 01/ 07/ 2.005, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/05/2.005; anuló la decisión dictada en fecha 18/03/2.005, por el Juez Temporal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial y ordenó REPONER LA CAUSA al estado de se dicte nueva sentencia. (folios 112 al 118)

En fecha 25/07/2.005, se da por recibido el presente expediente 3250 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en la misma fecha se le da entrada. (folio 122)

En fecha 11/07/2.006, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 14 de marzo de 2005, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del ciudadano: A.A.J., se libro despacho con oficio (folio 123).

En fecha 18/10/2.011, el Juez Provisorio J.J.T.S., se aboca al cocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó la notificación de las partes (folio 136)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° ponencia de E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 08/04/2005 consistente en diligencia presentada por el Abogado A.A.J., en la que solicitó se le expidan copias simples, cursante dicha actuación en el (folio 101).)

Respecto a la parte demandada, su última actuación en el juicio ocurrió el 23/05/2005, en la oportunidad en la cual la Abogada M.C.B., presentó diligencia en la que apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2005 (folio 104), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito

(…)

tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2001, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa

ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 08/04/2005, y de la parte demandada el 23/05/2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a seis (06) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de PARTICION Y DECLARACION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano A.R.S.R., en contra de la ciudadana: CARRERO DURAN M.H..

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES intentado por el ciudadano A.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.146, en contra de la ciudadana M.H.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.650.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/rb

Exp. Nº 3250-01

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