Decisión nº 1774 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.

Ciudadano O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.987.159, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Fribourt, Casa N° 188 de la ciudad de Barinas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.919, actuando en representación de sus propios derechos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

No constituyo apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA

G.A.P.D.V. y C.J.C.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.968.636 y 12.552.682 respectivamente, domiciliados en el Local 17 del Centro Comercial Sabana Grande, Avenida 23 de Enero la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Abogada C.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.593, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.017, con domicilio procesal en la Avenida A.V. con Calle Aranjues N° 14-96 de la cuidad de Barinas Estado Barinas.

ACCION: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXP- 4438-03

HISTORIAL DE LA CAUSA.

En fecha 04/12/2.003, fue recibido el presente expediente signado con el N° 4438, contentivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, constante de Cinco (05) folios útiles, intentado por el ciudadano O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.987.159, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Fribourt, Casa N° 188 de la ciudad de Barinas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.919, actuando en representación de sus propios derechos, en contra de los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.968.636 y 12.552.682 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas.

EPÍTOME

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.987.159, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Fribourt, Casa N° 188 de la ciudad de Barinas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.919, actuando en representación de sus propios derechos, en contra de los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.968.636 y 12.552.682 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas. Alega el actor en su libelo de demanda ser propietario de un vehiculo de las características siguientes: Placas EAK-27T; Marca: Hyundai; Modelo Accent Familiar 1.3L M/T 4 Ptas; Año: 2.002; Color: Plata Autentico, Actualmente de color Blanco, según Acta de Revisión N° 0903 de fecha 28 de mayo de 2.002; Serial Carrocería: 8X1VF21LP2Y002347; Serial de Motor: G4EH1125376; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso Particular, como se evidencia en certificado de registro de Vehículos N° AE-005963 de fecha 18 de Abril de 2.002.

En fecha 14 de julio de 2.003, los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.968.636 y 12.552.682 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas, se dirigieron hasta mi residencia, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Fribourt, Casa N° 188 de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, con la finalidad que les prestara el vehiculo arriba identificado , para trasladarse , ese mismo día, hasta la ciudad de caracas, donde permanecerían por espacio de tres días y por existir entre dicha pareja y su persona, el vinculo de amistad suficiente para confiarles el vehiculo, decidió prestárselo para que realizaran el viaje y que lo devolvieran en las mismas y perfectas condiciones en que se los entrego, sugiriéndoles que condujeran con prudencia en su beneficio y en el de su patrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Julio de 2003, al regresar del viaje en el vehiculo, y venir a la altura de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo las 8.00 de la noche, cuando transitaba por la Avenida S.B. en sentido oeste, de la referida ciudad , en la intersección con la Avenida I.N.D., hicieron colisión con otro vehiculo que venia por la misma Avenida S.B., pero en sentido contrario o hacia el Este , con intenciones de cruzar hacia la Avenida I.N.D., ocasionándole, con el impacto, graves daños materiales al vehiculo las cuales fueron determinadas por las autoridades de transito así: “Parachoques delantero dañado, Protector dañado; Tensor doblado; Capot dañado; Cerradura dañada, Condensador del aire dañado; Radiador dañado; Electroventiladores dañados; Puente Central doblado; Filtro del Aire dañado; Compacto doblado; Faro y Mica derechos dañado; Guardafango delantero derecho dañado; Guardapolvo dañado,” daños estos avalados en la cantidad de Cinco millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00),como consta en expediente de transito signado con el N° 169-190703, instruido por la Unidad Estatal N° 54 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, siendo esta la situación, y luego de realizar y cumplir con todas las diligencias inherentes al referido accidente por ante las autoridades correspondientes y desde la fecha de la colisión y en razón de la imprudencia del conductor ha quedado disminuido en su economía y sin un vehiculo en el cual pueda trasladarse . ante tal circunstancia ha realizado innumerables diligencias en procura de que los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G. suficientemente identificados ordenen la reparación del vehiculo, sin que hasta la fecha cumplan con la obligación de repararlo, el cual se encuentra estacionado en mi casa totalmente inservible, viéndose afectado gravemente su patrimonio así como su economía , en razón del alto costo que implica la reparación y no esta en condiciones de asumir tales reparaciones y mientras tanto dichos ciudadanos se niegan a ordenar la reparación del mismo, la situación jurídica encuadra perfectamente dentro de lo provisto en las Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que formalmente demando a los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G., suficientemente identificados, mediante la presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO, para que los referidos ciudadanos convengan en indemnizarme pecuniariamente en razón de haber causado daños y perjuicios, morales y materiales, en virtud de su negativa a reparar el vehiculo, en tal virtud, hagan efectiva la indemnización, mediante el pago de las de las siguientes cantidades de dinero.

Primero

La cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) en lo cual quedaron valorados los daños materiales sufridos por el vehiculo, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12 por ciento anual, hasta la fecha definitiva del cumplimiento de la obligación.

Segundo

La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización por daños morales y daños y perjuicios en detrimento de mi persona y mi patrimonio.

Igualmente solicito, de conformidad con los Artículos 585, numeral 2 del Articulo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar urgentemente Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de los demandados. (F-1 al 5)

En fecha 04/12/2.003, se da por recibido el presente expediente signado con el N° 4438-03. (F-1 al 5).

En fecha 10-12-2.003, Visto el libelo de la demanda este Tribunal le da entrada y en la misma fecha se Admite, se ordena el emplazamiento a las partes demandadas, en cuanto a la Medida solicitada se abre cuaderno separado de Medidas (F- 5).

En fecha 10-12-2.003, el suscrito alguacil de este Juzgado consigno las boletas de notificación que le fueran libradas a los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G. suficientemente identificados. (F- 30).

En fecha 23-01-2.004, el ciudadano O.D., con el carácter acreditado en autos, solicito se notifique a los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G., suficientemente identificados de acuerdo al dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F- 45).

En fecha 26-01-2.004, el Juez dispone que la notificación de los ciudadano G.A.P.D.V. y C.J.C.G. suficientemente identificados, sea de acuerdo a los dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F- 46).

En fecha 22-06-2.004, la ciudadana P.M. G, en el carácter de secretaria de este Juzgado notifico a los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G., suficientemente identificados, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F- 49).

En fecha 04-08-2.004, la abogada C.G.D.V., actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: C.J.C.G. y G.A.P.D.V., presento escrito de contestación de la demanda y escrito de cuestiones previas (F- 50 al 56).

En fecha 15-03-2.005, el abogado J.G.A.P., asumen el cargo de Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes. (F- 70 al 72).

En fecha 23-11-2.005, el ciudadano O.D., con el carácter acreditado en autos, solicito desglose de originales de la documentación presentados en el presente expediente. (F-76).

En fecha 24-11-2.005, este tribunal acuerda devolver originales solicitados por el ciudadano O.D., con el carácter acreditado en autos. (F-77).

En fecha 27-01-2.010, el suscrito alguacil de este Juzgado consigno las boletas de notificación de abocamiento que le fueran libradas a los ciudadanos G.A.P.D.V. y C.J.C.G. suficientemente identificados. (F- 82).

En fecha 15/11/2011, por cuanto asume el cargo de Juez el Abogado J.J.T.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 84 al 86).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Ahora bien, la presente demanda de Indemnización Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito, fue recibida en fecha 04 de Diciembre de 2003, en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de transito y por cuanto a través de la resolución N° 2009-0049de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 23-11-2005, consistente en diligencia presentado por el ciudadano O.D.R.; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23-11-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Seis (06) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el Ciudadano O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.987.159, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Fribourt, Casa N° 188 de la ciudad de Barinas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.919, actuando en representación de sus propios derechos.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano: O.D.R., en contra del los ciudadanos: C.J.C.G. y G.A.P.D.V..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes demandado y demandante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

JJTS/JWSP/rb

Exp. Nº 4438-03

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