Decisión nº 1859 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.549, domiciliado en el Sector Campo Solo, Finca La Trinidad, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.E.M.D.S., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.504, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 38.707, domiciliada en Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E..

PARTE DEMANDADA: DICCINA R.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.956.998, domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..-

ACCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 3.126-01

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de juicio de NULIDAD DE CONTRATO, por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.549, domiciliado en el Sector Campo Solo, Finca La Trinidad, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., y su apoderada judicial ciudadana I.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.225.504, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.707; en contra de la ciudadana DICCINA R.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.956.998, domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que mediante documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 66, Tomo: IV de fecha 11 de noviembre de 1.999, donde el demandante realizó un contrato con la ciudadana DICCINA R.D.M., alegando el demandante que el fue engañado con el contrato Innominado y a su vez lo denominaron EL PROPIETARIO y a la ciudadana demandada la denominan EL ASOCIADO, donde en la cláusula Primera establece que el PROPIETARIO es el dueño de la finca denominada LA TRINIDAD, ubicada en el Sector Campo Solo, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., con un área de extensión de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS METROS (99 has, 8.500 mts), dentro de los siguientes linderos NORTE: Colinda con la Finca de E.M. y el río Bum-Bum, SUR: Colinda con la Finca de C.P. y J.R., ESTE: Colinda con el río Bum-BUm, y OESTE: Colinda con la Finca de J.R., donde el demandante convino en valorar la Finca La Trinidad en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), precio que acepta la ASOCIADA quién es la demandada, la finca se encuentra en terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), el demandado conviene con la demandada que siembre en la finca cualquier tipo de frutos menores tales como: yuca, plátano,, cambures para el consumo, al igual reconvino que La Asociada conviviera con su cónyuge en la finca y que sembraran pasto, construcción y reconstrucción de las cercas y limpiezas de los potreros, también que realizaran cualquier tipo de mejoras en beneficio de la finca, también autoriza el demandado a la demandada a que reciba ganado para levante y ceba en la finca y que las ganancias serían repartidas en partes iguales, alega el apoderado judicial del demandado ciudadano R.C.C. que fue engañado porque se observa en dicho contrato existía vicios en el consentimiento del mismo, donde se aprovecharon de que mi representado es una persona de 78 años, y no sabe leer, ni escribir, solo medio firma, alegando el apoderado judicial del demandado que firmó bajo engaño, también explica que el abogado redactor del documento es hermano de la demandada; y lo otro es que existiendo una Notaría Pública en la población de Socopo no se realizo por esa Notaría, sino por ante el Registrote los Municipio P.y.S.d. Estado Barinas. También es evidente que el contrato suscrito entre mi representado y la ciudadana DICCINA R.D.M., es nulo de pleno derecho, ya que no se puede hacer un explotación indirecta como la que están haciendo la demandada, otro hecho importante que hace nulo es el mal denominado Contrato Innominado es que la ciudadana DICCINA R.D.M., es de profesión Educadora y quién esta explotando la finca es su cónyuge quién es de nacionalidad Colombiana y no posee identificación, alegando el apoderado judicial del demandado que con dicho Contrato se ha pretendido que mi representado traspasara los derechos que tiene sobre el lote de terreno descrito anteriormente en contravención a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria no teniendo la condición de ser aspirante para ser dotados, ya que la demandada es de Profesión Educadora y su cónyuge de nacionalidad Colombiana y no posee documentos. Dado que la finca de donde pretenden desalojar a mi representado se encuentra en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Y por tal razón es que procedo a demandar a la ciudadana DICCINA R.D.M., ya identificada a los fines de que convenga en la nulidad del contrato. Fundada dicha demanda en los fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano. Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos interponen formalmente demanda de NULIDAD DE CONTRATO. (Folios 01-03).

En fecha 25 de JULIO de 2001, se admitió la demanda y se acordó citar a la ciudadana DICCINA R.D.M., para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, y en la misma fecha se libro la boleta de citación. (f-08-09).

En fecha 31 de Julio de 2001, la abogada I.M. apoderada judicial del demandante, mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio A.J.d.S., para que practique la citación de la DICCINA R.D.M., en la misma fecha se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B.. (f-10).

En fecha 19 de Septiembre de 2001, se libra boleta de citación con copia certificadas a la ciudadana DICCINA R.D.M. y oficio N° 834 al Juez del Municipio A.J.d.S., para la comisión encomendada. (F-10 vto., 11y 12).

En fecha 20 de Septiembre de 2001, el alguacil deja constancia que le fue firmada la boleta de notificación por el Procurador Agraria del Estado Barinas, y el 21 del mismo mes y año se consigna la boleta ya firmada. (f-13).

En fecha 04 de Octubre de 2001 el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., deja constancia de que se le entregue boleta de citación al Alguacil con su respectiva compulsa a los fines de que practique la misma (f-16).

En fecha 11 de Octubre de 2001, el Alguacil del Municipio A.J.d.S.d.E.B., deja constancia de que fue entregada y firmada la boleta de citación por la ciudadana DICCINA R.D.M. (f-17).

En fecha 15 de octubre de 2001, el juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., mediante auto acuerda y Oficio acuerda la devolución de la comisión al Tribunal comitente (f-19-20).

En fecha 24 de Octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, deja constancia que recibió las resultas de las citaciones provenientes del Juzgado del Municipio A.J.d.S. y se dictó auto agregándola al expediente. (f-20 y vto).

En fecha 07 de noviembre de 2001, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada I.E.M.D.S., apodera judicial del demandante, y se agregó al expediente respectivo. (f-21 y 22).

En fecha 08 de Noviembre de 2001, mediante auto se acuerda agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandante (f-23).

En fecha 09 de noviembre de 2001, auto ordenando la evacuación de las testimoniales y se comisiona al Juzgado de los Municipio E.Z. y A.E.B. para tomen las declaraciones de los ciudadanos S.D., J.D.S. y J.I.M.M. (f-24).

En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió escrito presentado por la demandada, donde solicita se reponga la causa al estado de fijarse nuevamente el acto de la contestación de la demanda, por que no se notifico al Procurado Agrario. (F-25 y vto).

En fecha 13 de noviembre de 2001, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio A.J.d.S., para declaración de los testigos, porque los mismos se encuentran domiciliados en la Población de Socopo y Bum Bum, en la misma fecha se acordó comisionar al Juzgado anteriormente señalado, se libro despacho y Oficio (f-26, 27, 28 y 29).

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio A.J.d.S., deja constancia de haber recibido la comisión. (F-32).

En fecha 22 de Noviembre de 2001, siendo las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30 de la mañana se deja constancia que los ciudadanos S.D., J.D.S.B., J.I.M. y J.G.C., no comparecieron al acto por lo tanto se declara decierto los mismos, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados (f-33, 34 y 35).

En fecha 23 de Noviembre de 2001, se fija nueva oportunidad para que los ciudadanos S.D., J.D.S.B., J.I.M. y J.G.C. rindan sus declaraciones (f-36).

En fecha 26 de Noviembre de 2001, se declara decierto el acto de los testigos por la no comparecencia de los mismo, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos S.D., J.D.S.B., J.I.M. y J.G.C., y por auto de esta misma fecha se fija nueva oportunidad para que los ciudadanos antes mencionados rindan sus declaraciones (f-37, 38 , 39 y 40).

En fecha 27 de noviembre de 2001, consta declaración del testigo J.D.S.B., acta declarando decierto por la no comparecencia de los ciudadanos J.I.M., J.G.C., en la misma fecha el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., acuerda la devolución con sus resultas de la evacuación de Pruebas al Juzgado Comitente, con Oficio de la misma fecha. (F-41-42-43-44-45 y 46).

En fecha 12 de diciembre de 2001, se deja constancia que se recibió la comisión y se agrega al expediente. (F-46 y vto).

En fecha 22 de enero de 2002, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes ni sus apoderados se presentaron al acto de presentación de Informe. (F-47).

En fecha 10 de noviembre de 2002, costa auto de avocamiento del Abogado H.L.R., como Juez del Tribunal. (F-50).

En fecha 14 de marzo de 2005, consta en auto el avocamiento de la causa del Abg. J.G.A.P. (f-51).

En fecha 10 de Octubre de 2005, se libra auto acordando librar las boletas de notificación de las partes, por cuando en el auto de avocamiento se omitió librar las mismas, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (f-52, 53 y 54).

En fecha 15 de Noviembre de 2005, auto donde se ordena comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., para que practique las notificaciones de ambas partes, por encontrarse domiciliadas en la población de Socopó, en la misma fecha se libró el Despacho y el oficio de remisión (f-55,56 y 57).

En fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó auto recibiendo la comisión constante de 6 folios útiles. (F-65).

En fecha 14 de octubre de 2011, consta auto de abocamiento del Abg. J.J.T., quién asumió el cargo de Juez del Tribunal, y se comisiono para tal fin. (F-66, 67, 68 y 69).

En fecha 12 de abril de 2012, se recibe comisión cumplida, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo, en la misma fecha fue agregada al expediente. (F-79 y 80).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2001, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio A.J.d.S., para declaración de los testigos, porque los mismos se encuentran domiciliados en la Población de Socopo y Bum Bum, y en la misma fecha se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B. para tome la declaración del ciudadano J.G.C., se libro despacho y Oficio para el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B. (f-26, 27, 28 y 29), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de cuatro (04) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2001, cursa en el folio 26 diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio A.J.d.S., para declaración de los testigos, porque los mismos se encuentran domiciliados en la Población de Socopo y Bum Bum, y en la misma fecha se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B. para tome la declaración del ciudadano J.G.C., se libro despacho y Oficio para el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B. (f-26, 27, 28 y 29), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de diez (10) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.752.549, y la ciudadana I.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.225.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.707, en su carácter de apoderada judicial, en contra de la ciudadana DICCINA R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.956.998.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.752.549 y la ciudadana I.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.225.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.707, en su carácter de apodera judicial, en contra de la ciudadana DICCINA R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.956.998.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandante, se acuerda librar exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por cuanto no consta en los autos el domicilio procesal de la parte demandada, se ordena su notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, Despacho y oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas de notificacion. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 3.126-01.-

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