Decisión nº 1877 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDeslinde

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

SARA RAMOS DE G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.493.322, domiciliada en el Caserío El Guamito, Parroquia Santa Catalina, Municipio sosa del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A. ROJAS Y N.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.995 y 83.992 (poder folio 158).

PARTE DEMANDADA:

R.A.R.Y.J.V.G.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guamito, Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076 (poder folio 50).

ACCIÓN: DESLINDE

EXPEDIENTE Nº 2494-00

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha diez (10) de mayo de 2000, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de DESLINDE, por la ciudadana S.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.493.322, domiciliada en el Caserío El Guamito, Parroquia Santa Catalina, Municipio sosa del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.769; en contra de los ciudadanos R.A.R.Y.J.V.G.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guamito, Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que su padre ciudadano F.R., en sociedad con el ciudadano F.H., como propietarios de la Firma Mercantil Ramos y H., compraron a los ciudadanos R y T L.B., representados por el ciudadano J.B.E., un lote de terreno propio para la cría, constante de una y cuarto legua cuadrada, comprendida en la posesión general denominada “Calo Delgadito”, “C.L.” y “El Potrero”, y que forman parte de los terrenos generales “Enciceros” situados en jurisdicción del Municipio Catalina, Distrito sosa y bajo los linderos que determinan las expresadas sabanas “Enciceras”; también señala que su padre ciudadano F.R. y su socio FELIX HACHE, disolvieron la sociedad mercantil que mantuvieron, quedando en exclusiva propiedad de su padre el lote de terreno antes señalado. Que según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en el año 1822, y que acompaña marcado “C”, su padre y el socio compraron las Sabanas de C.D., y de el se constata que los linderos del lote de terreno objeto de dicha compra venta son los siguientes: PONIENTE: La Boca de la Laguna y caño que se forma de esta donde toma cuerpo el C.D. línea recta de norte a sur a la Boca del Caño el Caimán a la costa de Apure sitio de los Rayadores; por el SUR: C. de Apure aguas abajo hasta la M. delR.; por el NACIENTE: Desde dicha M. al Caño de Santa Lucía hasta dar con el C.D., y por el NORTE: Desde este otro Caño línea recta al Poniente hasta llegar al lindero de la Boca del Caimán. Que con ocasión de una explotación forestal efectuada en su predio y en uno colindante, los ciudadanos R.A.R.Y.J.V.G.H., presuntos propietarios del predio conocido como La Porfía, Pozón del Galápago, rincón del Tigre, C.L. o la Britera, colindante por el viento Oeste con el predio C.D., han aducido indefinición de lindero, negándose a reconocer el derecho de propiedad que ostenta sobre dicho predio e impidiéndome que trace la línea divisoria que determina el lindero oeste de su propiedad, que según la documentación aportada, va desde la Boca del caño el Caimán, línea recta al sur hasta la barranca del rio Apure en el sitio conocido como Los Rayadores. Que se encuentra legitimada para intentar la presente demanda de deslinde, de conformidad con lo estatuido en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda formalmente el Deslinde de propiedades a los ciudadanos R.A.R.Y.J.V.G.H., para que convengan en el establecimiento de la línea del Lindero OESTE (poniente) del predio C.D., y el cual es el siguiente: De la boca del Caño el Caimán, línea recta al sur, a la barranca del R.A. en el sitio Los Rayadores; y pide sea admitida y sustanciada la demanda. (Folios 01-06)

En fecha 18 de mayo de 2000, se admitió la demanda y se fijó oportunidad para la operación de deslinde. (f-36)

En fecha 07 de julio de 2000, diligenció el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, consignando poder que le fue conferido por los ciudadanos J.V.G.Y.R.A.R. y dándose por citado en nombre de sus representados (f-50 al 62).

En fecha 14 de Agosto de 2011, se realizó el acto de Deslinde, por parte del Juzgado del Municipio Rojas (f-124 al 129).

En fecha 07 de diciembre de 2000, se recibieron en este despacho las resultas de la comisión librada a los fines de la practica del deslinde y se dictó auto agregándolo al expediente (f-142)

En fecha 14 de diciembre de 2000, presentó escrito de pruebas el Abogado MIGUEL AZAN, con el carácter de autos (f-143 al 146)

En fecha 18 de diciembre de 2000, presentó escrito de pruebas la ciudadana S.R.D.G., debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO (f-149)

En fecha 01 de marzo de 2001, diligenció la ciudadana S.R.D.G., debidamente asistida por las Abogadas MARIELA ANTONIETA ROJAS Y N.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.995 y 83.992, respectivamente; confiriéndole poder apud acta a las abogadas que le asisten. (f-158).

En fecha 18 de abril de 2001, diligenció el abogado MIGUEL AZAN, solicitando sea ratificado el oficio N° 1135, de fecha 20-12-2000 (f-160).

En fecha 07 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.G.A.P. (f-165).

En fecha 18 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el J.A.J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes (F-172).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este J. a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 18 de abril de 2001, fecha en la cual diligenció el Abogado MIGUEL AZAN, con el carácter de autos, solicitando la ratificación del oficio N° 1135 (f-vto 160), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P. de V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta S., cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M..

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G..

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 18 de abril de 2001, fecha en la cual diligenció el Abogado MIGUEL AZAN, con el carácter de autos solicitando sea ratificado el oficio N° 1135, de fecha 20-12-2000 (f-160); observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de DESLINDE, intentado por la ciudadana S.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.493.322, domiciliada en el Caserío El Guamito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos R.A.R.Y.J.V.G.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guamito, Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE Acción de DESLINDE, intentado por la ciudadana S.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.493.322, domiciliada en el Caserío El Guamito, Parroquia Santa Catalina, Municipio sosa del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos R.A.R.Y.J.V.G.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guamito, Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas.

TERCERO

Se deja sin efecto la fijación de la línea divisoria a que se refiere el Deslinde de la siguiente manera: Partiendo de la Boca de los caños Santa Lucía, C. y D., o lo que es lo mismo desde la confluencia de dichos caños, partiendo del punto de coordenada UTM, Norte 889.907; Este 505.094 y con una distancia de 9.160 metros a la margen izquierda del Río Apure, al punto de coordenadas UTM, Norte 880.760, Este 505.750 y con un rumbo de 4° 15´E, el cual había sido fijado en forma provisional por el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como consta del acta levantada al efecto y que cursa a los folios 124 al 129 del presente expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

  1. a las partes de la presente decisión y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte actora, líbrese boleta de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y para la notificación de la parte demandada líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines respectivos.

  2. y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libró boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 2.494-00

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