Decisión nº 2085 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoReinvindicacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.469.845, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

BELANGEL L. CAMACHO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.555.015, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.439, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

D.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.929.433, domiciliado en la calle El Mangar, casa sin número, al lado del Restaurante El Mangar San R.d.C., Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

BELANGEL L. CAMACHO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.015, domiciliado en Calle 8 Nº 6-64 Frente al Poste 229, Barrio el Cambio Barinas Estado Barinas.

ACCIÓN: REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nº 633-97

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Veinte (20) de Enero de 1997, se recibió expediente proveniente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EPÍTOME

El representante de la parte demandante alega que su representado adquirió la propiedad, a través de negociación hecha con el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDADRO), de una parcela signada con el N° 119, constante de 131 hectáreas de terreno, ubicada dentro del lote “A” de la Segunda Etapa del Desarrollo Agropecuario La CALZADA PAEZ, Distrito Pedraza del Estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: madre Vieja Rió Canagua. SUR: parcela N° 118 con drenaje N° 158 por medio. ESTE: C.I.. OESTE: Parcela N° 54 con drenaje N° 88 por medio. Alega el demandante que el día 01 de Agosto de 1986 se suscribió, entre el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (BANDAGRO) y su mandante, un contrato en el cual se le designo DEPOSITARIO JUDICIAL de la ya descrita parcela N° 119, contrato que se anexo escrito con el libelo de la demanda, por cuanto los libro llevados por la notaria de esa Entidad Bancaria fueron extraviados) adjunto como soporte, asignada “E”, original de Credencial de fecha 28 de Noviembre de 1986, expedida por el Juzgado del Municipio Páez Distrito Páez, Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual acredita a su poderdante Depositario Judicial de la anteriormente descrita parcela N° 119 y distinguida “F” original de autorización emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que faculta a su conferente de derecho al cuido y mantenimiento con el objeto de evitar el desmejoramiento y ruina de la mencionada parcela N° 119, manteniéndola en condiciones de productividad.

Posteriormente, al quedar sin efecto el contrato suscrito, dicha entidad Bancaria, en virtud de lo establecido en la cláusula DECIMA: EL “DEPOSITARIO JUDICIAL” si cumpliera con los requisitos exigidos por el Banco tendrá la oportunidad de adquirir la unidad de producción una vez que le sea adjudicado por remate a BANDAGRO y DECIMA SEXTA: BANDAGRO conviene que una vez que el bien dado en deposito les sea adjudicado en propiedad (como definitivamente ocurrió) mediante remate judicial continuar en posesión del inmueble descrito dicho contrato expiro en Agosto de 1988, tal como se evidencia de comunidad expedida en fecha 18 de Agosto de 1988 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que anexo marcada “G”. Con lo anteriormente descrito quiero significar el hecho de que mi conferente de derecho, desde el día 01 de Agosto de 1986 (fecha en que se suscribió el contrato en el cual se le designo depositario judicial) hasta la actualidad, comenzó a efectuar y continua efectuando por si, actos de posesion todo lo cual ha ejercido de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivocad, y con la intención de tener la cosa como propia. Reuniéndose en el actualmente las cualidades de poseedor y propietario de la mencionada parcela N° 119. Persistiendo en la perturbación de la posesión que su mandante viene ejerciendo desde hace seis (06) años y diez (10) meses ininterrumpidamente sobre la finca en cuestión, a pesar de los requerimientos amistosos que le ha hecho. Dichos actos de perturbación han consistido en la explotación inmediata, en el desmejoramiento de dicho terreno por efecto de la tala y la quema, así como en el levantamiento de un rancho de palma. Como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesion de parte de la propiedad de mi representado y, habiendo sido inútiles, como ya lo he expresado la gestiones realizadas por su mandante para obtener la solución del asunto, he recibido instrucciones expresas de su conferente de derecho el ciudadano S.R.S., ya identificado, para demandar formalmente por reivindicación, como en efecto demando al ciudadano D.G., quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.929.433. Igualmente, pido se comisione al Juzgado del Municipio Páez para la realización de una Inspección Judicial. Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000). Finalmente, pidió que la siguiente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, rogando que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales correspondientes. (Folio 1 al 3)

En fecha 20 de Enero de 1997, este Tribunal recibio expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f. 155)

En fecha 30 de Junio de 2005, se aboco el ciudadano Juez José Gregorio Andrade Pernia al conocimiento de la presente causa. (Folio 156).

En fecha 07 de Febrero de 2006, se dicto auto librando las respectivas boletas de notificaciones. (F- 157 al 159).

En fecha 28 de Octubre de 2011, el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ( f-164 al 175).

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibio comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio N° 236, constante de cinco (05) folios útiles. (f-181)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que ninguna de las partes realizo actuaciones en este Tribunal desde que fue recibido en fecha 20/01/99 y en virtud de la resolución Nº 890 de fecha 24-09-96 emanada del C.d.J.P. en Gaceta Oficial Nº 36.055 el 01/10/96, que en su Articulo 01 suprime a este Tribunal la competencia para conocer las materias Agrarias, Transito y Trabajo y cambia su denominación a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin embargo la ultima actuación promovida por las partes fue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 06-11-96; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de REIVINDICACION intentado por el ciudadano S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.469.845, de este domicilio, en contra del ciudadano D.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.929.433, domiciliado en la calle El Mangar, casa sin número, al lado del Restaurante El Mangar San R.d.C., Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE REIVIENDICACION intentado por el ciudadano S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.469.845, de este domicilio, en contra del ciudadano D.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.929.433, domiciliado en la calle El Mangar, casa sin número, al lado del Restaurante El Mangar San R.d.C., Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las parte demandante de la presente decisión y con respecto a la parte demandada se comisiona al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la practica de la notificación, líbrese boletas de notificación, oficio y despacho.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación, se libro oficio N°160, con despacho N° 98. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 633-97

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