Decisión nº 2181 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero del 1.955, bajo N° 14 folios 10 al 13 primer trimestre del referido año, posteriormente reformado por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18-10-1996, bajo Nro 35 Tomo A-1, Cuarto Trimestre y modificado nuevamente por reforma integral por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 10/12/1.996, bajo Nro 17 Tomo A-3, Cuarto Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE:

A.O.S., R.A.M.M. y R.J.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914, 24.389 Y 47643, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.558.193, V- 3.296.161 y V-8.084.315, respectivamente con domicilio procesal Hato Ticoporo, ubicado en la Vía Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

F.M.N., D.A.M., L.F.M., G.A.M.C., O.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 651.478, V-895.383, V-894.380, V-9.028.891 y V-9.200.183, respectivamente, domiciliados en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, de igual manera la SOCIEDAD AGROPECUARIA SERVIOXA C.A. domiciliada en Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó Apoderado Judicial.

ACCIÓN: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION.

EXPEDIENTE Nº 1.126-98.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión, se constató que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.998, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO C.A, en contra de los Ciudadanos F.M.N., D.A.M., L.F.M., G.A.M.C., O.M.M.C., y la SOCIEDAD AGROPECUARIA SERVIOXA C.A.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que es legítima poseedora de un predio rustico, ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al lado izquierdo de la carretera que conduce desde ciudad Bolivia hasta Anaro alinderada de la siguiente forma NORTE: con terrenos de propiedad municipal ocupados por la Hacienda Ticoporo; SUR: Con el rió Ticoporo un parte y por otra parte propiedades que fueron de de J.A.H. y propiedad del Hato Corocito que es o fue de de M.F., por el ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Molina Vegas y por el OESTE: con el Rió Ticoporo. Que desde hace 30 años, es la legitima poseedora de dicho predio rustico, con los caracteres señalados en el articulo 772 del Código Civil vigente, y cumpliendo una función social como de la propiedad prevista en el articulo 19 de Ley de Reforma Agraria. La posesión se evidencia de los siguientes hechos y actos materiales de posesión ejercidos por (3) décadas: A) Deforestación de vegetación, (árboles y arbustos) para el desarrollo de pastos naturales y artificiales; B) control de maleza en forma mecánica y con herbecidas químicos; C) siembra y resiembra de pastos de la especie brachiaria decumens y otras especies, D) establecimientos de cercas perimetrales e internas de estantes de madera y alambre de púa, E) instalaciones de agua para el ganado en los potreros ; F) colocación de comederos y depósitos de sal ; G) colocación de rebaños de ganado para el pastoreo; H) control de parásitos y enfermedades en el rebaño de ganado; I) la dirección y el trabajo personal de los representantes de la sociedad en el manejo del hato; J) la inversión permanente en cuanto a las labores culturales, instalación y mantenimiento de bienes, las instrucciones permanentes al personal que labora en el hato y el pago del personal que labora en el hato; uso de tractores en el predio, K) recorrido permanente para la vigilancia y control del rebaño de ganado en los potreros y demás instalaciones, L) la constante selección del rebaño y el mejoramiento genético del mismo, Ll) el permanente abonamiento y fertilización de los potreros; M) la conservación de los Recursos Renovables no incurrir en la quema, se han preservado los acuíferos del predio no haciendo deforestaciones en su cercanía, N) se ha construido vialidad interna en terraplenes elevados al nivel del suelo, con capa de rodamiento engranzonada, con varias alcantarillas para el drenaje y circulación del agua. Los actos materiales de y facticos de posesión, han sido permanentes con la finalidad de hacer producir el predio mediante la cría de ganado vacuno, con los rublos de carne y leche para el consumo nacional, al extremo de que para el presente la población bovina supera las dos mil cabezas, ha sido continuidad de la posesión, no ha sido interrumpida, ha sido pública, es decir a la vista de todos, no ha habido equivocación en cuanto a la cosa poseída y se ha exhibido siempre con animo de dueño. Se concluye de esta forma que en el presente caso se dan los elementos fundamentales para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, tales como la posesión legitima en forma ultraveintenal, sin interrupciones que afecte la prescripción, mas una actividad económica, resultado la Posesión Agraria como la relación directa del sujeto de derecho sobre la cosa o el bien, con fines agro productivos, el predio tiene un área de mil ciento cincuenta y ocho hectáreas.

En fecha 18/02/1998, se recibió escrito libelar contentivo de tres folios y anexos (folio 1 al 3)

En fecha 20 /02/1.998, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión requirió a la parte demandante; consignar levantamiento topográfico; expresión de su alinderamiento siguiendo la descripción de dicho levantamiento topográfico mediante señales de puntos cardinales, así como la de las coordenadas y vértices, y copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandante.(folio 20).

En fecha 12/03/1.998 los abogados R.A.M.M. y A.O.S., con el carácter acreditado en autos sustituyen poder a Pud-Acta en la abogada R.J.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.643 (folio 21).

En fecha 12/03/1998, los abogados A.O.S. y R.A.M.M., consignan acta constitutiva de la Sociedad demandante, así mismo piden al Tribunal la admisión de la demanda y la citación a los demandados. (Folio 24).

En fecha 20/05/1.998, el abogado R.A.M.M., procediendo en su carácter acreditado en autos solicito a este Tribunal un aumento prudencial en la prorroga (folio 41).

En fecha 21/05/1988, por auto del tribunal se acordó la prorroga de treinta (30) días, solicitada por el abogado R.A.M.M., para consignar los requisitos faltantes. (vto del folio 41).

En fecha 06/08/1998, se admite la demanda ordena el emplazamiento de todo el que pretenda algún interés sobre el susodicho predio rustico (folio 44 y vto)

En fecha 07/10/1.998, el abogado A.O.S., solicitó a este tribunal se libren los carteles, boletas de citación y planillas de derechos arancelarios (folio 45).

En fecha 30/11/1.998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra edicto (folio 47).

En fecha 04/11/1.998, al abogado A.O., se recibió edicto (folio 48 vto).

En fecha 12/11/1.998, el ciudadano G.A.M.C., demandado presente juicio, asistido por la abogada LIMAR BETANCOURT, consigna poder teniéndose con parte en el presente juicio (folio 49).

En fecha 12/11/1.998, el abogado R.M.M., con el carácter de autos, donde solicita se ordene la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil agropecuaria SERVIOXA C.A, en la persona del ciudadano V.M.V. (folio 54).

En fecha 13/11/1998, por auto del tribunal acuerda la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil agropecuaria SERVIOXA C.A, en la persona del ciudadano V.M.V. (folio 56).

En fecha 14/01/1.999, el abogado R.A.M.M., con el carácter acreditado en autos, sustituye poder al abogado E.A.B. (folio 62).

En fecha 27/01/1.999, por cuanto en el auto de admisión se omitió el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: F.M.N., D.A.M., L.F.M., G.A.M.C., O.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-651.478, V-895.383, V-894.380, V-9.028.891 y V-9.200.183, respectivamente, domiciliados en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la SOCIEDAD AGROPECUARIA SERVIOXA C.A. domiciliada en Barinas Estado Barinas, se ordenan las mismas a los fines para dar contestación de la demanda, en esta misma fecha se dejan sin efecto las boletas libradas en fecha 24/11/1.998 y vista la sustitución de poder hecha por el abogado R.A.M.M. al abogado E.A.B., téngase como parte en el presente juicio (folio 63).

En fecha 08/02/1.999, vista la diligencia suscrita por el abogado R.M.M., donde solicita al tribunal dejar sin efecto el emplazamiento de los demandados en fecha 30/10/98; y se ordena librar nuevo edicto (folio 64).

En fecha 17/02/1.999, este Juzgado libra nuevo edicto el cual es entregado en original y copia al abogado R.A.M.M., el día 23/02/99 (folios 70 y 71 vto)

En fecha 07/04/1999, diligencia suscrita por el abogado R.M.M., donde consigna tres (03) ejemplares del Diario De Frente, donde se encuentra publicado el edicto. (Folio 72).

En fecha 17/05/99, se libraron carteles de citación y oficio comisionando al Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de sucre para la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVIOXA C.A. y otros (folio 96).

En fecha 09/O6/1.999, se recibe comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre (folio 100 vto).

En fecha 26/07/1.999, el abogado E.B., suficientemente acreditado en autos solicita se designe defensor Ad-liten a la parte demandada (folio (102).

En fecha 27/07/1.99, se designa al abogado J.A.A. como defensor Judicial de los ciudadanos: L.F.M., F.M., D.A.M. y la Sociedad Mercantil Servioxa C.A, parte demandada (folio 102)

En fecha 26/10/1.999, el abogado J.A.A., acepta el cargo como defensor Judicial de la presente causa ( Folio 108).

En fecha 25/11/1.999, se libra boleta de notificación al abogado J.A.A. defensor Judicial de la parte demandada para dar contestación a la demanda (folio 110).

En fecha 04/02/2.000, el abogado E.B., suficientemente acreditado en autos solicita se designe a un nuevo defensor, a fines de impulsar el presente proceso, en virtud de que la citación fue infrutuosa (folio 115).

En fecha 07/02/2.000, se designa al abogado A.A., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 70.326, como defensor Judicial de los ciudadanos: L.F.M., F.M., D.A.M. y la Sociedad Mercantil Servioxa C.A, parte demandada (folio 115 vto).

En fecha 17/11/2.000, diligencia suscrita por el abogado R.M.M., donde expuso: por cuanto el ciudadano alguacil consignó las boletas de notificación del Defensor Publico, por no haber podido practicarla, es por lo que solicita que se designa a un nuevo defensor judicial (folio 118).

En fecha 27/11/2000, compareció ante este tribunal la abogada A.Á.R., titular de la cedula de identidad 11.469.063 e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 62.749, a los fines de aceptar la designación como Defensora Judicial de la presente causa (folio 122).

En fecha 28/11/2.000, vista la aceptación de la abogada A.Á.R., suficientemente acreditada en autos, se ordena la respectiva notificación a fines de dar contestación a la demanda (folio123).

En fecha 05/12/2.000, se designa a la abogada Yoleida Álvarez como defensor Judicial de los ausentes en la presente causa (folio 125).

En fecha 15/12/2.000, la abogada Yoleida Coromoto Á.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.716.162, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 63.400, acepta la designación como Defensora Judicial de los ausentes en la presente causa (folio 130).

En fecha 18/12/2.000, vista la aceptación de la abogada Yoleida Coromoto Á.G., suficientemente acreditada en autos, como Defensora Judicial de los ausentes en la presente causa se acuerda emplazarla para que de contestación a la demanda (folio 131).

En fecha 22/01/2001, compareció ante este tribunal la abogada A.Á.R., acreditada en autos, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda (folio 135 y vto).

En fecha 24/01/2001, comparecieron por ante este tribunal los Ciudadanos G.A.M.C. y O.M.M.C., identificados en autos a través de sus apoderados judiciales, siendo la oportunidad legal presentan escrito de contestación de la demanda (folio 137).

En fecha 25/01/2001, comparecieron por ante este tribunal el abogado R.A.M.M., identificados en autos, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas (folios 138 al 140).

En fecha 05/02/2001, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.A.M.M., con el carácter acreditado en autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley, para las testimoniales se comisiona al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas (folio 159).

En fecha 07/02/2001, se libro despacho y oficio al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas para que realice las testimóniales (folios 160 y 161 vto).

En fecha 19/03/2001, se recibió comisión cumplida del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas (folio vto 182).

En fecha 10/05/2001, vista la diligencia presentada por la abogado A.Á.R., con el carácter de autos, se acuerda ratificar los oficios de fecha 07/02/2.001 (folio vto 184).

En fecha 25/09/2.001, el abogado R.A.M.M., con el carácter acreditado en autos, renuncia a la prueba de informes solicitada al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes (folio 190).

En fecha 25/10/2.001, este Juzgado dijo “Visto” sin informe de las partes (folio 191).

En fecha 01/11/2.001 el abogado R.A.M.M., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de informes (folio 192).

En fecha 24/02/2.003, el abogado R.A.M.M., con el carácter acreditado en autos, por cuanto la causa se encuentra paralizada solicita el abocamiento del juez en la presente (folio 199).

En fecha 06/03/2.003, el abogado H.L.R., por haber sido designado Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 200).

En fecha 11/09/2.003, A.Á., con el carácter que consta en autos, renuncia a su carácter de Defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, en la misma fecha se designa al abogado J.A.D., titular de la cedula de identidad Nro 10.875.028, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.929, como nuevo Defensor judicial de la parte demandada en la presente causa y en la misma fecha el tribunal dicta auto y se libro boleta (folio 202 y 203).

En fecha 30/06/2.006, el abogado J.G.A.P., por haber sido designado Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 207).

En fecha 02/08/2.006, por cuanto en 30/06/2.005, se omitió acordar la notificación de las partes en el presente juicio, en consecuencia se ordena la notificación de las partes y sus apoderados (folio 208).

En fecha 25/10/2.011, el abogado J.J.T.S., por haber sido designado Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordena la notificación de las partes y a sus apoderados (folio 215).

Endecha 30/01/2012, se dicto auto este Tribunal de Primera Instancia Agraria, una vez abocado procedió a solicitar a la coordinación de la Defensoria Agraria, un defensor a los fines de representar a los co-demandados pendientes en autos para la designación de un defensor, en virtud de la renuncia del defensor designado en fecha 11/09/2003, y por cuanto no consta en autos la aceptación del posterior defensor designado. (folio 220)

En fecha 20/01/2.015, el Tribunal observa que aún no ha sido recibida en este despacho la información requerida con respecto a la designación de un defensor público judicial agrario para que represente a la parte demandada, mediante oficio Nº 079-12 de fecha 30/01/2012 y recibido en la Oficina de la Coordinación Publica Agraria el día 14/03/2012, es por lo que acuerda ratificar el mencionado oficio. (Folio 227).

En fecha 04/02/2015, diligencia suscrita por el Abg. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.096, Defensor Público Auxiliar Agrario, actuando como suplente del Abg. J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, quien tiene el carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, acepta la designación como Defensor Publico Agrario, con la finalidad de asistir y representar los derechos e intereses de los demandados en el presente juicio. (Folio 230)

En fecha 10/02/2015, el tribunal dictó auto donde acuerda tener como Defensor Publico Auxiliar Agrario al Abg. A.C., para asistir y representar los derechos e intereses de los demandados en el presente juicio, así mismo se acordó que una vez designando el funcionario por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, se procedería a librar la boleta de notificación del abocamiento del Juez Joaquín Toro de fecha 25/11/2011. (Folio 231).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual diligenció la Abogada A.A., con el carácter acreditado en autos, (folio 225); igualmente es de observar que el expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 18-02-1.998, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por el Abogado A.A., con el carácter de autos, el cual cursa al folio 225; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 24 de Enero de 1.995, bajo el Nro 14 a los folios 10 al 13, Primer Trimestre, posteriormente reformado por cambio de domicilio para la cuidad del Vigía Estado Mérida, ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1.996, bajo el Nro 35 Tomo A-1 Cuarto Trimestre, nuevamente modificado por reforma integral del mismo por ante la misma oficina de Registro mercantil citada en fecha 10 de Diciembre de 1.996, bajo en Nro 17 Tomo A-3. Cuarto Trimestre, en contra de los ciudadanos: F.M.N., D.A.M., L.F.M., G.A.M.C., O.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-651.478, V-895.383, V-894.380, V-9.028.891 y V-9.200.183, respectivamente, domiciliados en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la SOCIEDAD AGROPECUARIA SERVIOXA C.A. domiciliada en Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO C.A, en contra de los ciudadanos F.M.N., D.A.M., L.F.M., G.A.M.C., O.M.M.C. y la SOCIEDAD AGROPECUARIA SERVIOXA C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a las mismas; para la notificación de la parte actora, fíjese en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/id

Exp. Nº 1126-98

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