Decisión nº 1614 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

J.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.740.004, cuyo domicilio procesal no se encuentra debidamente señalado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.B.R.H., F.T.P. y CRISTCHE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.769, 77.432 Y 70.252.

PARTE DEMANDADA:

M.N.C., titular de la cedula de identidad Nro. 2.805.611, cuyo domicilio procesal no se encuentra debidamente señalado en autos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.730.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nº 4114-03

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por el ciudadano J.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.740.004, en contra del Ciudadano M.N.C., titular de la cedula de identidad Nro. 2.805.611.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistente en un rancho construido en palma, techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, un corral una perforación, con sembradíos de plátano, yuca, pastos de diferentes especies, cercada con alambre de púa y estantillos de madera, sobre una extensión de terreno de sesenta hectáreas aproximadamente (60 has), ubicadas en el sector Aeropuerto, Unidad I, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Betty viuda de Castillo; SUR: Con mejoras de V.J.P.; ESTE: Mejoras de Audios Mora y OESTE: mejoras de C.V. y Betty viuda de Castillo; bienhechurías estas que fueron objeto de un juicio de rescisión de Bienes Concubinarios, intentado por la ciudadana A.F.R.R., en el cual se celebró una transacción judicial, y entre otras cosas la demandante le ratifica la propiedad de las bienhechurías al aquí demandante. Que la precitada ciudadana A.F.R.R., actuando de manera maliciosa y fraudulenta, realizó una supuesta venta de las mencionadas bienhechurías al ciudadano M.N.C.. Que no conformes con las consumadas artimañas el comprador fraudulento ciudadano M.N.C., solicita a este d.T. le haga entrega material del fundo “Los Claveles”, fue entonces cuando en fecha 29 de enero de 2003 en horas de la mañana el demandante se trasladó hasta la prenombrada finca y se encontró con el ciudadano M.N.C., quien le manifestó que estaba allí por que el Tribunal Agrario de Barinas lo había posesionado de la finca. También señala que desde el 18 de febrero de 1999 es único y exclusivo propietario de las mejoras y bienhechurías antes descritas, que siempre la posesión ha sido continua, nunca ha sido interrumpida, siempre ha sido pacifica, pública.

Que dentro del lapso correspondiente hizo formal oposición a dicha entrega y obtuvo de este Tribunal la decisión del revocamiento de la referida entrega material, por lo que posteriormente se comunicó con el ciudadano M.N. para que le devolviera la finca, el cual manifestó que por cuanto era el Tribunal que se la había entregado, entonces era un tribunal el que debía quitársela.

Fundamentó la querella en el Artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 772 y 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01-04)

En fecha 19 de marzo de 2003, se celebró un acto conciliatorio entre las partes, no se llegó a ninguna conciliación, se dejó entendido a las partes de la apertura para el lapso de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f-31)

En fecha 24 de Marzo de 2003, diligenció el abogado en ejercicio J.B.R., consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 25-03-2003. (Folio 33 y 37)

En fecha 26 de Marzo de 2003, diligenció el ciudadano M.N., asistido por el abogado F.J.P., consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 31-03-2003 (Folio 39 y 41)

En fecha 03 de Abril de 2003 se efectuaron las declaraciones de las testimoniales (f 42 al 56)

En fecha 21 de abril de 2003 se realizaron las declaraciones de los testigos (f- 61 al 66)

En fecha 28 de abril de 2003, presentó escrito de informes el abogado J.B.R.H., el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha y posteriormente se dijo “Vistos” con informes de la parte demandante (f-68 al 71)

En fecha 13 de mayo de 2003 diligenció el abogado F.J.P., con el carácter de autos y procedió a recusar al Juez Titular de este despacho ciudadano H.L.R.. (F-72)

En fecha 14 de mayo de 2003, el Juez H.L.R., procedió a realizar los descargos referentes a la recusación y ordenó convocar al primer suplente de éste tribunal abogado J.R.E.. (f- 73)

En fecha 03 de Junio de 2003 fue notificado el abogado J.R.E. (f-77-78)

En fecha 03 de junio de 2003, el abogado J.R.E., aceptó el cargo de Juez Accidental y prestó el juramento de Ley, y de igual manera se avocó al conocimiento de la causa y constituyó el Tribunal mediante acta, ordenando la notificación de las partes. (f-79-80)

En fecha 11 de junio de 2003 diligenció el alguacil declarando que hizo entrega de las boletas de notificación de avocamiento a ambas partes (f-83-84)

En fecha 03 de julio de 2003, el Juez Accidental dictó sentencia, ordenando la notificación de las partes (f-86 al 94)

En fecha 16 de julio de 2003, diligenció el Abogado J.F.T.P., con el carácter de autos, apelando de la sentencia de fecha 03-07-2003 (f-99)

En fecha 21 de julio de 2003, se dictó ato oyendo en un solo efecto la apelación y ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario (f-100)

En fecha 26 de febrero de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal, observándose que el Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante sentencia de fecha 16-10-2003 anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03-07-2003 y repuso la causa al estado de que este Juzgado dicte nueva sentencia. (f- 101 al 156).

En fecha 12 de Abril de 2005, el Abogado J.R.E. se inhibió de conocer en la presente causa y acordó devolver el expediente al Juez Temporal de éste Juzgado, abogado J.G.A.. (f-158)

En fecha 12 de abril de 2005, el Abogado J.G.A. se avocó al conocimiento de la causa (f-154)

En fecha 06 de Marzo de 2006, se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados del avocamiento del Dr. J.G.A., lo cual fue debidamente cumplido (f-160 al 164)

En fecha 14 de octubre de 2011 se abocó al conocimiento de la causa el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, lo cual fue debidamente cumplido (f-165 al 168)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 16 de julio de 2003, fecha en la cual diligenció el Abogado J.F.T.P., con el carácter de autos, apelando de la sentencia de fecha 03-07-2003 (f-99); igualmente es de observar que el expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 26-02-2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, decidida como fue la apelación, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por el Abogado J.F.T.P., con el carácter de autos, apelando de la sentencia de fecha 03-07-2003, la cual cursa al folio 99; de igual manera es de observar que el expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 26-02-2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, decidida como fue la apelación, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a siete (07) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano J.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.740.004, en contra del ciudadano M.N.C., titular de la cedula de identidad Nro. 2.805.611.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano J.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.740.004, en contra del ciudadano M.N.C., titular de la cedula de identidad Nro. 2.805.611.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de laS partes.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 4114-03

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