Decisión nº 1633 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano T.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.503.884, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.W.C.R. Y J.R.Q.A., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.337.367 y 3.469.941, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 44282 y 13.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos QUINTIN, J.L., NICOLASA, CRISTINA, J.R., EMILIA, BENARDINO, M.A., J.T. y J.D.L.C.S.S., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.360.584, 9.360.585, 9.366.441, 10.875.078, 11.839.162, 11.839.160, 12.823.396, 12.023.397, 13.831.754 y 14.366.810, domiciliados en el Fundo “SAN JOSE” Sector C.A.A., Parroquia A.B.M.A.J.d.S..-

ACCIÓN: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Trece (13) de Noviembre de 1999 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, por los Abogados J.W.C.R. Y J.R.Q.A.., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 44282 y 13.043 en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano T.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.503.884, en contra de los Ciudadanos QUINTIN, J.L., NICOLASA, CRISTINA, J.R., EMILIA, BENARDINO, M.A., J.T. y J.D.L.C.S.S., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.360.584, 9.360.585, 9.366.441, 10.875.078, 11.839.162, 11.839.160, 12.823.396, 12.023.397, 13.831.754 y 14.366.810.

EPÍTOME

El Apoderado Judicial de la demandante alega en el escrito libelar que refiere nuestro mandante que durante la vida conyugal que realizo con quien en vida se llama J.S.D.S., le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) a Titulo Gratuito una parcela de terreno distinguida con el Nº C.A-0066, constante de Cincuenta y Tres Hectáreas con Sesenta áreas (53,60 Has) ubicada en Jurisdicción del Municipio Ticoporo del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelas Nros. CA-064 y CA-065, hoy mejoras de A.S.; SUR: Parcela N° CA-088, hoy romal carretero; ESTE: Parcela N° 073, hoy mejoras de C.S. y J.H.; y OESTE: Parcela N° CA-061; hoy mejoras de C.H., según consta en documento legalmente reconocido por ante la Notaria Publica Décima Cuarta de Caracas del día 25 de Enero de 1.982, bajo el N° 225, Tomo 20, el cual acompañamos marcado “B”. refiere igualmente que sobre dicha parcela fomento un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, perforación para agua, pastos artificiales, cercas de alambre de púas, tanto internas como externas que hoy conforman el Fundo denominado “SAN JOSE”, el cual tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo). ahora bien, consta en Acta de Defunción Nº 280, de fecha 30/05/94, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., del Estado Barinas, que la ciudadana: J.S.D.S., de 50 años de edad, venezolana, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.501.961, quien fuera la esposa del apoderado de la parte demandante, falleció abintestato en el Hospital Razetti de esta Ciudad de Barinas el día 28/05/94, dejo como Únicos y Universales Herederos de sus apoderados en condición de esposo y a sus hijos: QUINTIN, J.L., NICOLASA, CRISTINA, J.R., EMILIA, BENARDINO, M.A., J.T. y J.D.L.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 9.360.584, 9.360.585, 9.366.441, 10.875.078, 11.839.160, 12.823.396, 12.023.397, 13. 831.754 y 14.366.810. el acervo hereditario dejado por la causante que aun queda en comunidad, esta compuesto por el Cincuenta por Cincuenta (50%), del Fundo San José. (Folios 01 al 02).

En fecha Veinte (20) de Mayo de 1999, se dictó auto admitiendo la demanda, y se libraron boletas de citación a los demandados y se ordeno comisionar al Juzgado Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 18).

En fecha 29 de Septiembre de 1999, el alguacil del Juzgado Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas practico las notificaciones de los ciudadanos QUINTI SOSA SAAVEDRA, B.S.S., L.S.S., E.S.S., M.A.S.S., J.T. SOSA SAAVEDRA, NICILASA SOSA SAAVEDRA, C.S.S.. (Folios 26 al 41).

En fecha 21 de Octubre de 1999, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- (Folio 52).

En fecha 24 de Enero de 2000, presento diligencia el ciudadano abogado J.D.L.C.S.S., asistido por el abogado J.W.C.R., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.337.367 y 14.366.810, dándose por citado en el presente juicio y consigno fotocopia de cedula para subsanar error cometido en el libelo de la demanda. (Folio 54).

En fecha 08 de Agosto del 2000, presento diligencia el Abogado en ejercicio J.W.C.R., mediante el cual consigno en original el acta de defunción de quien en vida se llamo: J.R.S.S.. (Folio 56).

En fecha 30 de Octubre de 2000, presento diligencia el abogado J.W.C.R., la cual consigno los edictos publicados en los Diarios “ ULTIMAS NOTICIAS” de la Ciudad de Caracas y diario “ LA PRENSA” de la Ciudad de Barinas, para la citación de los Herederos desconocidos del causante J.R.S.S.. (Folio 104).

En fecha 13 de Diciembre de 2000, presento diligencia el Ciudadano T.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.503.884, asistido por el Abogado S.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.38, en el carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, consignando revocatoria de poder de los Abogados J.W.C.R. y J.R.Q.A.. (Folio 105 al 108).

En fecha 29 de Marzo de 2001, presento diligencia el ciudadano T.S.A. debidamente asistido por el abogado S.S.M., en el carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, en donde solicito se nombrara defensor judicial. (Folio 110).

En fecha 25 de Octubre de 2001, la Abogada L.Y.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su condición de Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, presento escrito de contestación de la demanda (Folio 119 al 121).

En fecha 31 de Octubre de 2001, la abogada L.Y.M., ya acreditada en auto presento escrito de pruebas, (Folio 123 y Vto.) en fecha 06/11/2001, este tribunal dicto auto acordando el escrito de prueba y se ordeno comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas (folio 128).

En fecha 13 de Enero de 2003, el Abogado S.S.M., solicito Al Juez Henry Larez Rivas se abocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia. (Folio 147).

En fecha 02 de Junio de 2005, el Abogado J.G.A.P. se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 162)

Por auto de fecha 24 de octubre 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 176)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en el curso del proceso, ocurrió en fecha 29 de Marzo de 2001, fecha en que el apoderado del Ciudadano T.S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.503.884, asistido por el Abogado S.S.M., en el carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, solicito al Juez Henry Larez Rivas se abocara al conocimiento de la causa y se dictara sentencia folio (146), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 29/03/2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a Diez (10) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio DE PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos J.W.C. y J.R.Q.A., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.282 y 13.043, apoderados Judiciales del Ciudadano: T.S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.503.884, en contra de los Ciudadanos QUINTIN, J.L., NICOLASA, CRISTINA, J.R., EMILIA, BENARDINO, M.A., J.T. y J.D.L.C.S.S., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.360.584, 9.360.585, 9.366.441, 10.875.078, 11.839.162, 11.839.160, 12.823.396, 12.023.397, 13.831.754 y 14.366.810.

SEGUNDO

EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA, intentado por los abogados J.W.C. y J.R.Q.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.282 y 13.043, actuando en representación del Ciudadano: T.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.503.884, en contra de los Ciudadanos QUINTIN, J.L., NICOLASA, CRISTINA, J.R., EMILIA, BENARDINO, M.A., J.T. y J.D.L.C.S.S., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 9.360.584, 9.360.585, 9.366.441, 10.875.078, 11.839.162, 11.839.160, 12.823.396, 12.023.397, 13.831.754 y 14.366.810.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la parte demandante y a la defensora Judicial de los Herederos desconocidos abogada L.Y.M.B. y por cuanto las misma no indicaron domicilio exacto alguno en consecuencia aplíquese el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 1969

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