Decisión nº 1742 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.P.T.A., A.D.T.D.V., M.E.T.D.S. y ARISTOBULO TARAZONA ARISMENDI, venezolanos y colombiano el ultimo, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.849, V-8.992.116, V-9.366.156 y E-5.160.399, respectivamente, domiciliados en Socopò, Municipio A.J.d.S.d.E.B. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada I.E.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.707.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano TARAZONA A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.105, domiciliado en el Municipio A.J.d.S.d.E.B. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado A.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547.-

ACCIÓN: PARTICION DE BIENES

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.993, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de PARTICION DE BIENES, por la Abogada I.E.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.707 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.P.T.A., A.D.T.D.V., M.E.T.D.S. y ARISTOBULO TARAZONA ARISMENDI, venezolanos y colombiano el ultimo, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.849, V-8.992.116, V-9.366.156 y E-5.160.399, respectivamente en contra del ciudadanos TARAZONA A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.105.

EPÍTOME

LA Apoderada actora, expone en el escrito libelar que en fecha 11 de septiembre de 1992, falleció en la Población de Socopò, Municipio A.J.d.S.d.E.B., quien en vida se llamara ARISTOBULO TARAZONA GARCIA, padre de sus mandantes y quien dejo como bienes de fortuna un Fundo Agropecuario denominado “ORO BLANCO” ubicado en Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.. Que el padre de sus representados fomento mejoras y bienhechurias, siembra de pastos, de maíz y sorgo, cerca de alambre de púas y estantillos que constituyen el fundo antes mencionado, que los únicos herederos de Aristóbulo Tarazona Arismendi, son sus mandantes y el ciudadano S.T.A. quien han permanecido en comunidad, que a cada uno de los condóminos le corresponde la cantidad de nueve (09) hectáreas con sus respectivas mejoras por cuanto el fundo tiene una área de cuarenta y cinco (45 has) y los herederos son cinco, que los herederos no quieren continuar en comunidad por problemas con el ciudadano S.T.A. por lo que solicito la partición de las mejoras que conforman el Fundo Oro Blanco. (Folios 01-02)

En fecha veinte (20) de Diciembre de 1993, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó darle el curso de ley, se emplazo al demandado. Se aperturo Cuaderno separado de Medidas. (Folio 12).

En fecha catorce (14) de marzo de 1994, la Abogada I.E.M.D.S., presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 15). Por auto de fecha 21/03/94, se admitieron las pruebas promovidas (F.17)

En fecha 11 de Agosto de 1994, el ciudadano S.T.A., confirió poder al abogado A.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25547. (Folios 47)

En fecha 19 de Septiembre de 1994, el abogado A.R.R.P., presento escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas. (Folios 50-57)

En fecha 27 de Septiembre de 1994, el abogado A.R.R.P., presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas. (Folio 65-67 y vto). En fecha 05/10/94, mediante auto se aperturo el lapso probatorio. (F. 123)

En fecha 14 de Octubre de 1994, el abogado A.R.R.P., presento escrito de promoción de pruebas (F. 125-126). En la misma fecha mediante auto se admitieron las pruebas promovidas (F. 148)

En fecha 20 de Octubre de 1994, el abogado A.R.R.P., presento escrito de contestación a la demanda. (F. 149-154) Po auto de fecha 25/10/94, se agrego al expediente. (F.155)

En fecha 31 de Octubre de 1994, el abogado A.R.R.P., presento escrito de promoción de pruebas (F. 156). Mediante auto de fecha 03/11/94, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado A.R.P. (F.157)

En fecha 08 de Febrero de 1995, el abogado A.R.R.P. solicito mediante diligencia la devolución de originales que corren en el expediente (F. 158). Por auto de fecha 09/02/95, se acordó lo solicitado (vto. F. 158)

En fecha 24 de Mayo de 1995, la Abogada I.M.D.S., mediante diligencia solicito se dictara sentencia en la causa (F. 162)

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 1997, el Juez Alberto Torres se aboco al conocimiento de la causa (f.164)

En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (f.167)

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folio 189).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 20 de Diciembre de 1993 se aperturo cuaderno separado de Medidas (f.01)

En fecha 10 de Febrero de 1994, se decreto Medida de Secuestro sobre el Fundo denominado “ORO BLANCO” ubicado en Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B. comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Carretera King-Mill; SUR: Quebrada la Murucuti; ESTE: Mejoras de M.V. y OESTE: Con Mejoras de S.T.. (Vto. F.04).

En fecha 23 de Febrero de 1994, el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practico la Medida de Secuestro decretada en fecha 10/02/93.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 24 de Mayo de 1995, fecha en la cual, la Abogada I.M.D.S. mediante diligencia solicito se dictara sentencia en la causa (F. 162), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de dieciséis (16) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 24 de Mayo de 1995, fecha en la cual, la Abogada I.M.D.S. mediante diligencia solicito se dictara sentencia en la causa (F. 162), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de dieciséis (16) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de PARTICION DE BIENES, intentado por los ciudadanos J.P.T.A., A.D.T.D.V., M.E.T.D.S. y ARISTOBULO TARAZONA ARISMENDI, venezolanos y colombiano el ultimo, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.849, V-8.992.116, V-9.366.156 y E-5.160.399, respectivamente, en contra de Ciudadano TARAZONA A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.105.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de PARTICION DE BIENES, intentado por los ciudadanos J.P.T.A., A.D.T.D.V., M.E.T.D.S. y ARISTOBULO TARAZONA ARISMENDI, venezolanos y colombiano el ultimo, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.849, V-8.992.116, V-9.366.156 y E-5.160.399, respectivamente, en contra de Ciudadano TARAZONA A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.105.

TERCERO

Se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 10 de Febrero de 1994, sobre el Fundo denominado “ORO BLANCO” ubicado en Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B. comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Carretera King-Mill; SUR: Quebrada la Murucuti; ESTE: Mejoras de M.V. y OESTE: Con Mejoras de S.T.. Ofíciese a la Depositaria Judicial Los Llanos S.R.L. participando sobre el levantamiento de la Medida de Secuestro.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la parte demandante, se exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la de la parte demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se libraron boletas de notificación, despachos con salida Nros. 19 y 20 y oficios Nros. 189, 190 y 199. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 1041.-

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