Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

El 14 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° JSPA-065-2005, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.455 y titular de la cédula de identidad N° 5.955.825, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N° 09, Protocolo 3, Tomo I, folios 63 al 73; contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 10 de enero de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A.D.J. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Afirma que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), se ha negado en forma reiterada a renovar el permiso fitosanitario de importación contenido en el certificado N° 004162481, otorgado a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, para la importación de semillas de papas para la siembra, las cuales serían plantadas en las tierras pertenecientes a dicha Cooperativa.

Estima que debido a que el organismo presuntamente agraviante no ha dado respuesta a las solicitudes de renovación efectuadas, se le violó su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y le sea renovado el permiso fitosanitario de importación, contenido en el certificado N° 004162481.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo el a quo se declaró competente por considerar que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) es un órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras y que la omisión denunciada tenía una naturaleza eminentemente agraria por tratarse de una solicitud de renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas. Igualmente consideró que por no existir ninguna decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolviera algún conflicto de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la agraria, resultaba la competente de conformidad con el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, estimó que “(…) De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), consignó en la audiencia oral y pública, comunicación escrita de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigida a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, ‘Valle Plateado’, dándole respuesta a la referida cooperativa sobre su solicitud de importación de semillas para la siembra de papas, razón por la cual observa este juez constitucional que ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso (…) declarar que en el presente caso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo (sic) (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas en fecha 10 de enero de 2005, en la acción de amparo constitucional incoada por la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, en contra del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. Así, en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina A.I. ‘E.C.A.C.I. Correa y las Matas’”) esta Sala formuló las siguientes consideraciones:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José V.M.S.J.”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de esta Sala).

Así, es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Así las cosas, para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”).

Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Hechas las anteriores precisiones generales, pasa esta Sala a analizar el presente caso, y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria, aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario.

Así, se bebe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).

En atención a ello, comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, según el cual las circunstancias de hecho planteadas se encuentran sometidas al control de órganos jurisdiccionales especializados, por lo que debe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, era el mencionado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, y en segunda instancia corresponde su conocimiento a esta Sala Constitucional.

Igualmente, de forma general debe concluirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación o consulta a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, relativo al juez de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara.

En forma particular, se debe plantear como régimen transitorio para los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria aquí analizados, el siguiente:

(i) Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no hayan sido aún admitidos, deberán remitirse a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”).

(ii) Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ya hayan sido admitidos y estén en fase de sustanciación, se decidirán las correspondientes causas en virtud del principio perpetuatio loci y conocerá en alzada en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y al respecto observa lo siguiente:

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en la presunta omisión o abstención del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, de renovar el permiso fitosanitario de importación, contenido en el certificado N° 004162481, otorgado a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, para la importación de semillas de papas para la siembra.

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado por considerar que había cesado la lesión o violación denunciada, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que ésta sólo sería reparable con la correspondiente respuesta del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la cual fue proferida en el curso del procedimiento de amparo en primera instancia.

Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que consta en las actas del expediente (folios 78 al 88), que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) mediante el acto S/N de fecha 17 de diciembre de 2004, dio respuesta a la solicitud formulada por la parte accionante y cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada, en los siguientes términos: “(…) se observa el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Parcial de la Ley de Mercadeo Agrícola sobre Juntas Nacionales (…) que la semilla de papa importada (…), representa riesgo sanitario para nuestro país, por observarse una plaga que pudiera afectar nuestra agricultura (…) en virtud de los argumentos expuestos (…) decide negar las solicitudes de permisos fitosanitarios de importación (…)”.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, independientemente de su contenido favorable o no a los requerimientos de la quejosa, cesó la lesión denunciada por la parte actora.

En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:

(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal como lo sostuvo el a quo. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.455 y titular de la cédula de identidad N° 5.955.825, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, antes identificada; contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta violación del derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-0299

LEML/

13 temas prácticos
  • Decisión Nº 5575(CuadernodeMedidas) de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 08-12-2017
    • Venezuela
    • Juzgado Superior Primero Agrario
    • 8 Diciembre 2017
    ...pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”). En segundo lugar, de la norma en comen......
  • Decisión Nº 5586 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 11-04-2018
    • Venezuela
    • Juzgado Superior Primero Agrario
    • 11 Abril 2018
    ...pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”). En segundo lugar, de la norma en comen......
  • Decisión Nº 5574 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 23-11-2017
    • Venezuela
    • Juzgado Superior Primero Agrario
    • 23 Noviembre 2017
    ...pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”). En segundo lugar, de la norma en comen......
  • Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2014
    • Venezuela
    • 5 Mayo 2014
    ...la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra Relacionado con el régimen estatutario del derecho públ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 sentencias
  • Decisión Nº 5575(CuadernodeMedidas) de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 08-12-2017
    • Venezuela
    • Juzgado Superior Primero Agrario
    • 8 Diciembre 2017
    ...pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”). En segundo lugar, de la norma en comen......
  • Decisión Nº 5586 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 11-04-2018
    • Venezuela
    • Juzgado Superior Primero Agrario
    • 11 Abril 2018
    ...pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”). En segundo lugar, de la norma en comen......
  • Decisión Nº 5574 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 23-11-2017
    • Venezuela
    • Juzgado Superior Primero Agrario
    • 23 Noviembre 2017
    ...pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”). En segundo lugar, de la norma en comen......
  • Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2014
    • Venezuela
    • 5 Mayo 2014
    ...la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra Relacionado con el régimen estatutario del derecho públ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR