Decisión nº 1663 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

W.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.828.962, domiciliado en la avenida 23 de enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados G.E.A., G.E.E.G. y O.C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, 65.356 y 79.197.-

PARTE DEMANDADA:

O.B. Y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.551.916 y 4.263.981.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511.-

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el ciudadano G.E.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.356, actuando en representación del ciudadano W.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.828.962, en contra de los ciudadanos O.B. Y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.551.916 y 4.263.981.

EPÍTOME

El ciudadano G.E.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.356, actuando en representación del ciudadano W.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.828.962, parte demandante alega en el escrito libelar que su representado es hijo del ciudadano C.R.R.H., quien tal como se evidencia del acta de defunción falleció en esta ciudad el día 06 de julio de 1999. que la muerte de dicho ciudadano ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el 06 de julio de 1999, en esta ciudad de Barinas, concretamente en la avenida Industrial, frente a las instalaciones de la empresa Ferre Agro La Castellana, cuando al momento de cruzar la mencionada avenida, el fallecido ciudadano fue arrollado por el vehiculo marca Chevrolet, color azul, modelo 1993, matriculado con placas XWL234, propiedad de la ciudadana A.R.L., el cual era conducido por el ciudadano O.B.. Que el referido accidente ocurrió cuando el conductor del vehiculo en mención se dirigía por la citada avenida Industrial, en sentido sur-norte, cuando al llegar a la altura del lugar donde funciona la empresa Ferre Agro La Castellana, impactó contra el cuerpo del ciudadano C.R.R.H., al cual arroyó de tal forma que le produjo la muerte casi instantánea, mediante traumatismo cráneo encefálico. Que según lo señaló el funcionario de tránsito que levantó el accidente, el ciudadano C.R.R.H., fue arrollado de forma intempestiva, por el conductor O.B., al momento de cruzar la calzada de la citada avenida, que ello ocurrió cuando la victima del mencionado accidente se encontraba al final de su cruce por la mencionada calzada, circunstancia esta que era previsible por el conductor, quien no obstante al manejar de forma descuidada, conducía además a exceso de velocidad por sobrepasar los límites de la velocidad máxima permitida dentro del casco de la zona urbana, cuya velocidad era aproximadamente cien kilómetros por hora. Que es fácil inferir que a una velocidad de veinte kilómetros por hora incluso cuarenta, jamás se puede producir un accidente como el que aquí nos ocupa, a menos de que hubieren mediado otros elementos necesarios para la producción del mismo, como lo son precisamente manejar en forma descuidada, sin realizar las respectivas maniobras, reducir velocidad y/o accionar los dispositivos de frenos del vehiculo. Que nada de esto hizo el conductor que le ocasionó la muerte al ciudadano C.R.R.H., lo que hizo fue conducir irresponsablemente a alta velocidad, sin importarle el riesgo que estaba asumiendo, ni la vida y seguridad de las demás personas. Que la culpa del ciudadano O.B. se hace extensiva a la ciudadana A.R.L., ya que no solo permitió que su vehiculo fuese conducido por persona irresponsable e infractora de las normas de tránsito y del sentido común sino que además tiene un vehiculo automotor en circulación por las vías públicas sin cumplir con la obligación de contratar una póliza de responsabilidad civil, dejando desprovistos a los terceros de la garantía y la responsabilidad por parte de un ente asegurador de los riesgos que genera la circulación del vehiculo. Que la obligación de reparar los daños y perjuicios, daño moral, de conformidad con los dispositivos legales deben ser indemnizados por los aquí demandados, en razón de existir la culpa por parte de los mismos y habiendo realizado infructuosas las gestiones realizadas por el demandante para el arreglo amistoso del caso en cuestión, es por lo que demanda a los ciudadanos O.B. Y A.R.L., en sus condiciones de conductor y propietaria y como agentes culpables por la producción del accidente. (Folios 01-03)

En fecha cinco (05) de abril de 2000, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordeno la citación de los demandados. (Folio 18).

En fecha 24 de Abril de 2000, diligenció el Abogado G.E.G., con el carácter de autos, solicitando la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-04-2000. (Folio 32)

En fecha 24 de Mayo de 2000, diligenció el Abogado G.E.G., con el carácter de autos, solicitando se designe defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25-05-2000 (f-37)

En fecha 31 de mayo de 2000, diligenció la abogada M.C.B., aceptando el cargo de defensor judicial (f-41)

En fecha 01 de junio de 2000, se dictó auto acordando citar a la defensora judicial designada a fin de que de contestación a la demanda (f-vto 41)

En fecha 03 de julio de 2000, presentó escrito de contestación de demanda la Abogada M.C.B., Defensora judicial de los demandados (f-45)

En fecha 12 de julio de 2000, presentó escrito de pruebas el abogado G.E.G., con el carácter de autos, el cual fue agregado y admitido por autos de fecha 13 y 17 de julio de 2000 (f-46 al 48)

En fecha 19 de septiembre de 2000, diligenció el Abogado G.E.G., con el carácter de autos, solicitando al tribunal se constituya en asociados (f-70)

Por auto de fecha 02 de octubre de 2000, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de jueces asociados (f-71)

En fecha 14 de noviembre de 2000, se constituyo el Tribunal en asociados. (Folio 91)

En fecha 06 de Marzo de 2001, mediante diligencia la Abogada A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, en su carácter de Juez Asociado ponente, consigno proyecto de sentencia correspondiente al presente juicio (F. 97-102)

En fecha 01 de noviembre de 2001, mediante sentencia interlocutoria se declaro que la sentencia de fecha 06-03-2000, adolecía de vicios y por tanto es inexistente y carente de efectos en el juicio. (F.125-128)

En fecha 05 de noviembre de 2001, el Abogado G.E., Apelo de la sentencia de fecha 01-11-00. (F. 129)

En fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la Apelación ejercida por el Abogado G.E. (F.261-268)

En fecha 02 de julio de 2001, el Abogado G.E., mediante diligencia anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 25-06-11 por el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (F. 271). Por auto de fecha 16-07-01, se admitió el Recurso (F. 273)

En fecha 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante. (F.293-299)

En fecha 19 de noviembre de 2002, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijo oportunidad para la elección de Asociados. (F. 445). En fecha 06-03-03, se llevo a cabo el Acto de constitución del Tribunal con asociados. (F. 462).

En fecha 10 de septiembre del 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constituido en Asociados, dicto sentencia declarando con lugar la apelación planteada por el Abogado G.E.E., Apoderado actor, y revoco el fallo apelado. La Juez titular del Juzgado Superior e integrante del Tribunal en asociados, salvo su voto. (F.465-470)

En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (vto. Folio 481).

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juez Henry Larez se aboco al conocimiento de la causa (F. 482)

En fecha 10 de agosto de 2004, mediante auto se fijo la constitución de Asociados para discutir la ponencia planteada. (F. 497)

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la Coapoderada judicial demandante O.C.D., interpuso revocatoria contra el auto de fecha 10/08/04. (F. 499).-

En fecha 30 de junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (F.504)

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 523)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Daños materiales en Accidente de Transito, fue intentada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2000, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

Es por lo que en virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que las últimas actuaciones de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la Coapoderada judicial demandante O.C.D., interpuso revocatoria contra el auto de fecha 10/08/04 (F. 499), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de 08 años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la Coapoderada judicial demandante O.C.D., interpuso revocatoria contra el auto de fecha 10/08/04 (F. 499), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de 08 años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano W.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.828.962, en contra de los ciudadanos O.B. Y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.551.916 y 4.263.981, respectivamente.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano W.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.828.962, en contra de los ciudadanos O.B. Y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.551.916 y 4.263.981, respectivamente.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. y se libraron boletas de notificación de sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 2.445.-

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