Decisión nº 2048 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Y.D.C.S., venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, Licencia en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.287, domiciliada en la Calle Camejo, Edificio “DON PEPE”, Piso 1, Oficina N° 01 de esta Ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.E.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio “DON PEPE”, Piso 1, Oficina N° 01 de esta Ciudad de Barinas, según consta de poder, cursante al folio 22 y 23.

PARTES DEMANDADAS:

N.T. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.917.411 y V-3.916.373, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:

A.C.L. y J.P.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.263.816 y V-9.269.639, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 25.544 y 31.249 respectivamente, (f- 77-80).

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE Nº 083-96

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha diecisiete (17) de abril de 1996, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda contentivo del juicio INTERDICTO RESTITUTORIO, por la ciudadana Y.D.C.S., venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, Licencia en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.287, domiciliada en la Calle Camejo, Edificio “DON PEPE”, Piso 1, Oficina N° 01 de esta Ciudad de Barinas, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada L.E.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio “DON PEPE”, Piso 1, Oficina N° 01 de esta Ciudad de Barinas; en contra de los ciudadanos N.T. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.917.411 y V-3.916.373, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que desde el año de 1992, de un lote de terreno constante de CIENTO SESENTA HECTÁREAS (160 has.), aproximadamente, que forma parte de otro mayor extensión, denominado “LAGUNA”, situado en la altura del Kilómetro 7, aproximadamente a la orilla y margen derecha de la Carretera vía Mijagual-Arauquita, entre los postes de metal que sostienen el tendido eléctrico, marcados con los números 65 al 70 específicamente en el sitio conocido como “Jagueicito”, ubicado en el Municipio Foráneo Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en el cual fomentó un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en: socalamiento de vegetación mediana; construcción, mantenimiento y reparación de cercas con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera; una (01) perforación de tres pulgadas; una (01) casa con techo de zinc, paredes de tabla y piso de tierra y contrafuego, ejecutando labores de aprovechamiento de productos forestales y propias de la actividad pecuaria, con lo cual construyó una Unidad de Producción Agropecuaria denominada Fundo “ERAN RANCHOS” alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Finca de J.P.; Sur: Mejoras que son o fueron de V.S.; Este: Finca “Ninoska”; y Oeste: Carretera Mijagual-Arauquita.

La posesión que de manera ininterrumpida ejerció sobre el inmueble antes identificado, tiene como origen la compra que de Derechos y Acciones, así como de Mejoras y Bienhechurías, hiciera a R.A.S. y G.F.A., de la Comunidad mayor extensión Pro-indivisa, denominada “Laguna”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, en fecha 03 de Junio de 1.992, donde quedó registrado bajo el N° 39, folios 85 al 86, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1992, el cual acompaño en dos (02) folios útiles.

Alega la demandante que desde el mes de Diciembre de 1995, se presentaron al inmueble anteriormente identificado y que constituye la Unidad de Producción Agropecuaria de su propiedad, los ciudadanos N.T. y R.T., y procedieron a introducir ganado vacuno en el mismo, a deforestar una extensión de terreno de aproximadamente SETENTA HECTÁREAS (70 has), con maquinaria pesada, operarios y obreros a sus servicios, destruyendo las mejoras existentes en la Finca de su propiedad. A los fines de colorear la posesión que sobre el predio rústico denominado Fundo “eran Ranchos”, la cual forma parte de mayor extensión de los terrenos denominados “Laguna”, en la cual fomentó un conjunto de mejoras y bienhechurías realizando labores propios del agro y que el desde el mes de diciembre de 1995, donde fue despojado de la posesión, en un lote constante de aproximadamente 70 hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Fundo “Eran Ranchos”, propiedad de Y.d.C.S., Sur: Fundo “Eran Ranchos”, propiedad de Y.d.C.S., Este: Fundo “Eran Ranchos”, propiedad de Y.d.C.S., y Oeste: Carretera Mijagual-Arauquita, por los ciudadanos N.T. y R.T..

De lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que se encuentran evidenciado con los elementos probatorios aportados, tanto la posesión ultraanual ejercida por la demandante como el Desalojo de que fue victima por parte de los señores N.T. y R.T., de una parte del lote de terreno denominado Fundo “ERAN RANCHOS”, constante de SETENTA HECTÁREAS (70 has) aproximadamente, que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión denominado “LAGUNA” lo que constituye u hecho Despojatorio de los previstos en el Artículo 783 del Código Civil, por lo que ocurrió ante su competente autoridad para solicitar como en efecto hizo, de conformidad con los previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se dictara Decreto Restitutorio de la Posesión que ha venido ejerciendo durante mas de cuatro (04) años sobre el lote de terreno suficientemente identificado, contra los ciudadanos N.T. y R.T..

Por cuanto no estaba dispuesta a constituir garantía de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez, se sirva decretar Secuestro sobre la parcela de terreno de aproximadamente SESENTA hectáreas (70 Has), de que fuera objeto de Despojo por parte de los ciudadanos NELSON y R.T..

Estimo la presente Acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Finalmente, pidió que la presente Querella Restitutoria sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 06 de mayo de 1996, se admitió la presente demanda por Interdicto Restitutorio y se ordenó la citación de los querellados para que comparezcan por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que se practique. En cuando al Decreto Provisional de Secuestro solicitado por la querellante el tribunal observo: que la parte actora acompaño justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, este tribunal informa que la prueba señalada no es elemento demostrativo ni suficiente de prevención grave a favor de la querellante demostración necesaria para la Procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro, razón por la cual el tribunal se abstiene de decretarla. (f-20 y vto.)

En fecha 10 de Julio de 1996, consta Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Y.D.C.S. a la ciudadana L.E.G. C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235. (f-22 y 23).

En fecha 25 de Junio de 1996, se dicta auto agregando el Poder Apud-Acta, y teniendo como apoderada a la abogada L.E.G.E.E. Juicio. (F-24).

En fecha 09 de Junio de 1996, consta diligencia presentada por la abogada L.E.G., mediante la cual solicita la cual solicita al tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Fundo “Eran Ranchos” propiedad de su mandante, ubicado en la jurisdicción del Municipio Foráneo Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en el sitio denominado “Jagueicito” a los fines de constatar el área. (f-25).

En fecha 10 de Julio de 1996, se dicto auto fijando para la 1 de la tarde del dìa de hoy, para el traslado y constitución del mismo en el en el Fundo “Eran Ranchos” propiedad de su mandante, ubicado en la jurisdicción del Municipio Foráneo Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en el sitio denominado “Jagueicito” (Vto del folio 25).

En fecha 10 de Julio de 1996, consta acta de inspección levantada en la extensión denominada “LAGUNA”, situado en la altura del Kilómetro 7 aproximadamente a la orilla y margen derecha de la carretera vía Mijagual-Arauquita. (F-26 al 29).

En fecha 12 de Julio de 1996, la abogada L.E.G., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S., presentó diligencia solicitando se decrete el Secuestro del lote de terreno objeto de la presente Acción Interdictal. (f-31).

En fecha 18 de Julio de 1996, el tribunal dicta auto decretando secuestro del bien inmueble objeto de la presente Acción Restitutoria (f-32 al 33).

En fecha 18 de Julio de 1996, la abogada L.E.G., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S., presentó diligencia solicitando la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este tribunal. (f-34).

En fecha 30 de Julio de 1996, consta acta de ejecución de la medida de secuestro decretado por este tribunal. (f-37 al 38).

En fecha 09 de Diciembre de 1996, auto dando por recibido el presente expediente, constante de 48 folios, se le dio entrada y el tribunal se avoco al conocimiento de la causa. (f-49).

En fecha 15 de Enero de 1997, se recibió recaudos contentivos de comisión proveniente del Juzgado de las Parroquias s.R. y Palacio Fajardo Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-74).

En fecha 22 de Enero de 1997, escrito presentado por el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, actuando en este acto en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos N.A. y R.A.T.E., querellados en autos, donde consigna poder otorgado por los ciudadanos N.A. y R.A.T.E. y así mismo se da como citado en nombre y representación de sus prenombrados (f-76-80).

En fecha 06 de Febrero de 1997, la abogada L.E.G., presentó escrito de promoción de pruebas (f-82 y vto).

En fecha 07 de Febrero de 1997, se dicta auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas, y se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas, para que ratifique la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f-83).

En fecha 07 de febrero de 1997, la abogada L.E.G., apoderad judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (F-84 y vto).

En fecha 13 de Febrero de 1997, se dicta auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas, y se comisionó al Juzgado de las Parroquias S.R. y Palacios Fajardo del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito. (f-85).

En fecha 13 de Febrero de 1997, escrito presentado por los abogados A.C.L. y J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 31249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. y R.A.T.E., donde se oponen a las pruebas presentadas por la ciudadana Y.D.C.S.. (f-87-93).

En fecha 14 de Febrero de 1997, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados A.C.L. y J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 31249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. y R.A.T.E., en la misma fecha se dicto auto agregándolas al expediente respectivo y se admiten las pruebas, se comisiono a los Juzgado de las Parroquias S.R. y Palacios Fajardo, A.A.T. y al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-206-209 y Vto).

En fecha 17 de Febrero de 1997, la abogada L.E.G., presento escrito de promoción de pruebas (f-219-220).

En fecha 18 de Febrero de 1997, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas y admitiendo el mismo (f-222-223).

En fecha 18 de Febrero de 1997, el abogado P.M.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde indico al tribunal la dirección del tribunal a comisionar en la Ciudad de Caracas, para la evacuación de las testimoniales promovidas (F-224-225 y vto).

En fecha 19 de Febrero de 1997, se dicto auto donde se acordó comisionar al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada (F-227)

En fecha 19 de Febrero de 1997, la abogada L.E.G., estando dentro del lapso de promoción de pruebas presento escrito de pruebas (f-239-240 y Vto).

En fecha 20 de Febrero de 1997, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas y admitiendo el mismo (f-268).

En fecha 20 de Febrero de 1997, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados, presento diligencia indicando el Juzgado de la Parroquia del Municipio Chaguaramas y L.I. de la Circuncripcion Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.A.D. en la misma fecha se dicto auto ordenando la comisión (f-269-270).

En fecha 20 de Febrero de 1997, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados presento diligencia, promoviendo la testimonial del ciudadano A.P., en la misma fecha se dicto auto admitiendo la testimonial (f-271 y vto).

En fecha 24 de Febrero de 1997, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados presento diligencia de promoción de pruebas (f-273 y Vto).

En fecha 26 de Febrero de 1997, la abogada L.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante presento diligencia, solicitando se oficie a los organismos públicos a los fines de que informen sobre la veracidad de los mismos (f-290 y Vto).

En fecha 27 de Febrero de 1997, se dicto auto admitiendo la prueba (f-313).

En fecha 17 de Marzo de 1997, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-373).

En fecha 18 de Marzo de 1997, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio A.A.T. y del Juzgado de las Parroquias S.R. y Palacio Fajardo del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Vto del folio 384 y 412).

En fecha 13 de Noviembre de 1998, el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Y.D.C.S., quién presentó escrito de informes en la presente causa (f-610-613).

En fecha 13 de Noviembre de 1998, los abogados A.C.L. y J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 31249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. y R.A.T.E., presento escrito de informe en el presente juicio.(f-614-624).

En fecha 17 de Noviembre de 1998, se dicto auto agregando los escritos de informes presentados por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Y.D.C.S. y los abogados en ejercicio A.C.L. y J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 31249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. y R.A.T.E. (vto del folio 624).

En fecha 02 de Diciembre de 1998, los abogados A.C.L. y J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 31249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.A. y R.A.T.E., presento escrito donde ratifican todas sus partes el escrito de informe. (f-684-694).

En fecha 03 de Diciembre de 1998, el tribunal dicto auto agregando el escrito de informe presentado. (f-695).

En fecha 01 de Agosto de 2001, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados presento diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente juicio. (F-696).

En fecha 01 de Noviembre de 2001, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados presento diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente juicio. (F-700).

En fecha 29 de Julio de 2002, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados presento diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente juicio. (F-697).

En fecha 04 de Octubre de 2002, el abogado J.P.M.L., apoderado judicial de los querellados presento diligencia solicitando al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. (F-701).

En fecha 05 de Diciembre de 2002, se dicto auto donde se avoca al conocimiento de la causa el Abogado H.L.R. (f-702).

En fecha 30 de Junio de 2005, se dicto auto donde se avoca al conocimiento de la causa el Abogado J.G.A.P. (f-706).

En fecha 04 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes por el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, se libro boleta de notificación (F-714 al 716).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 04 de Diciembre de 2002 fecha en la cual presento diligencia el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, apoderado judicial de la parte querellante, donde solicito el abocamiento del tribunal en la presente causa (f-701), observándose que posterior a tales fechas no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en la continuación de la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 04 de Diciembre de 2002 fecha en la cual presento diligencia el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, apoderado judicial de la parte querellante, donde solicito el abocamiento del tribunal en la presente causa (f-701), observándose que posterior a tales fechas no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a mas de Once (11) años y un (01) mes, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana Y.D.C.S., venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, Licencia en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.287, domiciliada en la Calle Camejo, Edificio “DON PEPE”, Piso 1, Oficina N° 01 de esta Ciudad de Barinas, en contra de los ciudadanos N.T. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.917.411 y V-3.916.373, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana Y.D.C.S., venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, Licencia en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.287, domiciliada en la Calle Camejo, Edificio “DON PEPE”, Piso 1, Oficina N° 01 de esta Ciudad de Barinas, en contra de los ciudadanos N.T. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.917.411 y V-3.916.373, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas.

TERCERO

Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 18-07-96 (f-32-33), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual recayó sobre un lote de terreno de Ciento Sesenta (160) hectáreas aproximadamente en los terrenos denominados Laguna, situado a la altura del Kilómetro 7, a la margen derecha de la Carretera de penetración agrícola que conduce de Mijagual a Arauquita, Jurisdicción de la Parroquia M.P.F.d.M.R.d.E.B., cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Finca de J.P.; Sur: Mejoras que son o fueron de V.S.; Este: Finca Ninosca y Oeste: Carretera Mijagual-Arauquita y ejecutada por el Juzgado antes mencionado en fecha 30-07-1996 (f-37-38 y vto). Ofíciese a la Depositaria Judicial Los Llanos S.R.L., participando sobre el levantamiento de la Medida de Secuestro.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte querellante y querellada, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de las partes, librasen boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que de cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación y oficio a la Depositaria Los Llanos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se libró boletas de notificación y oficio N° 017-14. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 0083-96

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