Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Este juicio se inició con la denuncia hecha el 25 de julio de 2006, por la ciudadana C.J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo, Estado Guárico en la que expuso: “… Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre O.A.J., (…) ya que el mismo abusó sexualmente de mi hija de 5 años (…) quien también es su sobrina, de igual forma me manifestó mi hija que el mismo en varias ocasiones le daba bebidas alcohólicas …”.

El Tribunal Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada MERYS C.L.D.R. y de las ciudadanas escabinas L.D.V.B.A. y MERTHA EMILIAS CALDERONES HERRERA, el 25 de mayo de 2007, por unanimidad condenó al ciudadano acusado O.A.J.J., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-17.200.460, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, tipificado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

... La declaración de MARIA (sic) DE LOS ANGELES, (sic) concubina de acusado O.A.J. (sic), adminiculada a la de la testigo YELITZA COROMOTO JIMENEZ (sic) BAEZ, (sic) quedó demostrado que el acusado O.A.J. (sic), abusó sexualmente de su sobrina (…) de cinco (05) años de edad, a ella fue a quien Maria (sic) de los Angeles (sic) Laya le contó que su esposo se había llevado la niña en una oportunidad para un potrero y cuando regresó venía manchada de sangre, que la niña botaba un liquido (sic) amarillento a verdoso y que era por que (sic) no le gustaba bañarse; de igual manera quedó demostrado quela (sic) niña se encontraba en la Finca ‘Las Arenitas’ allí habitaban el acusado, su concubina y los dos niños, quedó demostrado que la niña (…) cuando se la entregaron al acusado O.A.J. (sic) para que acompañara a su concubina y la ayudara con el hijo de ellos (…) se la entregaron totalmente sana, juguetona, habladora, sin ningún tipo de miedo o temor y cuando la trae la concubina del acusado MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) LAYA a esta ciudad de Calabozo presentaba gripe y fiebre supuestamente, era otra, sucia, hedionda, tímida, no hablaba, con dolor que le dificultaba caminar, fiebre, retraída, cohibida, evasiva que ameritó que la ciudadana E.N.P. (sic), líder social de la comunidad de Tacope, la trasladara al Hospital General de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que le prestaran la ayuda médica debida y donde fue atendida por la médico residente de Guardia en el Hospital Central de la Ciudad de Calabozo JHOAANA (sic) OSTO SOLORZANO, (sic) quien le diagnosticó una leucorrea y laceraciones en el introito vaginal, por lo que tuvo que llamar a la Consejera de Protección Y.C. y al médico Forense EDGAR (sic) NAVARRO, en razón de que la niña había sido abusada sexualmente, este Experto corroboró lo dicho por la médico JHOAANA (sic) OSTO SOLORZANO, (sic) observó leucorrea, secreción abundante de color amarillento a verdoso en la vagina de la niña, con un olor fétido, muy hediondo, propio de las mujeres que tienen una vida sexual activa y, que se transmite por actividad sexual, falta de higiene y por contacto con el pene; no con los dedos y otro objeto, que hubo desgarro completo de carácter antiguo, desfloración y penetración; no fue completa pero la hubo, que el desgarro es antiguo y estaba cicatrizado; pero no significa que fue abusada hace años atrás; si no se habla antigüedad de más de ocho (08) días ...

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El ciudadano abogado A.R.R.S., Defensor privado del ciudadano acusado O.A.J.J., interpuso recurso de apelación y con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció “… ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Citó los elementos probatorios y alegó que si bien es cierto que quedó demostrada la comisión de un hecho punible, también es cierto que tales pruebas no comprometen la responsabilidad penal de su defendido.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CÉSAR FIGUEROA PARIS (Presidente y Ponente), MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y R.G.A., el 22 de abril de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.

La Corte de Apelaciones fundamentó su fallo así:

… Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta que fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 2°, (sic) correspondiente al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se comprobó un hecho pero no se comprobó quien fue el responsable de tal hecho, la decisión recurrida se basa en dos testigos referenciales más no presénciales, asimismo, de ninguno de los argumentos testificales, referenciales o informes se evidencia la autoría de su defendido, y de ahí se deriva la ilogicidad en tal decisión, en atención a ello, solicita la libertad de su defendido, se revoque la decisión recurrida y se analice lo indicado en el expediente.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 452, señala que el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; esto quiere decir que el recurso se ha intentado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son todos referenciales y no presénciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido.

El delito de violación por sus mismas características es de los que se ejecutan y consuman en solitario o en la clandestinidad, por lo que por regla general, es un delito en los que no existen testigos presénciales y que el operador de justicia debe hacer un examen lógico de las demás evidencias de interés criminalísticos (sic) ofrecidas por los órganos de investigación, con otras pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, para que al concatenarlas entre sí, puedan obtener una conclusión, las cuales al ser sometidas a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puedan darle al juzgado un resultado de certeza tal que pueda condenar o absolver al procesado cuya conducta se evalúa a través del proceso.

Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que las declaraciones de los ciudadanos JOSE (sic) S.J., YELlTZA COROMOTO J.B. (sic) y MARÍA DE LOS ANGELES (sic) LAYA, no pueden servir de base para comprometer la responsabilidad penal del condenado de autos, según lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, por tener una vinculación consanguínea y de concubinato respectivamente. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los delitos ejecutados en presencia de personas con vínculos consanguíneos y de afinidad; y esa (sic) no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que cuando alguno de los testigos presénciales de un hecho punible, se acojan al excepción de la obligación de declarar por encontrarse incursos en las previsiones del artículo 49.5 constitucional, no pueden ser obligados a ello; pero si voluntariamente acceden ha (sic) hacerlo, su testimonio es válido, por ello quien voluntariamente acude al proceso a rendir testimonio, este es valido (sic) y debe ser valorado por el juzgado y así se declara.

La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales …

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Contra ese fallo, el ciudadano abogado A.R.R.S., Defensor del ciudadano acusado O.A.J.J., interpuso recurso de casación y planteó una denuncia. Al respecto, adujo que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su representado.

El 14 de abril de 2008, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 22 de abril del mismo año se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora M.M.M..

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción, por indebida aplicación del artículo 374 (numeral 1) del Código Penal, para fundamentar la denuncia expresó que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido y que por ello la recurrida incurrió en la indebida aplicación de la sanción impuesta a su representado.

Asimismo, alegó que por no existir coherencia entre el hecho que se dio por probado y la pena impuesta a su defendido, el fallo recurrido incurrió en ilogicidad manifiesta de la motivación.

Para concluir expresó que la Corte de Apelaciones no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de juicio, en el que señaló que las declaraciones de los ciudadanos J.S.J. y YELITZA COROMOTO J.B. (familiares del acusado) y de MARÍA DE LOS Á.L. (concubina del acusado) no constituyen elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, porque tales personas no fueron testigos presenciales del hecho en el que resultó agraviada la víctima.

La Sala, para decidir, observa:

En primer lugar, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 374, numeral 1 del Código Penal, por parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al respecto el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal estipula cómo serán las decisiones de las Corte de Apelaciones cuando resuelven el recurso de apelación.

En este orden, dicho artículo señala en su encabezado que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación fundamentado en alguna de las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del mismo código, deberá anular la decisión impugnada y ordenar la realización de otro juicio, ante un juez distinto y del mismo Circuito Judicial Penal.

Después, en el primer aparte establece que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el numeral 4 del citado artículo 452, es decir, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dictará una decisión propia sobre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal de juicio y siempre que no sea necesario la realización de un nuevo juicio, en razón de los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal acusatorio.

Asimismo, el último aparte prevé que si existe en la sentencia del tribunal de juicio un error en la pena impuesta, bien sea en la especie, cantidad o en ambas, la Corte de Apelaciones deberá realizar la corrección que proceda.

Ahora bien, el recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones la indebida aplicación del artículo 374, numeral 1 del Código Penal lo cual no es procedente en el presente caso, porque la Corte de Apelaciones no dictó una decisión propia en la que estableciera la responsabilidad penal del acusado de autos, por tanto no fue la Corte de Apelaciones la que impuso la calificación jurídica a los hechos que suscitaron esta causa.

En atención a lo expuesto la Sala Penal desestima este primer alegato, expuesto por la defensa, por encontrarse manifiestamente infundado, según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

También señaló que la recurrida incurrió en “ilogicidad” manifiesta de la motivación porque (según su criterio) no existe coherencia entre el hecho que se dio por probado y la pena impuesta a su defendido, además, expresó que las declaraciones de los ciudadanos J.S.J. y YELITZA COROMOTO J.B. (familiares del acusado) y de MARÍA DE LOS Á.L. (concubina del acusado) no constituyen elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones cuando resolvió la denuncia del recurso de apelación y que guarda relación con el mismo punto impugnado en casación, expresó lo siguiente:

… El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son todos referenciales y no presénciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido

El delito de violación por sus mismas características es de los que se ejecutan y consuman en solitario o en la clandestinidad, por lo que por regla general, es un delito en los que no existen testigos presénciales y que el operador de justicia debe hacer un examen lógico de las demás evidencias de interés criminalisticos (sic) ofrecidas por los órganos de investigación, con otras pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, para que al concatenarlas entre sí, puedan obtener una conclusión, las cuales al ser sometidas a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puedan darle al juzgado un resultado de certeza tal que pueda condenar o absolver al procesado cuya conducta se evalúa a través del proceso

Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que las declaraciones de los ciudadanos J.S.J., YELlTZA COROMOTO J.B. y MARÍA DE LOS A.L., no pueden servir de base para comprometer la responsabilidad penal del condenado de autos, según lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, por tener una vinculación consanguínea y de concubinato respectivamente. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los delitos ejecutados en presencia de personas con vínculos consanguíneos y de afinidad; y esa (sic) no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que cuando alguno de los testigos presénciales de un hecho punible, se acojan a la excepción de la obligación de declarar por encontrarse incursos en las previsiones del artículo 49.5 constitucional, no pueden ser obligados a ello; pero si voluntariamente acceden ha (sic) hacerlo, su testimonio es válido, por ello quien voluntariamente acude al proceso a rendir testimonio, este es valido (sic) y debe ser valorado por el juzgado y así se declara.

La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales …

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Según el diccionario de la Real Academia Española lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido …”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”.

El recurrente le atribuye a la sentencia de la Corte de Apelaciones el vicio de “ilogicidad” manifiesta en la motivación del fallo pero no explicó a esta Sala en qué consistió tal “ilogicidad”, simplemente señaló que tal ocurrió porque, y según su parecer, no existe coherencia entre el hecho dado por probado y la pena impuesta a su defendido y que las declaraciones de los ciudadanos J.S.J. y YELITZA COROMOTO J.B. (familiares del acusado) y de MARÍA DE LOS Á.L. (concubina del acusado) no constituyen elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su representado.

Ahora bien, en razón de que el recurrente no explicó en qué radicó la “ilogicidad” manifiesta de la motivación del fallo recurrido, es decir, no señaló en qué consistió (según su criterio) la carencia de lógica de la sentencia o cual parte de ese fallo o todo el fallo fue contra las reglas de la lógica y de la doctrina existente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado O.A.J.J., según las previsiones del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado O.A.J.J., contra la decisión dictada el 22 de enero del año 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de AGOSTO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-170

MMM.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano O.A.J.J., señalando “…el recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones la indebida aplicación del artículo 374, numeral 1 del Código Penal lo cual no es procedente en el presente caso, porque la Corte de Apelaciones no dictó una decisión propia en la que estableciera la responsabilidad penal del acusado de autos, por tanto no fue la Corte de Apelaciones la que impuso la calificación jurídica a los hechos que suscitaron esta causa” (Resaltado de la disidente).

Quien suscribe, manifiesta su conformidad en relación a la desestimación del recurso de casación interpuesto, sin embargo estimo que los artículos denunciados como infringidos si bien es cierto no le corresponde, en principio, aplicarlos a las C. deA., éstos sí podrían ser infringidos por ellas, en lo que respecta a su función controladora (es decir, cuando resuelvan el recurso de apelación interpuesto).

Las C. deA. deben velar y vigilar la correcta aplicación de las normas por parte de los tribunales de primera instancia; en el ejercicio de esta función deben verificar que las normas de aplicación directa por parte de los tribunales de instancia se apliquen sin incurrir en vicios de errónea interpretación, falta de aplicación; o indebida aplicación, por ello, al censurar o no, el vicio denunciado en la apelación podrían incurrir de manera indirecta en la infracción de esas normas.

Esto aplica para la generalidad de las normas, es por ello que considero que la Sala no ha debido debió desestimar el recurso de casación propuesto, limitar la función de la Corte de Apelaciones sólo para el caso de que sea ella la que califique los hechos al dictar una decisión propia, al declarar con lugar el recurso de apelación. Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0170 (MMM)

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