Sentencia nº 1448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano R.A. VARELA RODRÍGUEZ, representado por los abogados C.A.C. y N. deC., demandó por cobro de prestaciones sociales a las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), fusionadas a los efectos de este juicio, por absorción de ellas, en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados L.A.A., Roshermari Varas Trejo, M.M.A.-Igor, O.K.C., G.P.-Dávila, S.J.-B.S. y, ante la Sala, por Ricardo Henríquez La Roche y Emilio Pittier Octavio; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2004, en la que confirmó la decisión apelada, contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, esa parte, recurso de casación. Hubo contestación por el apoderado actor.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar la audiencia oral en fecha 16 de noviembre de 2004, y siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia según lo contemplado en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala procede a ello en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con base en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia contradicción e ilogicidad en la motivación, porque la recurrida establece que aun cuando el demandante dejaba sustitutos para la prestación de los servicios durante lapsos variados, y debe entenderse que los mismos corresponderían a los períodos de descanso o vacaciones anuales a que tenía derecho; condena en definitiva a la demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas que se demandan por todos los años de la alegada relación laboral.

La Sala observa:

Efectivamente, ante la defensa de la demandada en el sentido de no ser laboral la relación alegada por el actor con fundamento en sus servicios como conductor-vendedor de productos Polar, entre otras cosas porque el demandante tenía la facultad, que ejerció siempre, de dejar sustitutos en la prestación de los servicios durante lapsos diversos, la recurrida declara que esa circunstancia no contradice la laboralidad de aquellos, porque debe interpretarse que se trataba de tomar las vacaciones correspondientes. Pero, no obstante que ello implicaría que el actor tomó regularmente las vacaciones, se condena luego al pago de las mismas como si hubiera trabajado efectivamente en los períodos respectivos, con lo cual resulta severamente afectada la motivación del fallo según lo planteado en el recurso.

Se declara procedente, en consecuencia, la presente denuncia.

Declarado con lugar este defecto de forma, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización y pasa a resolver sobre el fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.

La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega.

También con fundamento en la existencia de esa sociedad y su mediación en la relación del actor con la demandada, ésta alegó que la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada y aquél tiene la carga de probarla; argumentación también improcedente, desde luego que es cuestión a resolver si esa mediación “formal” es o no suficiente para que al servicio personal prestado se le atribuya una naturaleza no laboral.

Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa:

El demandante promovió una serie de instrumentos relacionados con diversos terceros, sociedades calificadas de “vendedores independientes”, incluidas facturas-guías de productos emitidas por DIPOSA (primera pieza, folios 41, 42, 46, 47, 267 a 270), publicaciones de estatutos y reformas de los mismos (primera pieza, folios 188 a 190, 213 a 219, 253 a 256, 277 a 290, 322 a 347, 358 a 375), y reporte de cuenta individual del Seguro Social a nombre de un empleado de DIPOSA que aparece presentando al Registro Mercantil esos documentos societarios; dirigido todo ello a demostrar que las demandadas instituyeron un sistema de ventas a través de compañías constituidas con su colaboración y asesoramiento, con el objeto de contratar con las mismas y no directamente con las personas naturales que aparecen como sus representantes.

Con vista de ello, la Sala considera efectivamente demostrada esa circunstancia, sin perjuicio de que en definitiva la calificación de laboral o no de los servicios prestados por esas personas, dependerá de los distintos aspectos en que, en la realidad de los hechos, se desarrollaron los mismos.

Promovió también el demandante, una serie de instrumentos relacionados directamente con su persona y con la sociedad que constituyó, Comercial Rafamiri, S.R.L., donde incluyó facturas-guías emitidas por DIPOSA que reflejan pagos de la primera a la segunda por mercancías y cuotas de fideicomiso (primera pieza, folios 191, 192, 247), liquidación de póliza colectiva de seguro contratado por DIPOSA que cubría al demandante y sus familiares, así como facturas médicas de éstos, cubiertas por ese seguro (primera pieza, folios 199 a 210), recibos de pago de giros por Comercial Rafamiri, S.R.L. a DIPOSA respecto de cuotas de dicho seguro (primera pieza, folios 221 y 222), recibo de cancelación de crédito otorgado por DIPOSA a dicho Comercial (folio 223), copias parciales de documentación relativa al contrato de arrendamiento financiero con la sociedad financiera FIVENEZ, del camión utilizado por el demandante para la venta y distribución de los productos y al “casillero” incorporado al camión por cuenta de Polar (primera pieza, folios 224 a 239), recibo por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) correspondiente a la venta de dicho camión por Comercial Rafamiri, S.R.L., a DIPOSA (folio 246), listas de precios de los productos Polar (folios 248 a 250), sendos diplomas otorgados al demandante como representante de Comercial Rafamiri, S.R.L., por su participación en programas de DIPOSA (folios 251 y 252).

Promovió asimismo la exhibición de los “libros de vigilancia en donde se lleva el control de la salida y entrada del personal (año 1.987.-2.003)” para demostrar “lo subordinado del horario de trabajo y la vigilancia total de la empresa”, acordada la cual, en la oportunidad fijada la demandada presentó siete cuadernos de “Reporte de Novedades” que fueron objetados por la representación del actor, cuyo efecto probatorio en cuanto ajustado o no a la promoción, no es posible establecer, dada la insuficiencia en la precisión de lo promovido y de lo que quedaría demostrado con aquellos.

Y promovió también la declaración de los testigos F.G. y M.F., quienes declararon en concordancia con las circunstancias de la actividad ejecutada por el actor conforme a lo expuesto en el libelo.

Tales probanzas reafirman una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues todas en general, refieren circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas.

Promovió además el demandante, en copias, consulta evacuada por la Administración Tributaria y solicitud de las demandadas a esa Administración en cuanto a la autorización de formatos de facturas para la venta de licores, alegando ante la instancia y ante la Sala, con base en ellas, que la Licencia de Venta de Licores pertenecía siempre y en todo caso a las demandadas, por lo que en realidad, no podía él ni la compañía que constituyó, efectuar las reventas de los mismos pautadas en los contratos suscritos al respecto, lo que a su juicio implica que su actividad era de mera distribución de los productos por cuenta y orden de aquéllas, verdaderas vendedoras de los mismos, y, por tanto, de orden laboral.

Ahora bien, considera y establece la Sala al respecto, que el estricto control del Estado sobre la producción y venta de especies alcohólicas, que incluye la rigurosidad en el otorgamiento de licencias para ello y la vigilancia de su uso a través de terceros, empleados o no de los titulares respectivos, se restringe al ámbito administrativo de todo el sistema fiscal instituido al efecto, y no puede prevalecer, en cuanto a las relaciones de trabajo entre particulares se refiere, sobre la realidad conforme a la cual se desarrolle la actividad respectiva. No es por tanto la circunstancia alegada por el actor, la que definirá la naturaleza laboral o no de los servicios que prestó a las demandadas. Así se declara.

La demandada, por su parte, promovió los asientos de Registro Mercantil de Comercial Rafamiri, S.R.L., (primera pieza, folios 549 a 560), cuatro (4) contratos correspondientes a la actividad contratada con la misma para la reventa y distribución de productos Polar (primera pieza, folios 561 a 593), documento de finalización de relaciones entre las partes con el pago por DIPOMESA a Comercial Rafamiri, S.R.L. de determinada suma por concepto de “litraje” pactado en los contratos (folios 594 a 598), contrato de venta de un camión, en 1990, por el actor, personalmente, a Distribuidora Polar, S.A, (folios 600 a 602), documentación relativa a contrato de arrendamiento financiero de un camión para ser utilizado en comodato por Comercial Rafamiri, S.R.L. y certificación de Registro del mismo a nombre de ella (folios 603 a 625), documento de adhesión de Comercial Rafamiri, S.R.L. al Fideicomiso de garantía previsto en los contratos citados (folio 626), comunicaciones del actor en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., autorizando actuaciones relacionadas con dicho fideicomiso y descuentos de cuotas del mismo y del arrendamiento financiero (folios 626 a 633, 664 a 677), comunicaciones del actor en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., informando sobre la designación de diversos sustitutos para las actividades contratadas con las demandadas, por distintos períodos (folios 632 a 655), documentos de cesión por terceros a Comercial Rafamiri, S.R.L., de “Litrajes” de productos Polar (folios 657 a 663), copias de certificado RIF, balances y declaraciones al impuesto sobre la renta por Comercial Rafamiri, S.R.L. y de procedimiento de investigación tributaria municipal a la misma (folios 678 a 691).

Se recibió a instancias de su promoción, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme al cual el actor no aparece registrado como empleado de las demandadas, y Comercial Rafamiri, S.R.L. tiene inscrito a su cargo a un (1) trabajador; informe del Banco Provincial ratificando la adhesión de esa compañía al fideicomiso antes mencionado.

Promovió y se evacuó una experticia contable practicada en sus listados y copias de facturas-guías, de ingresos y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, conforme a la cual, Comercial Rafamiri, S.R.L. compraba los productos a DIPOSA y DIPOMESA y les pagaba el precio de los mismos, sin que aparezcan pagos por éstas a aquélla.

Promovió y se evacuó la declaración de los testigos O.C. y A.R., cuyas deposiciones en concordancia con los alegatos de la demandada no pueden considerarse relevantes dada su condición de empleados de la misma.

Con vista de esas probanzas, aparecen demostrados a juicio de la Sala elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:

Conforme a los contratos mencionados suscritos entre las demandadas y Comercial Rafamiri, S.R.L., las facturas acompañadas y la experticia evacuada, ésta adquiría generalmente de contado los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo de su propiedad y con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad. Pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a las demandadas y por concepto del seguro colectivo asumido con mediación de las demandadas, así como pagó lo correspondiente al vehículo adquirido a través del referido arrendamiento financiero, el cual pasó plenamente a su propiedad en definitiva, al punto que lo vendió a una de las demandadas por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) al finalizar la relación, sin que la contratación implicase una obligación en ese sentido. Recibió al finalizar la relación según lo previsto en los contratos, una remuneración calculada con base en el movimiento de litros de productos Polar implicados en la actividad, de veinte y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.849.324,45). Recibió en cesión de otras contratantes de las demandadas, cupos de venta de productos. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

Especial mención requieren las participaciones del actor a las demandadas, en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., en el sentido de designar diversas personas para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas, dado que para el año 2000 la sustitución se prolongó por el lapso de seis (6) meses, en 1996 por tres (3) meses y en 1994 por dos (2), sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega.

Observa adicionalmente la Sala, que las sumas percibidas por el actor por la diferencia entre el precio de su adquisición de productos a las demandadas y el precio obtenido de los clientes, cubrían los costos del vehículo y el personal que utilizaba al efecto, de modo que no podrían en ningún caso aquellas considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente.

De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, la Sala concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada; 2) SIN LUGAR la presente demanda seguida por R.A. VARELA RODRÍGUEZ contra CERVECERÍA POLAR, C.A.; y 3) Se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el aparte 3° del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 eiusdem.

Regístrese y publíquese. Remítase a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitrana de Caracas, a fines de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001097

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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