Sentencia nº 1779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales siguen los ciudadanos A.M.B. DE ALONSO, C.O.R., E.C.N., N.Y.S.T., C.A.M., G.J.T.D.B., C.I.V.F., H.M.Z., J.I.M., C.M.S., C.A.P.D.O., I.S.C. DE CORONADO, C.L.P., P.V. y R.A.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.J.C. y L.J.J.I., contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., patrocinado judicialmente por la abogada Jostineidy M.F.T.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión de fecha 19 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y con lugar la demanda incoada, reformando así la sentencia recurrida, y condenando en costas.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión Nº 717 de fecha 7 de mayo de 2009, previa revisión, fue constatado del cumplimiento de los requisitos de procedencia para la admisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto.

De conformidad con las previsiones del Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 1 de octubre de 2009 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia pública y contradictoria, el día 29 de octubre del presente año cuando fueren las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fundamentos Recursivos

A los fines de fundamentar la actividad impugnatoria propuesta, señala en primer lugar el recurrente la:

(…) VIOLACION A LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACION SOCIAL.

(…) en relación a que un Instituto Autónomo de la Administración Pública Descentralizada, no puede ser condenado en costas, decisión que ha sido reiterada según sentencia Nº 629-06, de fecha 06 de abril del 2006, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso T. Betancourt y otros contra Corporación de S. delE.A.), así como consta en la Sala Político Administrativa de nuestro máximoT., según Expediente Nº 25-3609, de fecha 22/01/2005, en donde se expresa que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, y a su vez, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público contempla: ‘Los privilegios y prerrogativas procésales (sic) de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar, refleja en los Artículos 34 y 36 lo siguiente: Artículo 34: ‘Los Institutos Autónomos estadales son personas jurídicas de derecho público, creado por la Ley Estadal, conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, con las competencias o actividades delimitadas en la ley que los cree’. Artículo 36: ‘Los Institutos Autónomos gozaran (sic) de los privilegios y prerrogativas de la ley estadal acuerde al Fisco del Estado Bolívar.’

Prosigue el impugnante con su argumentación:

(…) tomando en cuenta que el Decreto Ley de S.P. delE.B., que entró en vigencia el 23 de Enero de 1.995 (sic), emanado del Ejecutivo Regional, creó al Instituto de S.P. delE.B., y lo define en su Artículo 1 como un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, es necesario señalar, que en realidad mi representado no es un Instituto Autónomo, descentralizado, en virtud, de que recibe recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, para el pago de los sueldo (sic) y salarios de sus trabajadores, así como para el mantenimiento de la infraestructura médica, (…) siendo sólo el administrador de los recursos que provienen del nivel central, lo cual le otorga la cualidad para el goce de los Privilegios y Prerrogativas Procésales (sic) de los cuales goza el Estado, conforme a la Ley, supra explanada.

En el presente caso, el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual condena al Instituto accionado, al pago de las costas procesales, viola el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar; y que el Artículo 1 del Decreto Ley de S.P. delE.B.; cataloga al accionado como un instituto autónomo, que no es descentralizado porque recibe recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, para el pago de los sueldos y salarios de sus trabajadores, así como para el mantenimiento de la infraestructura médica, es decir, es sólo el administrador de los recursos que provienen del nivel central, por tanto se le concede cualidad para disfrutar los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado, conforme a la Ley, antes indicada.

Por otro lado, invoca también las disposiciones contenidas en los Artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referidos al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos públicos.

Consideraciones para Decidir

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 del 14 de agosto de 2003, dispone en su Artículo 33:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece en su Artículo 97:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Debe indicarse también, que el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar dispone:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley estadal acuerde al fisco del Estado Bolívar.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Relacionado con la materia objeto de esta actividad recursiva, debe indicarse que este último cuerpo normativo legal a que se ha hecho referencia dispone también, en su Artículo 74:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Finalmente, debe indicarse que el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En el caso sub examine, se observa que efectivamente como lo delata el impugnante, la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la parte recurrente actora y se declara CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, razón por la cual se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- (Destacado agregado por la Sala).

A este respecto debe indicarse que esta Sala en decisiones anteriores, entre ellas la proferida en fecha 6 de abril de 2006, Nº 694 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó indicado:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la exención de costas del recurso a los organismos que pertenecen a la administración pública, según sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003, (Caso: J.M.R. contra Gobernación del Estado Apure), en los siguientes términos:

Por último, en relación con las costas del recurso, es necesario precisar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que: ‘Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran’. Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: ‘La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’.

A tal efecto, al haber recurrido de hecho la Gobernación del Estado Apure -parte demandada- que es un órgano de la administración pública estadal, que goza de privilegios procesales de no poder ser condenado en costas, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a los Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa de este M.T., según expediente Nº 2005-3609, de fecha 22 de noviembre del año 2005, estableció en forma expresa que los mismos de igual manera gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:

Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

(…) Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…).

Por tanto, al existir expresas previsiones legales respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala que el Instituto de S.P. delE.B., no debe ser condenada en costas.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que el ente accionado goza por Ley de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia, anula el fallo recurrido y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes:

Del Mérito de la Controversia

Alegan los trabajadores accionantes que prestaron sus servicios para el Instituto de S.P. delE.B., en las condiciones y durante los períodos siguientes:

  1. -) A.M.B. de Alonso como auxiliar de enfermería, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., desde el 16 de mayo de 1966 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de treinta y nueve (39) años, siete (7) meses y quince (15) días la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos once mil doscientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.611.209,75).

  2. -) E.C.N. como auxiliar de enfermería, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. desde el 16 de mayo de 1964 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de cuarenta y un (41) años, siete (7) meses y quince (15) días, la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos quince mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 34.515.479,25).

  3. -) N.Y.S.T. como auxiliar de enfermería, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. desde el 1 de octubre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de cuarenta y seis (46) años, dos (2) meses y treinta (30) días, la cantidad de cuarenta y un millones un mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 41.001.661,65).

  4. -) P.V. como auxiliar de enfermería en un horario, rotatorio, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. desde el 16 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de treinta y siete (37) años, un (1) mes y treinta (30) días, veintinueve millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 29.425.963,37).

  5. -) C.O.R. como camarera en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, la cantidad de veinte millones trescientos noventa mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.390.992,92).

  6. -) C.A.M. como camarera, con un horario rotatorio de 6:00 a.m. 2:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., desde el 1 de junio de 1976 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, la cantidad de veintitrés millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 23.595.082,56).

  7. -) G.J.T. deB. como camarera, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de treinta y ocho (38) años, dos (2) meses y treinta (30) días, la cantidad de treinta y dos millones veintiún mil novecientos cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 32.021.950,72).

  8. -) H.M.Z. como camarera, con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., desde el 16 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que dicho Instituto la jubiló cancelándole por un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días, la cantidad de diecinueve millones seiscientos noventa y dos mil ciento setenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.692.170,98).

  9. -) J.I.M. como camarera, con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que dicho Instituto la jubiló, cancelándole por un tiempo de servicio de veinte (20) años, nueve (9) meses y quince (15) días, la cantidad de veintitrés millones ochocientos treinta y seis mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 23.836.193,47).

  10. -) C.L.P. como camarera, con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 14 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, tres (3) meses y trece (13) días, la cantidad de veintidós millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 22.269.673,69).

  11. -) C.I.V.F. como camillera, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. desde el 9 de febrero de 1962 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de cuarenta y tres (43) años, diez (10) meses y veinte (20) días, la cantidad de treinta y tres millones ciento setenta y seis mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.176.094,89).

  12. -) I.S.C. de Coronado como aseadora, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, diez (10) meses y treinta (30) días, la cantidad de veinticinco millones ochocientos noventa y siete mil trescientos un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 25.897.301,98).

  13. -) C.A.P. deO. como aseadora, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. desde el 1 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha en que dicho Instituto la jubiló, cancelándole por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, la cantidad de diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 19.286.269,15).

  14. -) C.M.S. como aseadora, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. desde el 16 de abril de 1979 hasta el 14 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada, cancelándole por un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, la cantidad de diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.19.341.877,99); y

  15. -) R.A.M. como aseador, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. desde el 16 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilado, cancelándole por un tiempo de servicio de veinte (20) años, nueve (9) meses y quince (15) días, la cantidad de veinticinco millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.884.850,72).

    Alegan que sus servicios fueron prestados, primero para el Ministerio de Sanidad y posteriormente, mediante transferencia laboral en virtud del proceso legal de descentralización, para el Instituto de S.P. delE.B., en forma fija, ininterrumpida, responsable y correcta hasta su jubilación, en las fechas antes indicadas, cuando dicho Instituto Estadal, asumió todas las obligaciones laborales, cancelándoles parcialmente sus acreencias laborales.

    Aducen que el Instituto accionado, al finalizar las relaciones de trabajo, estaba obligado a pagarles sus acreencias laborales, tomando en cuenta, los cargos y fechas de ingreso, los salarios devengados, las incidencias salariales, los beneficios consagrados en la convención colectiva y las fechas de terminación del vínculo, con fundamento en la legislación laboral y en los convenios colectivos; pero dicho Instituto solamente les canceló una parte de esos derechos, lo que debe tenerse como un adelanto o cancelación parcial, según los montos y fechas que se dejaron expresadas anteriormente.

    Por tal motivo demandan el cobro de las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, uniformes y zapatos, bonificación de fin de año, días trabajados no cancelados, e intereses de prestaciones sociales o fideicomiso y otros conceptos laborales, más, los intereses generados por la mora en la cancelación de estas diferencias, la corrección monetaria o indexación judicial de los montos reclamados, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día del pago efectivo de las sumas demandadas y las costas procesales, discriminados de la siguiente manera:

  16. -) A.M.B. de Alonso la cantidad de veintiséis millones novecientos setenta y siete mil ciento veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 26.977.128,07);

  17. -) E.C.N., la cantidad de veintiocho millones doscientos sesenta mil novecientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.260.921,98);

  18. -) N.Y.S.T., la cantidad de diecinueve millones ciento ochenta y siete mil sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.187.069,76);

  19. -) P.V., la cantidad de veintisiete millones ciento cuarenta y cinco mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 27.145.181,37;

  20. -) C.O.R., la cantidad de catorce millones setecientos setenta y tres mil novecientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 14.773.914,12);

  21. -) C.A.M., la cantidad de veinte millones cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.049.617,87);

  22. -) G.J.T. deB., la cantidad de catorce millones trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 14.339.174,45);

  23. -) H.M.Z., la cantidad de diecinueve millones cuarenta mil ochocientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.040.813,60);

  24. -) J.I.M., la cantidad de veinte millones trescientos veintidós mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.322.782,92);

  25. -) C.L.P., la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.731.967,57);

  26. -) C.I.V.F., la cantidad de veintiún millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 21.838.812,45);

  27. -) I.S.C. de Coronado, la cantidad de veintidós millones doscientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 22.264.549,74);

    13) C.A.P. deO., la cantidad de diecinueve millones novecientos seis mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 19.906.059,77);

  28. -) C.M.S. la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 26.495.444,86); y

  29. -) R.A.M., la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 21.455.343,72).

    Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la fecha de egreso de A.M.B. de Alonso, E.C.N., N.Y.S.T., P.V., G.J.T. deB., J.I.M., R.A.M., H.M.Z. e I.S.C. de Coronado, sea el 31 de diciembre de 2005, alegando como fecha cierta para los cuatro primeros nombrados el 1 de octubre de 2003; para el quinto, sexto y séptimo de los nombrados, el 1 de mayo de 2004; para el octavo el 22 de julio de 2005; y para la novena de los nombrados el 1 de abril de 2004; en virtud de ser acreedores del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo que estipula la Cláusula 63 del Acta de fecha 29 de mayo de 1996, suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Comité Ejecutivo de Fetrasalud.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la fecha de egreso de las ciudadanas: C.O.R., C.A.M., C.A.P. deO. y C.I.V.F. sea el 29 de diciembre de 2005, siendo la fecha cierta para las tres primeras nombradas, el 01 de abril de 2004; para la última de las nombradas el 1 de octubre de 2003, por ser acreedores del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo que estipula la Cláusula 63 del Acta de fecha 29 de mayo de 1996, suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Comité Ejecutivo de Fetrasalud.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el egreso de la ciudadana C.L.P., sea el 14 de diciembre de 2005, siendo la fecha cierta el 8 de agosto de 2000, oportunidad ésta en que fue desincorporada de sus funciones por haber sido acreedora del beneficio de la pensión por incapacidad, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.M.S. haya egresado el día 14 de diciembre de 2005, ya que la fecha cierta es el 1 de mayo de 2004, en virtud de ser acreedora del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo que estipula la Cláusula 63 del Acta del 29 de mayo de 1996, suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Comité Ejecutivo de Fetrasalud.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los accionantes los conceptos de vacaciones, días adicionales a la antigüedad, uniformes y zapatos, bonificación de fin de año, días trabajados no cancelados e intereses prestacionales o fideicomiso.

    Por último, adujo que éstos en su escrito libelar, específicamente, en el Capítulo II, relativo a los fundamentos de derecho, alegan que su representada les canceló sus prestaciones sociales, por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que éstas se les adeuden a los mismos, ya que fueron canceladas en su totalidad.

    De los términos en que ha quedado planteada la contención, por un lado, la actora alegando la diferencia de lo percibido por la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo –de acuerdo a las percepciones salariales y tiempo de servicio- y por la otra, la negación y contradicción del instituto accionado a estos alegatos; corresponde a éste último probar las circunstancias fácticas que reforzaran sus afirmaciones y defensas.

    En razón de ello, se procede a realizar el análisis de los medios probatorios de autos.

    A.- Pruebas de la Parte Actora:

    i.- Documentales:

    a.- Folios 9 al 38 de la 1ª pieza del expediente: Instrumentales consistentes en copias al carbón con sello húmedo del Departamento de Prestaciones Sociales del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar intituladas “Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero” (9, 11, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38), que se corresponden con los accionantes, fotocopias de cheques (10, 13 y 17) y de comprobantes de egresos (12, 14, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 37), los cuales no fueron objetados por el empleador en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ante el requerimiento que a tal efecto le hizo el a quo, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de este acto.

    b.- De los folios 39 al 132 documentales consistentes en hojas de cálculo de “obligaciones laborales” e intereses de prestaciones (fideicomiso) de los actores, que no aparece del cuerpo de las mismas de quién emanan, sólo la afirmación libelar de que provienen de una experta en la materia, ajena a las partes en la presente controversia, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

    c- Contrato colectivo de trabajo (folios 133 al 150), suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Instituto de S.P. delE.B. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la S. delE.B.. No se le da valoración alguna al no constituir, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, un medio probatorio.

    d.- Copia de comunicación dirigida a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud por el Director General de Coordinación y Seguimiento (folios 252-254, 1ª pieza) fechada el 11 de mayo de 2005, a través de la cual le dan respuesta a la solicitud para indicar los lineamientos, base de cálculo y procedimientos para los intereses de mora, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por concepto de prestaciones sociales se le causaron a los trabajadores de ese Ministerio que culminaron su relación laboral y el lapso que se debe considerar como morosidad para el pago de intereses.

    e.- Oficio N° 0728 de fecha 24 de febrero 2006, emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud a la Coordinación de Egresos de Trabajadores (folios 255-256, 1ª pieza) mediante el cual se le da respuesta al Memorandum Nº 12 de fecha 02-02-2006, a través del cual se solicitó opinión sobre si se debía ajustar o no al salario mínimo a todo el personal amparado bajo la Cláusula 63 del Plan de Jubilaciones de los obreros beneficiarios de la convención colectiva de trabajo referida ut supra, el cual se pronuncia afirmativamente.

    f.- Copia fotostática de cuadro contentivo de normativas (folio 257, 1ª pieza) que carece de valor.

    g- Documental emanada de la Jefa del Departamento de Egresos del Instituto de S.P. delE.B. de fecha 24 de Octubre de 2006, dirigida a la División de Relaciones Laborales (folio 238, 1ª pieza) donde aparece la relación de deudas reclamadas por la ciudadana C.P., especificadas en el folio 239 del expediente, la cual no aporta nada para la resolución de esta litis.

    h.- Circular emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud (folio 260, 1ª pieza) de fecha 6 de Marzo de 2006, dirigida a los Directores Regionales de Salud sobre parte de los reclamos administrativos demandados y en la cual expresamente se establece:

    ‘(…) por orden de esta Dirección, el personal que se encuentra amparado en la Cláusula 63, se le debe mantener en la Nómina que pertenecen actualmente, bajo las mismas condiciones y con los mismos beneficios que vienen recibiendo’.

    i- Acta levantada el 28 de marzo de 2006 por ante el Ministerio de Salud (folio 261, 1ª pieza), donde se planteó el reclamo de los derechos de los trabajadores accionantes ante la negativa a “proseguir cancelando complemento de prestaciones sociales” a todo el personal amparado por la Cláusula 63, de la cancelación del bono de alimento y ajuste de salario mínimo, y la manifestación de su inconformidad en cuanto al no reconocimiento de la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales del personal obrero amparado en la referida cláusula.

    j.- Fotocopia del acta de fecha 7 de abril de 2005, levantada por ante la Sala de Consulta y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 262, 1ª pieza), mediante la cual las ciudadanas G.T. y C.P. plantean su reclamación por ante este órgano administrativo.

    k.- Comunicación de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 2630, 1ª pieza), dirigida a la Presidenta del Instituto de S.P. delE.B. con sello húmedo de recibido por el instituto accionado y suscrita por las ciudadanas: E.C.N., C.M.S., C.I.V.F., C.A.P. deO. y P.V., mediante la cual ratifican su solicitud de procedimiento administrativo previo por la reclamación de sus derechos laborales para demostrar el agotamiento de esta vía.

    De estas instrumentales, concluye la Sala, al igual que el a quo que la relación laboral se mantuvo hasta el día del pago de las respectivas prestaciones sociales, haciéndose acreedores los trabajadores demandantes, de todos los derechos y beneficios que le acuerdan la Ley Orgánica de Trabajo y la convención colectiva y por ello, se las aprecia en todo su valor, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. Prueba de Informes: Dirigidas a:

  30. -) Instituto de S.P. delE.B.;

  31. -) Dr. T.G., Consultor del Ministerio de Salud.

    No constan en el expediente resultas de la prueba informativa ordenada, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

    1. Exhibición de Documentos: el Tribunal ordenó a la parte demandada exhibir las liquidaciones originales cursantes a los folios 9, 11, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38 del presente expediente.

    Consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió los documentos originales señalados, por lo que deben tenerse como exactos los textos de dichos documentos y en razón de ello, se les otorga todo el valor que de ellos dimanan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.- Pruebas de la Parte Demandada:

    i.- Documentales: Cursan en los Cuadernos de Recaudos Nº 1 y 2.

    Cuaderno Nº 1:

    a-) N.Y.S.T.: Folios 1 al 42:

    • Folios 2-4: Acta de fecha 29 de mayo de 1996 suscrita por la representación del Ministerio de Sanidad y el Comité Ejecutivo de FETRASALUD, en la cual se trataron los asuntos concernientes a los obreros adscritos a ese Ministerio, entre los cuales se destaca el contenido de la Cláusula 63: “Jubilaciones” que reza: “La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligados los mismos a prestar el servicio”.

    • Folio 5: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1046 de fecha 8 de septiembre de 2004, donde se acuerda su jubilación.

    • Folio 6: Constancia expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez” de fecha 28 de septiembre de 2000, donde se acredita la condición de inactiva desde el 15/12/97.

    • Folios 7-8: Constancia expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez” de fecha 27 de abril de 2001, donde se acredita la condición de inactiva desde el 15/12/97.

    • Folios 9-41: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    b-) P.V.: Folios 43 al 81:

    • Folio 44: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-165 de fecha 16 de febrero de 2004, donde se acuerda su jubilación.

    • Folio 45: Documental de Liquidación de Prestaciones.

    • Folio 46: Comunicación dirigida por la Jefe de la Sucursal al Director del Hospital “Ruiz y Páez” de fecha 2 de marzo de 1995, donde se le notifica de la jubilación de esta codemandante.

    • Folio 47: Constancia emanada del Jefe de la Sucursal Ciudad B. delI.V. de los Seguros Sociales de fecha 23 de abril de 2000, donde se evidencia que es pensionada por vejez.

    • Folios 48-80: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    c-) C.O.R.: Folios 82 al 123:

    • Folios 83-118: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 119: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1612 de fecha 13 de julio de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    • Folio 120: Constancia expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez” de fecha 15 de junio de 2001, donde se acredita la condición de inactiva desde el 25/01/2001.

    • Folio 121: Constancia emanada del Jefe de la Sucursal Ciudad B. delI.V. de los Seguros Sociales de fecha 3 de mayo de 2002, donde se evidencia que es pensionada por vejez.

    • Folio 122: Comunicación dirigida por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B. a esta codemandante, de fecha 10 de abril de 2004, donde le notifica que se estaban realizando los cálculos de la prestación de antigüedad y que a partir del 31/03/2004 debe cesar en el ejercicio de sus funciones, recibiendo una cantidad equivalente a su salario sin ningún tipo de deducciones, hasta que perciba el monto total de sus prestaciones sociales.

    d-) C.A.M.: Folios 124 al 163:

    • Folio 125: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1610 de fecha 13 de julio de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    • Folios 126-162: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    e-) G.J.T.: Folios 164 al 210:

    • Folios 165-206: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 207: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1652 de fecha 22 de julio de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    • Folio 208-209: Recibos de pago de adelanto de prestación de antigüedad por Bs. 3.084,00.

    f-) H.M.Z.: Folios 211 al 251:

    • Folios 212-247: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 248: Copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 10/07/96.

    • Folio 249: Comunicación dirigida por el Jefe de la Agencia El Callao al Director del Hospital en fecha 23 de marzo de 1999, donde le notifica que esta codemandante está pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-2275 de fecha 18 de agosto de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    g-) J.I.M.: Folios 252 al 296:

    • Folios 253-293: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio: 294: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1761 de fecha 26 de julio de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    • Folio 295: Comunicación dirigida por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B. a esta codemandante de fecha 14 de abril de 2004, donde le notifica que se estaban realizando los cálculos de la prestación de antigüedad y que a partir del 31/03/2004 debe cesar en el ejercicio de sus funciones, recibiendo una cantidad equivalente a su salario sin ningún tipo de deducciones, hasta que perciba el monto total de sus prestaciones sociales.

    Cuaderno Nº 2:

    h-) C.M.S.: Folios 1 al 47:

    • Folios 2-45: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 46: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-2276 de fecha 18 de agosto de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    i-) C.A.P.: Folios 48 al 84:

    • Folio 49: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-2281 de fecha 18 de agosto de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    • Folios 50-83: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    j-) Iraima S.C.: Folios 85 al 119:

    • Folios 86-117: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 118: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-2279 de fecha 18 de agosto de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    k-) R.A.M.: Folios 120 al 164:

    • Folios 121-162: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 163: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-485 de fecha 13 de abril de 2005, donde se acuerda su jubilación.

    l-) C.I.V.F.: Folios 165 al 198:

    • Folios 166-196: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 197: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-218 de fecha 22 de marzo de 2004, donde se acuerda su jubilación.

    m-) E.C.N.: Folios 199 al 233:

    • Folio 200: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1050 de fecha 8 de septiembre de 2004, donde se acuerda su jubilación.

    • Folios 201-232: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    n-) A.M.B. de Alonso: Folios 234 al 286:

    • Folios 235-279: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 280: Constancia expedida por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B. de fecha 4 de septiembre de 2006, donde se acredita la condición de jubilada desde el 1/10/2003.

    • Folio 281: Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-177 de fecha 16 de febrero de 2004, donde se acuerda su jubilación.

    ñ-) L.C.P.: Folios 287 al 346:

    • Folios 288-326: Reportes de sus asignaciones y deducciones quincenales.

    • Folio 327: Constancia emanada del Jefe de la Sucursal Ciudad B. delI.V. de los Seguros Sociales de fecha 8 de agosto de 2000, de donde se evidencia que es pensionada por invalidez.

    • Folios 328, 329, 332, 333, 334, 335 336, 337, 338, 339, 340, 342, 343 y 344 instrumentales expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Certificado de Incapacidad” por los períodos en ellas indicados.

    • Folio 330 instrumental expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Atención Médica “Referencia para Consulta Externa” de fecha 16/01/96.

    • Folio 331 Memorandum de fecha 25 de marzo de 1996 del Supervisor de saneamiento Ambiental para Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., a través del cual se les participa quiénes estaban de reposo médico, entre ellas esta codemandante.

    • Folio 341: Copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 25/11/98.

    • Folio 345: Instrumental idéntica a la del folio 327.

    La representación judicial de los codemandantes, impugnaron los documentos consignados en copias fotostáticas, igualmente, los documentos relativos a: Resuelto de Plan de Jubilaciones, Reportes de asignaciones y deducciones de los trabajadores accionantes, y los Certificados de Incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 328 al 344 (cuaderno de recaudos 2), por cuanto alegan que no fueron firmados ni recibidos por sus representados, en especial, por la ciudadana A.B., que nunca fue incapacitada. La representación judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer tales documentales.

    ii.- Prueba de Informes: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Evaluación de Incapacidad Residual de esta ciudad, de la cual no constan respuestas, y por ende, nada tiene que valorarse al respecto.

    Ahora bien, tal y como se evidencia del escrito recursivo, la parte accionada propuso actividad impugnatoria sólo con respecto a la condenatoria en costas que le fue impuesta y a este único aspecto del fallo se circunscribió la admisión y revisión que hizo este máximoT., en decisión Nº 717 de fecha 7 de mayo de 2009; razón por la cual la Sala declara la procedencia de los conceptos y montos demandados por los actores y, a los fines de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial y doctrinario establecido y señalado en múltiples oportunidades, en lo referente al recurso de apelación, y que es de perfecta aplicación también bajo el ámbito de la actividad recursiva que nos ocupa, en el sentido que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, debiendo reproducirse los conceptos que fueron demandados por la parte actora y condenados por la instancia, ya que de no ser delimitados en esta oportunidad dentro del ámbito del recurso y no se reflejen en el fallo a ejecutarse, tendría que acudirse obligatoriamente a la decisión de primera instancia.

    Concluyéndose que ésto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo, que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución; por lo que, en primer término los fallos revisados versarán sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se deberán reproducir todos los conceptos condenados, con inclusión de aquellos que no fueron recurridos y que por ende quedaron firmes con la decisión anterior, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En razón de ello, se condena al Instituto de S.P. delE.B. a pagar, de la siguiente manera:

  32. -) A.M.B. de Alonso, la cantidad de Veintiséis Millones novecientos setenta y siete mil ciento veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 26.977.128,07), que actualmente representan veintiséis mil novecientos setenta y siete bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 26.977,13);

  33. -) E.C.N., la cantidad de veintiocho millones doscientos sesenta mil novecientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.260.921,98) que actualmente representan veintiocho mil doscientos sesenta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 28.260,92);

  34. -) N.Y.S.T., la cantidad de diecinueve millones ciento ochenta y siete mil sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.187.069,76), que actualmente representan diecinueve mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 19.187,07);

  35. -) P.V., la cantidad de veintisiete millones ciento cuarenta y cinco mil ciento ochenta y un Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 27.145.181,37), que actualmente representan veintisiete mil ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 27.145,18);

  36. -) C.O.R., la cantidad de catorce millones setecientos setenta y tres mil novecientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 14.773.914,12), que actualmente representan catorce mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 14.773,91);

  37. -) C.A.M., la cantidad de veinte millones cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.049.617,87), que actualmente representan veinte mil cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 20.049,62);

  38. -) G.J.T. deB., la cantidad de catorce millones trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 14.339.174,45), que actualmente representan catorce mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 14.339,17);

  39. -) H.M.Z., la cantidad de diecinueve millones cuarenta mil ochocientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.040.813,60), que actualmente representan diecinueve mil cuarenta bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 19.040,81);

  40. -) J.I.M., la cantidad de veinte millones trescientos veintidós mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.322.782,92) que actualmente representan veinte mil trescientos veintidós bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 20.322,78);

  41. -) C.L.P., la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.731.967,57), que actualmente representan diecinueve mil setecientos treinta y un bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 19.731,97);

  42. -) C.I.V.F., la cantidad de veintiún millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 21.838.812,45), que actualmente representan veintiún mil ochocientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 21.838,81);

  43. -) I.S.C. de Coronado, la cantidad de veintidós millones doscientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 22.264.549,74), que actualmente representan veintidós mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 22.264,55);

    13) C.A.P. deO., la cantidad de diecinueve millones novecientos seis mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 19.906.059,77), que actualmente representan diecinueve mil novecientos seis bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 19.906,06);

  44. -) C.M.S., la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 26.495.444,86), que actualmente representan veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26.495,44); y

  45. -) R.A.M., la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 21.455.343,72), que actualmente representan veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 21.455,34).

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada su pago a los actores, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las siguientes indicaciones: 1.-) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2.-) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo a los lineamientos contenidos en los Literales b) y c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no hubiere cumplido con lo solicitado; o a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; 3°) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

    De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de cada uno de los actores, hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con ocasión a la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, ello estimando como parámetro lo previsto en el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    De acuerdo a la referencia jurisprudencial hecha precedentemente, se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades demandadas por prestación de antigüedad señaladas en el escrito libelar y sus anexos, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los accionantes, hasta la oportunidad del dispositivo oral del actual fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente.

    De igual forma, y en aplicación del precedente jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los restantes conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada -17 de octubre de 2006- hasta la oportunidad del dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, en aplicación del análisis efectuado y de la aplicación de la normativa indicada ut supra.

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de febrero de 2008; 2º) Se declara CON LUGAR la demanda; y 3º) Se exonera de costas al Instituto accionado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L. Nº AA60-S-2008-001707

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

12 temas prácticos
12 sentencias

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