Case nº 04 of Supreme Court - Sala de Casación Social of January 23, 2003

Resolution DateJanuary 23, 2003
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeJuan Rafael Perdomo
ProcedureRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano Á.L.P.P., representado por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, demandó al EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, representado por las abogadas S.A.R.M. y Dilsys Eumar Valera Gómez, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 18 de febrero de 2002, en la cual declaró sin lugar la demanda.

La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada no tomó en cuenta las pruebas aportadas por él, tales como: 1º. La Gaceta Oficial del Estado Guárico, Nº 2.379 de 13 de marzo de 1997; 2º. La Resolución Nº 6 de 13 de marzo de 1997; 3º. El Decreto de 28 de marzo de 1910; 4º. Un extracto de la Constitución del Estado Guárico; y, 5º. Un extracto del Quinto Contrato Colectivo, lo cual hace inmotivada la decisión y por esta razón solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes.

Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que las pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.

En consecuencia, se desestima esta denuncia.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3º y 4º del Decreto del Ejecutivo Regional de 28 de marzo de 1910; de las cláusulas 3º y 4º del Quinto Contrato Colectivo (1996-1998); del artículo 44 de la Constitución de la República de 1961; del artículo 174 de la Constitución de 1999; de los artículos 61, 64, 75 y 76 de la Constitución del Estado Guárico; y, del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos ellos por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la recurrida señaló en la parte motiva de la sentencia solamente algunas de las pruebas promovidas y alegadas por él, en el libelo de demanda y en el transcurso del procedimiento, sin que se analizara la referida contratación colectiva, la cual constituye la prueba fundamental que puede resolver el conflicto al ser la normativa que rige la relación laboral entre las partes, por lo que solicita que esta denuncia sea declarada procedente.

La Sala observa:

Del detenido examen realizado a esta denuncia, encuentra la Sala que el formalizante no cumple en forma alguna, con la adecuada técnica para delatar el error en que supuestamente incurrió el juez de Alzada.

La técnica para denunciar el error imputado al fallo impugnado, debe ajustarse a los requisitos que establece la ley. Por ello la formalización es un escrito razonado que debe contener, en relación con este tipo de motivos, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317, ordinal 3º del mismo Código.

Si se trata de falta de aplicación de la norma debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado la norma en cuestión, además de las explicaciones complementarias que considere necesario realizar.

En el caso examinado el recurrente señala que la sentencia deja de aplicar determinadas normas, sin la debida explicación de las razones en las que sustenta sus denuncias, lo que impide a la Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver la misma.

Además de nuevo se refiere el recurrente a la convención colectiva como si se tratara de una prueba silenciada, ahora denunciada como error de juzgamiento, lo cual es errado –como ya quedó asentado en el capítulo anterior- porque la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal.

Por otra parte en relación con la violación, por falta de aplicación, del artículo 44 de la Constitución de la República de 1961 y del artículo 174 de la Carta Magna vigente, reitera la Sala que el recurso de casación es un medio para el control de la legalidad de las decisiones judiciales, por lo que, en principio, sólo está destinado al control de las normas jurídicas de rango legal y no aquellas de rango constitucional, cuya infracción sólo es determinada por la casación de manera indirecta, pues para el control de la constitucionalidad de los fallos el sistema prevé el amparo constitucional como medio idóneo, razón por la cual se desecha esta denuncia.

En relación con la violación, por falta de aplicación, de los artículos 61, 64, 75 y 76 de la Constitución del Estado Guárico y de los artículos 3º y 4º del Decreto del Ejecutivo Regional de 28 de marzo de 1910, la Sala reitera que el conocimiento de la casación está restringido, en principio, a la ley nacional y sólo puede el recurrente denunciar el quebrantamiento de normas estadales: leyes, reglamentos, decretos y resoluciones, mediante la apropiada denuncia de las normas nacionales que remiten a aquellas, lo cual no es el caso, razón por la cual se desecha esta denuncia.

Por último en relación con la violación, por falta de aplicación, del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, insiste la Sala -de nuevo- que la formalización no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no indica el recurrente los motivos que sustentan la existencia de la infracción, razón por la cual la Sala se encuentra también impedida de examinar esta delación.

En consecuencia, se desecha la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 2002-000139

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