Sentencia nº 2417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 26 de abril de 2002, el ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad nº 10.338.542, mediante la representación de los abogados A.J.V., A.O.C., M.C.G. deD., A.G.P. y L.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.930, 2.105, 5.955, 48.398 y 54.521, respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para cuya fundamentación denunció la supuesta violación de su derecho al acceso a los datos y documentos relativos a su persona y bienes y su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 28, 49, cardinal 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante decisión del 22 de mayo de 2002, el prenombrado Tribunal, con base en el criterio que estableció esta Sala Constitucional el 14 de marzo de 2001, declinó en ésta la competencia para el conocimiento de la demanda.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para el conocimiento de este asunto, ante la consideración de que se trata de una pretensión de habeas data, la cual consigue base constitucional en el artículo 28 del Texto Fundamental.

Para ello, dicha Corte se fundamentó en el criterio que se sentó en sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), en la que se estableció que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional aún no desarrollada legislativamente –como es el caso del habeas data- corresponde a dicha Sala, hasta cuando una ley establezca lo contrario; ello para evitar una indeseada dispersión en la interpretación constitucional.

Observa la Sala que, efectivamente, en dicha decisión se estableció tal criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde, efectivamente, a esta Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

Ahora bien, también se estableció en esa oportunidad que no toda demanda, en la que se alegue la violación de los derechos que acogió el artículo 28 de la Constitución de 1999, se traduce en una pretensión de amparo constitucional, parte –señala el fallo de 14 de marzo de 2001- “el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino más bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuándo en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no”. Debe analizarse, entonces, cuál es el derecho cuya vulneración se denuncia en el caso concreto y, más aún, cuál es la pretensión de la parte actora, para la determinación de la naturaleza jurídica de la demanda que se ejerció, pues, consecuentemente, sólo en la hipótesis de una demanda de habeas data es que correspondería a esta Sala el conocimiento de la misma.

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora se circunscribe a que “...se ordene a la Empresa agraviante P.D.V.S.A. satisfaga el derecho constitucional de acceso informativo de nuestro representado, mediante la entrega de los dictámenes y contratos requeridos a través de la reproducción facsimilar de los mismos o cualquier otra modalidad idónea para satisfacer el derecho de acceso informativo que corresponde a nuestro representado, por lo que respecta a las informaciones y datos atenientes a su propiedad...”. Tal propiedad se refiere al derecho del que, según adujo el actor, le corresponde sobre el Fundo Los Pilones, predio sobre el que aquella compañía también considera que ejerce derechos reales.

De allí que la pretensión procesal se identifica con la propia del habeas data, en tanto lo que se pretende es la condena judicial del demandado a que traiga la información requerida por la parte actora o bien a éste se le dé acceso a determinados documentos que contienen datos sobre su persona o bienes y que yacen en registros de aquélla, todo ello en aras de la protección del derecho constitucional de acceso a la información y a los datos sobre la persona o sobre sus bienes que preceptuó el artículo 28 del Texto Constitucional. En consecuencia, es la Sala Constitucional el Tribunal con competencia para el conocimiento de esta demanda y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En virtud de la naturaleza jurídica de la denominada habeas data, cuya finalidad es la protección y garantía jurisdiccional de derechos constitucionales concretos, como lo son el derecho al conocimiento de la existencia o acceso a la información y datos sobre las personas y sus bienes, así como al conocimiento de la finalidad de los mismos, protección que se caracteriza por la urgencia e inmediatez que la misma amerita, pues consiste en la condena a la satisfacción en especie de dichos derechos; y ante la ausencia de un procedimiento legalmente establecido para su tramitación judicial, esta Sala, conforme lo que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda la aplicación de trámite procedimental que establece, respecto de la demanda de amparo constitucional de autos, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento es del 7 de junio de 2002 y consistió en la recepción del expediente de la causa por parte de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, se haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de diez (7) meses, precisa de la tutela urgente y preferente que, al igual que el amparo constitucional, ofrece el habeas data, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se reitera el criterio que ha seguido esta Sala en casos similares (entre otros ss. de 28-9-01, caso A.O.B.U.; de 5-10-01, caso “Sala de Diversiones y Tasca Restaurante El Hijo del Padrino, C.A.”; 27-11-01, caso E.C.R.; de 26-3-02, caso R.D.G.; 7-6-02, caso A.R.L.; y de 12-12-02, caso Berthmar Schmucke Ortiz) y se declara el abandono del trámite, correspondiente a esta demanda, por el demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley ACEPTA la declinatoria de competencia que le hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de habeas data que incoó el ciudadano R.A.G.R., contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual fue declarada SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HITER E.R.H., asistido por los abogados P.F.G.A. y N.R., contra el ciudadano E.L.L., en su condición de Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de agosto de dos mil tres. AAños: 1931º de la Independencia y 1424º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.fs.ar.

Exp. 02-1376

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR