Sentencia nº 734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 01 de julio de 2002, ROYAL VACATIONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de junio de 1994, bajo el nº 438, tomo I, mediante la representación de la abogada Auramar G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 64.178, intentó, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de amparo constitucional contra la conducta del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma circunscripción judicial, por la cual admitió la experticia complementaria del fallo y acordó la ejecución de las decisiones de 10 de junio de 2002 y 18 de junio de 2002, así como también los actos de ejecución forzosa, en especial, el contenido del acta de traslado y constitución del tribunal en la sede de la quejosa el 20 de junio de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión que se interpuso y la declaró parcialmente con lugar.

El 25 de julio de 2002, la abogada Auramar G.R., en su carácter de apoderada de la demandante apeló de la sentencia del citado tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.M.P.R., titular de la cédula de identidad nº 9.822.963, mediante la representación del abogado H.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.773, incoó una demanda de estabilidad laboral contra Royal Vacations C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. El tribunal en cuestión declaró sin lugar la anterior demanda el 29 de junio de 1999. El 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación que la parte actora interpuso dictó sentencia por cuyo intermedio declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia que había recurrida y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos para lo que se ordenó una experticia complementaria.

  3. El 10 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la ejecución voluntaria para lo cual concedió un plazo de tres días de despacho. Posteriormente, el 18 de junio de 2002, el tribunal antes mencionado decretó la ejecución forzosa de la sentencia de 14 de agosto de 2001.

  4. Por auto del 20 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acordó la ejecución del fallo y se constituyó en la sede de Royal Vacations C.A.

    II

    DE LA CAUSA

  5. El 01 de julio de 2002, la abogada Auramar G.R., en representación de la sociedad mercantil en comentarios y en atribución que hizo, en su persona de la defensa de los intereses difusos de los ahorristas de CAVENDES, intentó, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de amparo constitucional contra la conducta del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cual admitió la experticia complementaria del fallo y acordó la ejecución de las decisiones del 10 de junio de 2002 y del 18 de junio de 2002, así como también los actos de ejecución forzosa, en especial el contenido del acta de traslado y constitución del tribunal en la sede de la representada el 20 de junio de 2002.

  6. El 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda de amparo que se interpuso, acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia de estabilidad laboral.

  7. El 22 de julio de 2002 se publicó la sentencia definitiva de la causa de amparo, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión que intentó Royal Vacations C.A. contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a que se ha hecho referencia.

  8. El 25 de julio de 2002, la abogada Auramar G.R., apoderada de la demandante, apeló de la decisión de 22 de julio de 2002 y se reservó la presentación de su fundamentación ante el tribunal de alzada.

  9. El 5 de septiembre de 2002, se recibió en esta Sala expediente continente de la demanda de amparo, se dió cuenta por auto del 6 de septiembre de 2002 y se designó ponente.

  10. El 12 de septiembre de 2002, la apoderada de la demandante presentó escrito continente de los fundamentos de su apelación.

    III

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  11. Alegó:

    1.1. Que la experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordenó por sentencia del 14 de agosto de 2001 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que practicó el contador J.G.Y., se extralimitó y excedió, al punto que invadió la competencia judicial por la condena al pago de cantidades que indexó sin que lo acordare la sentencia y por la condena del pago de las costas procesales sin que se cumpliera con los trámites de la Ley de Abogados.

    1.2 Que el decreto de ejecución forzosa del 18 de junio de 2002, por cuanto se sustentó en una experticia nula, es igualmente nulo; a lo cual se une la condenatoria en costas que se incluyó en el mismo decreto.

    1.3 Que Royal Vacations C.A. fue intervenida tal y como consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 160/00 de 5 de mayo de 2000 (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela nº 5466 del 23 de mayo de 2000), por lo que los órganos de administración de justicia carecen de jurisdicción por una circunstancia sobrevenida, a su saber, porque es a la Administración, a través del ente liquidador de la entidad financiera, a quien le corresponde el conocimiento y decisión de los asuntos que se presentaren con respecto a la sociedad intervenida.

  12. Denunció:

    2.1 La violación de su derecho a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la experticia complementaria acordó indexación judicial a los salarios caídos, sin que el juez superior lo hubiese ordenado en la dispositiva de la sentencia del juez de alzada. De igual modo, el decreto de ejecución es violatorio del derecho a la defensa toda vez que está soportado en una experticia nula; así como también lo es la condenatoria en costas sin que se cumpliera con los trámites que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    2.2 La violación de su derecho a la propiedad que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la no suspensión de la ejecución formulada a la causa de amparo contraría lo que establece la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, que ordena la suspensión de todo proceso o ejecución contra entes intervenidos por o con ocasión de la emergencia financiera.

  13. Pidió:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la experticia complementaria del fallo de fecha 15.01.2002, las decisiones de fechas 10.06.2002 y 18.06.2002 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y contra los subsecuentes actos de ejecución forzosa, especialmente el contenido en el acta de traslado y constitución del Tribunal en la sede de (su) representada de fecha 20.06.2002, y consecuentemente, se declare la nulidad de las citadas decisiones, de la experticia complementaria del fallo, y de la aludida acta, y se suspenda la causa de estabilidad laboral seguida por el ciudadano J.M.P.R. contra mi representada por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y contenido en el expediente signado con el nº 2152 (nomenclatura del Tribunal en referencia), dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 383 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    (...)

    A los fines de no hacer ilusoria la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto el Juzgado denunciado como agraviante, en su acta del 20.06.2002, fijó un plazo de diez (10) días continuos para ejecutar la sentencia proferida por este Tribunal el 14.08.2001, que de ejecutarse causaría un grave irreparable a mi representada y a los ahorristas de CAVENDES, conforme con la potestad de los jueces constitucionales, señalada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24.03.2000 (caso Corporación L‘ Hotels C.A.), solicito de este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, acuerde, por vía cautelar, que el Juzgado de Primera en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstenga de continuar con la ejecución que adelanta en la causa de estabilidad laboral seguida por el ciudadano J.M.P.R. contra mi representada por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y contenido en el expediente signado con el nº 2152 (nomenclatura del Tribunal en referencia), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso de amparo constitucional, que determinara la nulidad o no de los autos del 10.06.2002 y 18.06.2002, dictados en ejecución de sentencia por el mencionado Juzgado.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en materia de amparo constitucional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    V

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El juez de la sentencia objeto del recurso decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Previo a cualquier pronunciamiento, y como quiera que el alegato central de la querellante consiste en que no puede trabarse ejecución, y debe suspenderse la que se hubiere iniciado, contra los entes a que se contrae el artículo 383 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras/(...) debe el tribunal determinar si el caso de autos se subsume en la disposición supra transcrita, y al efecto, observa que, como aparece de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.466 Extraordinario del 23 de mayo de 2.000, en que se publica la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras nº 160/00 de fecha 05 de mayo de 2.000, la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., contra la cual se sigue la ejecución donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, resultó afectada por la medida de intervención a que se refiere la citada Resolución, por existir comunidad de gestión y de decisión, así como comunidad de intereses, entre ésta y el GRUPO FINANCIERO CAVENDES, de la cual, es en consecuencia, empresa relacionada (...) De donde se concluye que sí resulta aplicable en el presente asunto, la disposición recogida en el artículo 383 del Decreto con fuera (sic) de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por tratarse de una empresa relacionada con el Grupo intervenido, contra la cual se sigue la ejecución denunciada como violatoria del debido proceso; y así se decide.

    Ahora bien, ha denunciado la querellante, la violación del debido proceso y del derecho a al (sic) defensa de su representada por cuanto la experticia ordenada como complemento del fallo definitivo dictado por este Juzgado, de fecha 14 de agosto de 2.001, consignada en autos en fecha 15 de enero de 2.002, y practicada por el experto J.G.Y., se excedió en los límites de sus atribuciones por cuanto la misma debió concretarse a lo ordenado por el tribunal, y sin embargo, sin que la sentencia hubiere ordenado la indexación de las sumas a cancelar al trabajador por salarios caídos, la experticia indexó dichas cantidades, ordenando pagar sumas no acordadas por la decisión. (...)

    Al respecto, el tribunal observa que, efectivamente, la disposición recogida en el artículo 249 del CPC, no establece lapso alguno para recurrir contra el informe que contiene la experticia complementaria del fallo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han resulto (sic) el asunto aplicando al efecto el lapso que para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, acuerda la ley, habida cuenta que aquella (experticia) no es más que un complemento de ésta (definitiva). (...)

    Aplicando el criterio anterior al caos de autos, resulta forzoso concluir en que es extemporáneo el reclamo u objeción que de la experticia complementaria del fallo, hizo la empresa querellante, toda vez que, habiendo sido consignado el informe de experticia en fecha 15 de enero de 2.002, y admitiendo lo dicho por la Juez del Tribunal señalado como agraviante, no contradicho por la querellante –demandada en aquél juicio-, en su auto del 10 de junio de 2.002 (extemporaneidad), los cinco días para su impugnación, habían transcurrido para el 28 de enero de 2.002, fecha del reclamo u objeción, por lo cual dicha experticia quedó firme definitivamente, y siendo la misma, complementaria del fallo, tiene la misma fuerza de éste, y vincula al Juez de la ejecución, sin que pueda el recurso de amparo sustituir la negligencia o dejadez de la querellante al no ejercer oportunamente los recursos que le acuerda la Ley, (...).

    La denuncia relativa a que el Tribunal de la causa invadió el área de competencia del Juzgado Superior al acordar la ejecución de la sentencia por su auto del 18 de junio de 2.002, basada en una experticia nula porque se excedió en los límites de sus atribuciones, y viola además, el derecho a la defensa de su representada, y el derecho al debido proceso cuando se compele a ésta al pago de las costas procesales sin darle cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados; queda implícita en lo resuelto en el punto anterior, toda vez que lo ahí expuesto era materia a dilucidarse con la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que como ya se dijo, quedó firme ante la extemporaneidad del ejercicio del recurso de impugnación (...).

    La denunciada violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber el tribunal de la causa acogido el procedimiento establecido en el artículo 383 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sí debe prosperar porque si entendemos el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para exponer su defensa, (...) encontramos que al negar el tribunal a-quo la suspensión de la ejecución mediante el auto del 10 de junio de 2.002, violentó el debido proceso porque la norma citada (Art. 383 decreto que reforma la Ley General de Bancos), representa precisamente el trámite que la Ley establece para oír a las partes a los fines que éstas tengan el tiempo y los medios idóneos para ejercer sus derechos; y como quiera que la figura de la intervención ha sido instituída por el Estado Venezolano, con y por ocasión de la emergencia financiera, a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del patrimonio de los entes intervenidos, para así garantizarlos a favor del Estado Venezolano, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), y del respectivo ente intervenido, no se puede considerar la misma (intervención) como un atentado contra los derechos del trabajador, en este caso concreto, ya que su crédito, que por lo demás goza del privilegio que la Constitución y las Leyes le acuerdan, debe ser satisfecho de manera prioritaria conforme lo establece el referido Decreto (Art. 392) por el organismo administrativo encargado de la intervención, sin delaciones (sic) indebidas y con la diligencia que exige la condición del trabajador, cuya existencia, como se sabe, depende exclusivamente de al (sic) remuneración que genera su prestación de servicios; y porque además, la calificación que del crédito haga el interventor, está sujeta a la revisión y control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(...)

    Por otra parte y como quiera que la ejecución de la sentencia recaída en el juicio laboral seguido por J.M.P.R., contra Royal Vacations, C.A., envuelve además del pago de los salarios caídos, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y la norma en estudio (Art. 383 del Decreto Ley en referencia), se refiere solo a que ‘no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro’ contra los entes intervenidos, es claro que la ejecución, en lo que respecta al reenganche del trabajador, debe continuar, toda vez que constituye un hecho notorio el que la empresa querellante, objeto de la ejecución, pese a la intervención, continúa prestando servicios y generando ingresos, y que el reenganche no constituye una acción de cobro, como sí es asimilable, en criterio de este tribunal, el pago de los salarios caídos; y así se decide.

    Por lo que respecta a la asunción por parte de la querellante de los intereses difusos de los ahorristas de CAVENDES en el presente amparo, el tribunal acoge tal representación, pese al carácter personalísimo de la acción de amparo (...) por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de amparo otorgado en su favor en la forma ya expuesta, conduce también a la protección de un segmento relativamente importante de la sociedad compuesto por individuos (ahorristas de Cavendes) cuyos intereses podrían verse afectados de permitirse la continuación de la ejecución en lo que respecta al cobro de los salarios caídos del trabajador; y así se decide.

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior (...) declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ROYAL VACATIONS, C.A., contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, reflejadas en la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 15 de enero de 2.002, en los autos del 10 y 18 de junio de 2.002, y en el acta de fecha 20 de junio de 2.002, las tres (3) últimas de las cuales, quedan anuladas por efecto de esta decisión en lo que respecta al cobro de los salarios caídos (...) manteniendo toda su fuerza y vigor en lo que respecta al reenganche del mismo a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido (...) advirtiendo que en lo que atañe a las costas procesales –léase honorarios de abogados- mandadas a pagar en la experticia complementaria del fallo, debe procederse a su estimación e intimación conforma (sic) a la Ley de Abogados vigente, cuando corresponda.

    Queda en consecuencia, suspendida la ejecución iniciada (...) por lo que respecta, se repite al pago de los salarios caídos del trabajador; y debe la empresa querellante proceder a reenganchar al referido trabajador, a su puesto de trabajo (...) En lo tocante al pago de los salarios caídos del trabajador, debe procederse como lo dispone el artículo 392 del Decreto Ley referido, y al efecto, debe la empresa querellante instruir a la Junta Interventora respectiva para que ésta proceda en consecuencia.

    Con motivo de la apelación, la recurrente alegó que la sentencia contra la que se apeló estableció la procedencia parcial de la demanda de amparo constitucional por cuanto sólo suspendió la ejecución de los salarios caídos, mas no así con respecto al reenganche, lo cual, contraría –en su criterio- el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que ordena la suspensión de toda ejecución contra compañías objeto de intervención. De igual forma, la apelante denunció que la decisión objeto de apelación señaló que la experticia complementaria del fallo no le habría violentado derechos constitucionales en razón de que reclamó contra ella en forma extemporánea, lo que resulta insostenible toda vez que –en criterio de quien recurrió- el funcionario judicial auxiliar usurpó funciones cuando estableció una condena que no había establecido el juez de la causa, lo que vicia de nulidad absoluta a la mencionada experticia.

    De otra parte, solicitó la sanción al juez de primera instancia constitucional por el incumplimiento de lo que establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de la obligación que resulta del envío de la copia de su decisión a la Inspectoría General de Tribunales. En este orden de ideas, solicitó que esta Sala declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo que se consignó el 15 de enero de 2002, así como de los autos del 10 de junio de 2002 y el del 18 de junio de 2002 y del acta de traslado y constitución del tribunal de la primera instancia del 20 de junio de 2002; y que, a su vez, suspenda la ejecución del fallo en los términos que dispone el artículo 382 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    VI MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Gira la controversia en torno a la nulidad de la experticia complementaria de fallo que se acordó en la ejecución de una demanda laboral, así como aquellos actos que -a decir de la hoy demandante en amparo- son subsecuentes y, por ende, igualmente nulos, a saber, los autos del 10 de junio de 2002 y el del 18 de junio de 2002, y el acta de traslado y constitución del tribunal de la primera instancia del 20 de junio de 2002. Asimismo, señaló la demandante que la suspensión de la ejecución de los salarios caídos, mas no así con respecto al reenganche, no se corresponde con el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual ordena la suspensión de toda ejecución contra compañía intervenida, razón por la que debe aplicarse en toda su extensión la suspensión que ordena el artículo 382 eiusdem.

    Con respecto a lo que se alegó en contra de la experticia complementaria del fallo, esta Sala precisa que es criterio de este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Social, lo siguiente:

    “En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

    ‘No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

    (...)

    ‘En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara.‘ (Vid. s. S.C.S. nº 261 del 25.04.2002).

    De acuerdo con lo anterior, la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el Juez de la ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, con base en la consideración de que existe exceso respecto de los límites del fallo o bien porque su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Así las cosas, con la oportuna presentación del reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos y que, conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, decisión de la cual se oirá apelación libremente.

    Sin embargo, se colige que la hoy demandante de tutela constitucional pretende la imputación, a través del amparo, de algunos vicios a la referida experticia, lo cual resulta inaceptable por la manifiesta extemporaneidad en el ejercicio de los medios procesales ordinarios de impugnación, por lo que esta Sala coincide con el planteamiento del juez de la primera instancia constitucional, aunque por diferentes motivos, en relación con la improcedencia de este argumento, así como, de igual forma advierte que la estimación e intimación de las costas procesales deberá realizarse en la oportunidad que corresponda conforme a la Ley de Abogados.

    Con base en la consideración de que resultaría inoficioso el análisis de los demás argumentos que se plantearon con motivo de la ya desvirtuada nulidad de la experticia complementaria del fallo, esta Sala los desecha por inútiles.

    De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

    Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

    Por último, y en cuanto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad del juez culpable de la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional, esta Sala establece que no se evidencia situación de desacato por parte del juez de primera instancia, por lo que tal solicitud se desecha por infundada.

    VII DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 22 de julio de 2002 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso ROYAL VACATIONS C.A. contra la conducta del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cual admitió la experticia complementaria del fallo y acordó la ejecución de las decisiones del 10 de junio de 2002 y del 18 de junio de 2002, así como también los actos de ejecución forzosa, en especial el contenido del acta de traslado y constitución del tribunal en la sede de la representada el 20 de junio de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la sentencia en cuestión.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.fs.ar.

    Exp. 02-2175

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