El procedimiento común y la demanda de nulidad de actos administrativos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas197-248
V
El procedimiento común y la demanda de nulidad
de actos administrativos en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa*
Sumario: Introducción. La ineludible impronta francesa en las re-
gulaciones iberoa mericanas de las pretensiones de nulida d de actos
administ rativos y, por tanto, en el ordenamiento procesal admi-
nistrativo venezolano 1. Rasgos primordiales del contencioso-
administ rativo de anulación francés a pa rtir del Código de Justicia
Administ rativa de 2000 1.1. En cuanto a la naturaleza revisora del con-
tencioso 1.2. Respecto al carácter objetivo 1.3. En lo atinente a los poderes
del juez, cautelares y denitivos 2. La demanda de nulidad de actos
administ rativos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa venezolana 2.1. Antecedentes inmediatos 2.2. Su ubi-
cación en el «procedimiento común» 2.3. Principales – y limitadas– in-
novaciones en cuanto a la admisión, los antecedentes administrativos, las
noticaciones-citaciones, la au diencia de juicio y la etapa probatoria 2.3.1.
Presentación de la demanda 2.3.2. Admisión y citaciones 2.3.3. Soli-
citud y recepción de los antecedentes administrativos 2.3.4. Audiencia
de juicio 2.3.5. Lapsos de pruebas 2.3.6. Informes 2.3.7. Tutela cautelar
2.3.8. Sentencia denitiva 3. Problemas primordiales que plantea el
régimen de la demanda de nu lidad de actos ad ministrativos en la
Ley Orgán ica de la Jurisdicción Contencioso -Administ rativa y sus
puntos de vinculac ión con el contencioso de anulación francés. Pre -
tensiones y sentencias 3.1. Acumulación de pretensiones de anulación
con otras de condena: «Exceso de pode r-Plena jurisdicción». ¿Regreso parcial
* Una primera versión de este trabajo, intitulada: «Aproximación comparativa entre
el contencioso-adminis trativo de anulación en Francia y la demanda de nulidad de
actos adminis trativos en Venezuela», se destinó a la Revista Internaci onal de Derecho
Público. Universidad de Monterrey. México (en prensa).
198 M Á T S
del recurso paralelo? 3.2. La sentencia 3.2.1. Carencia de regulación de
sus potenciales mandatos. Alcance de la potestad de sustitución decla-
rativa. El exceso de poder y el «juicio al acto». La posible matización de
la dicotomía nulidad absoluta-relativa y los consiguientes efectos ex tunc
o ex nunc, inspirada tanto en la situación actual en Francia como en el
marco re gulatorio venezol ano 3.2.2. Ausencia de regulación de su ejecu-
ción forzada. Alcance de la potestad de sustitución ejecutiva. Remisión
a la teoría general del proceso Conclusione s
I. L     
     
     ,  ,  
    
Es un hecho indiscutible que el contencioso-administrativo francés ha sido
factor determinante en el origen y evolución del Derecho Procesal Adminis-
trativo ibe roamericano1. Y no podía ser de otra manera, si se considera que
1 Cfr. en lengua castellana, por ejemplo, los diversos trabajos de Eduardo G 
 E , especialmente: Las transformaciones de la justicia administrativa: de
excepción singular a l a plenitud jurisdiccional. ¿Un cambio de paradigm a? omson-
Civitas. Navarra, 2007, pp. 55-61. Véase también, entre otros: O-Á  ,
Luis: «El contencioso-administrativo fra ncés y su incesante renovación (Crisis
y grandes reformas de un paradigma. De la Revolución Francesa al nuevo “Code
de Justice Administrative” del año 2000». En: Revista de Derecho Administrativo.
N.º 16. Editorial Sherwood. Caracas, 2003, p. 211; U T, Gus-
tavo: «En torno al contencioso-ad ministrativo francés: ree xiones ante una posible
reforma». En: SUMMA homenaje a la Procuraduría General de la República 135o
Aniversario. Caracas, 1998, pp. 915-942. Y dentro del contencioso francés, la pro-
yección ha sido especialmente respecto al contencioso de anulación. De a llí que se
señala que la invención del recurso p or exceso de poder ha sido una obra de alcance
mundia l (E, Elisabeth y Phi lippe E: «El concepto de exceso de poder
en el Derecho Adminis trativo francés: Apología y decadencia de un m ito jurídico-
lingüístico». En: Revista de Llengua I Dret. N.º 47. Escola d’Administració Pública
de Catalunya. Barcelona, 2007, p. 17. Lo que sí luce más complejo es determinar
el alcance concreto y mod alidades de esa inuencia en cada ordena miento, al igua l
que nos parece discutible armar –sin matizaciones– que el recurso por exceso
E  D P A 199
ese país es la cuna tanto del Contencioso-Administrativo como del De-
recho Administrativo sustantivo, partiendo de las instituciones surgidas
de la Revolución francesa. Ello, prescindiendo de antecedentes más re-
motos2 y de las polémicas doctrinarias surgidas en torno a la determinación
de la fecha precisa de la génesis de ambos3.
de poder se ha admitido en los ordenamientos iberoamericanos (ídem. B -
C conferencia citada infra). No obstante que el asunto excedería el propósito
de estas pági nas, más adelante se volverá sobre el punto para el caso vene zolano.
2 En el caso de la doctrina france sa, por ejemplo, es clásica la referencia prev ia a las
consecuencias que tuvo el Edicto de San Germán de 1641 en cuanto a la sustracción
de las causas contra lo que hoy llamaríamos la Administración Pública, de la compe-
tencia del juez ordinario (cfr. en la doctrin a reciente, entre otros: M-D,
Jacqueline: Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Trad. Z.
R A  y J. C. P G. Bogotá, 2017, p. 27; T , Didier:
Droit administratif. PUF. París, 2012, p. 34). Y en efecto, ya durante el Antiguo Ré-
gimen existía l a tradición de crear jurisdicciones especia lizadas en conocer de asuntos
administr ativos (W  , Jean: Droit Admin istratif. 26.ª, Dalloz. París, 2016, pp. 595
y 596). Referencias aún más remotas pueden encontrarse, presentada s como prece-
dentes del Antiguo Rég imen, entre otros, en: G, Matt ias y Bertrand S:
Contentieux administratif. 4.ª, Dalloz. París, 2017, p. 7, N.º 23; C, René: D roit
du contentieux administratif. 13.ª, Montchrestien. París, 2008, pp. 5 y 6, N.º 30.
3 Hay que recordar que: «La tesis del nacimiento del Derecho Administrativo con
la Revolución Francesa y el imperio, tan difundida, subraya la discontinuidad en-
tre Antiguo y Nuevo régimen, pero es negada por una corriente de pensamiento
conspicua según la cu al N no habrí a hecho otra cosa que recuperar y desa-
rrollar las instituciones del antiguo régi men, y la Revolución Francesa habría d ado
continuidad a todo lo que la monarquía absoluta había inaugurado: centralización
y ampliación de los atributos e instru mentos del poder gubernativo. Esta corriente
fue retomada y desar rollada bajo el perl de la historia del Derecho Ad ministrativo
y de la historia general de la s instituciones. Sin embargo, la tesis de la continuidad
no tiene en cuenta un hecho: en el Estado moderno, a ntes de que éste evolucionara
en Estado nacional de Derecho, la centralización y la monopolización del poder
convivieron con el pluralismo de los podere s, con fundamento corporativo territo-
rial, por lo que no se maniestan un poder centra l superior a las instituciones in-
termedias, un poder ejec utivo separado del judicial, reglas estable s, no uctuantes,
que permitan a una dis ciplina jurídica organizar l as reglas como sistema», C,
Sabino: Derecho Administrativo: Historia y futuro. Editorial Derecho Global-I.
Sevilla, 2014, p. 33.

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