La unión estable de hecho

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VI
La unión estable de hecho
S: Introducción 1. La unión est able de hecho en la Consti-
tución 2. Requisitos de las uniones estables de hecho 2.1. Voluntad
de constituir un hogar 2.2. Unidad y diversidad de sexo 2.3. C onvi-
vencia y estabilidad 3. Efectos jurídicos de la unión estable de hecho
3.1. Efectos personales 3.2 . Efectos patrimoniales –comunidad universal de
gananciales– 4. Alg unos aspectos prá cticos que surgen de la u nión
estable de hecho 4.1. Las uniones estables de hecho y el estado civil
4.2. Las uniones estable s de hecho y las capitulaciones 4.3. Las uniones estables
de hecho con efecto putativo Conclusiones
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Hace tiempo tuvimos la oportunidad de cavilar sobre la unión estable de
hecho en relación a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia393. Desde aquel momento han cambiado sustancial-
mente las cosas en nuestro Derecho de Familia, tal y como se puede apreciar
en los capítulos que preceden a estas líneas. Ciertamente, se ha modicado
sustancialmente el matrimonio y ello trae por vía de consecuencia que se
dulciquen algunos aspectos de las uniones de hecho.
Aquí se pretende brevemente recapitular sobre cuál debe ser el tratamiento
jurídico del instituto, en particular, partiendo de un hecho cierto como es
393 Vid. «Una lección. La unión estable de hecho (comentario a la sentencia N.º 326,
de la Sala de Casac ión Civil del Tribunal Supremo de Justicia)». En: Revis ta Vene zo-
lana de Legislaci ón y Jurisprudencia. N.º 1. Caraca s, 2013, pp. 330-380; TSJ/SCC,
sent. N.º 326, del 21-07-10.
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su escasa regulación. Para tales nes se expondrá: i. su denición constitu-
cional, ii. requisitos, iii. efectos jurídicos y iv. algunos aspectos prácticos,
cerrando con las conclusiones respectivas.
1. L       C
La unión estable de hecho debe entenderse como una gura nueva y surgida
con el devenir de la Carta Magna de 1999394; la misma representa una visión
renovada de las relaciones de pareja, lo que implica que se distancie diame-
tralmente de lo que tradicionalmente el legislador denominó simplemente
como «concubinato», y se acerque cualitativamente al matrimonio, simboli-
zando ambas verdaderas instituciones familiares con protección preferente395.
Es decir, el «concubinato» tradicional del Código Civil, que generaba
parcos y limitados derechos para la pareja en el plano estrictamente patri-
monial, se mutó, ya no existe como forma de regular la realidad familiar
394 D G : art. cit. («La unión de hecho…»), p. 360, comenta: «La Cart a
fundamental venezolana constituciona lizó la unión de hecho estable pues incor-
poró dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los
mismos efectos que el matri monio de cumplir con los requisitos respec tivos, conce-
diéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la gura pudiera ser
suprimida o limitada e n sus efectos por vía legislativa. Se tr ata de un supuesto carac-
terístico de “constitucionali zación en sentido propio”». Véase también: D
G, María Candelar ia y P P, Yaritza: «La unión est able de hecho.
Especial referencia a la s uniones concubinaria s en el Derecho Internacional Priva-
do». En: Derecho de Familia intern acional. Metodolog ía para su estudio. Homenaje
a Haydee Barrios. Biblioteca Juríd ica Diké. Medellín, 2014, pp. 549-588.
395 Así por ejemplo,  V  B , José Ramón: «Pactos de carácter pat rimo-
nial en las un iones de hecho: un estudio de la cuestión desde la perspec tiva de la ex-
periencia jurídica espa ñola». En: Actualidad Jurídica Iberoamericana. N.º 11. I.
Valencia, 2019, p. 15, comenta: «dentro de la noción de familia contemplada en el
artículo 39.1 de la Constitución española hay que situa r las uniones no matrimo-
niales que tienen su origen en una decisión libre de los convivientes –que realizan,
así, una determinad a opción vital en el ejercicio de la libertad nupcial negativa–
y en las que concurren las nota s de unidad, estabilidad y afect ividad».
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de la pareja que cohabita con nes de conformar un hogar, y ahora emerge
como una «unión estable» que viene acompañada de variadas facultades
que salvaguardan a los compañeros, no solo en el ámbito patrimonial, sino
en un aspecto más importante que es el personal396. Claro está, sin llegar
lo anterior a ocasionar una sustitución del matrimonio, por cuanto cada
institución mantienen su autonomía397.
No obstante, la verdad del asunto es que la doctrina patria, en su mayoría,
no ha comprendido lo expuesto, y en muchos casos continúan usando
las expresiones como sinónimo. Empero, lo indicado no se juzga como
un acto de simple desconocimiento, sino que generalmente la doctrina
396 M M, Héctor Benito: «El concubinato». En: Revista d e la Facultad
de Derecho de México. N.º 118. U. México D. F., 1981, p. 218, recuerda los di-
ferentes estadios en que ha tra nsitado la institución, en un principio: «a. Considera
al concubinato como un estado ajurídico, en el cual se ignoren por completo las
relaciones nacidas del mismo (…) b. Prohibir el concubinato, criterio marcado en
el Derecho canónico (…) c. Tomar en cuenta el concubinato como estado jurídico
pero solo en relación con los hijos, para su protección. d. Rec onocer el concubinato
como una unión de grado inferior regulándolo jurídicamente. e. Equiparar al con-
cubinato con el matrimonio media nte decisión de los tribunales o por medio de su
registro, o bien guardando algunos requisitos señalados en la ley. En este orden de
ideas, el concubinato ha seguido una trayectoria jurídica a partir de la indiferencia
legal, a su equiparación con la  gura típica por excelencia utiliz ada para la integración
de una famil ia como lo es el matrimonio».
397 Al respecto, G Q: ob. cit. (El concubinato en la Constit ución…),
pp. 25-76, es de la opinión: «Cuando el hombre y la mujer se unen de hecho,
lo hacen indudablemente para no someterse al régimen matrimonial, y aun siendo
una familia con protección, esa unión fáctica no es equivalente al matrimonio; de
manera que al producirse conictos en el ejercicio de los deberes-derechos (…) no
es posible deducir todos o los mismos efectos del m atrimonio. Por eso hablamos de
relatividad de los efectos…» y aña de: «No pueden considerase como iguales, pues si
fuesen igua les entonces no habría ningún funda mento lógico ni racional para equi-
pararlas, pues se trataría de una sola institución, una sola real idad sin distinción al
respecto». Por ello indica  V  B : art. cit. («Pactos de carácter…»),
p. 15, «la Constitución no garantiza, en ca mbio, una protección uniforme para todo
tipo de uniones entre personas situadas en posición de paridad – es decir, cónyuges
o convivientes de hecho–».

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