De la protección socio-económica

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Cargo del AutorUniversidad de Los Andes, Abogado Cum Laude, Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho de la Niñez y de la Adolescencia, profesor asistente de Derecho Civil i Personas, Universidad Metropolitana, profesor de Derecho Civil Universitat de Barcelona, Máster en Derecho de Familia e Infancia
Páginas76-111
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en sí y, nalmente e importante, con ello se lograría, por ejemplo, que
un niño abandone la institución en que se encuentra privado de libertad
y se integre a una familia de forma permanente con todas las ventaja que
ello signica.
Concorda ncias: 75 CRBV; 4-A, 5, 26, 136, 394 LOPNNA.
Capítulo II
De la protecc ión socio-económic a
Artícu lo 8.- Inamovilidad laboral del padre. El padre, sea cual
fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un
año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no
podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones
de trabajo sin justa causa, previa mente calicada por el inspec tor
o inspectora del trabajo. En los procedimientos en materia de ina-
movilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá
acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscr ipción del
niño o niña en el Registro Civil o en el Sistem a de Seguridad Social.
La inamovilidad labora l prevista en el presente artículo se aplica rá
a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas
con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el
presente artículo, en las cuales e stén involucrados funcionarios pú-
blicos, estas serán di rimidas por los tribunales con competencia en
lo contencioso- administrat ivo funcionaria l.
Comenta rio: La inamovilidad laboral es una especial garantía que se
establece para determinados trabajadores, en razón a especicas la-
bores que realizan o debido a sus condiciones subjetivas, que demandan
de una protección privilegiada contra el despido o desmejora. A
C comenta :
C     L  P   F,  M   P 77
Entendemos la inamovilidad como un fuero extraordinario y temporal
que ampara a los trabajadores que se encuentran en una determinada
situación que requiere especial protección por representar intereses supe-
riores del ordenamiento, a objeto de prevenir acciones de discriminación
por parte del empleador, y que se concreta a través de la exigencia legal de
previa calicación de la justicación para proceder al despido, el traslado
o la desmejora de los trabajadores amparados, por parte de un tercero
constitu ido por la autoridad c ompetente68.
Tradicionalmente, la inamovilidad aplicaba a los fueros sindical y maternal,
es decir, en razón a la libertad sindical o por efecto de la maternidad, siendo
una protección de dichas condiciones, recientemente se extiende a trabaja-
dores miembros de los comités de seguridad e higiene en el trabajo y, con
el presente artículo, a la paternidad.
En concreto, la norma aquí glosada subraya que, por el nacimiento de
un hijo, el padre –sin importar si mantiene una relación de pareja con la
madre69 – tiene derecho a la inamovilidad por determinado periodo, siendo
la misma automática, pero para hacerla valer deberá acreditarse la liación.
El efecto fundamental de la inamovilidad es –en palabras de A C-
– «limita el ius variandi del empleador, impidiendo o postergando la
posibilidad de despido, traslado o desmejora, hasta tanto la autoridad com-
petente –de forma previa– constate la justicación –licitud– de la actuación
patronal y autorice el despido o alteración de las condiciones de trabajo»70.
68 A C , Ramón A lfredo: «Estabilidad e inamovilidad laboral. Un es-
fuerzo de dist inción». En: Revista Venezolana de L egislación y Jurisprudencia. N.º 5.
Caracas, 2 015, pp. 46 y 47.
69 Lo cual es muy lógico, pues , lo que se protege es el vínculo entre progenitor e hijo y
para el mismo es indi ferente si el padre está casado o unido es table con la madre. Lo
contrario chocar ía con el principio de unidad en la liación y sería discri minatorio.
Vid. V C: ob. cit. (Estudios de Derecho de Familia), pp. 277 y ss.
70 A  C: art. cit. («Estabilidad e in amovilidad…»), p. 47. Véase Ley Orgá-
nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras «artículo 94.- Los trabajadores
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Ahora bien, debe aclarase que esta inamovilidad es similar a la que se esta-
blece para la trabajadora por razón de maternidad, y por ello el legislador
siguió el modelo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 384)71.
Sin embargo, la normativa anterior varió sustancialmente en el 2012
y ahora la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
aunque parte de la «protección a la maternidad» entiende que «se apoyará
a los padres y a las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos» (artículo 331). En tal sentido, la legislación
laboral les garantiza a las trabajadoras una inamovilidad desde el emba-
razo hasta dos años después del parto (artículos 335 y 420.1), en cambio
reere a solamente de un año a contar desde el nacimiento.
Entonces, para evitar una clara discriminación por razón de sexo –las
circunstancias que motiva el privilegio son las cargas económicas que im-
plica un lactante y los cuidados especiales que el mismo demanda y ambas
cosas deben ser cubiertas en igualdad de condiciones por los progenitores–,
la legislación laboral prácticamente unica la maternidad con la paternidad
y todos los trabajadores «gozarán de protección especial de inamovilidad la-
boral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto»
(artículo 339). Así lo había decidido la Sala Constitucional, en fallo donde
jaba el criterio de que a partir de la concepción se aplica la inamovilidad
y trabajadoras protegidos de ina movilidad no podrá n ser despedidos, ni trasladados,
ni desmejorados sin una caus a justicada la cual deb erá ser previamente calicad a por
el inspector o inspectora de l trabajo…».
71 Esta analogía fue a legada en su oportunidad por un padre, sin embargo, TSJ/SC,
sent. N.º 259, de 21-02-01, no le dio la razón, pues, «el ac cionante no puede preten-
der una protección laboral que corresponde a la categoría de género para el que ha
sido legalmente institu ida (…) la pretensión del accionante resulta manie stamente
contraria a derecho, la Sal a la declara improcedente in limine, y amonesta a l quejoso
y a la abogada asistente por su temeridad e insólita acción», fallo reproducido en:
Visión de género en la doctr ina de la Sala Constitucional. TSJ. C . Z  M ,
compiladora. Carac as, 2008, p. 45.

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