La herencia

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas83-143
Tema II
La herencia
S : 1. Noción 2. Causas 3. Momentos 3.1. Apertura
de la sucesión 3.2. Delación o diferimiento 3.3. Adquisición
3.3.1. Aceptación 3.3.2. La renuncia o repudiación 4. Cargas
5. El heredero 5.1. Derechos y obligaciones 5.2. Acciones
1. N
Si la sucesión mortis causa es el objeto de las «sucesiones», Derecho Sucesorio
o Derecho Hereditario, no es difícil concluir que la «herencia» constituye
la médula o el corazón de la materia que nos ocupa. En una acepción pri-
mitiva, el término herencia se asocia al patrimonio del difunto, pero ello
responde a una idea objetiva, pues se agrega que en una versión subjetiva
podría asociarse al sujeto del sucesor universal o heredero. Sin embargo,
las disquisiciones que puedan hacerse en tal sentido, están cargadas de
precisiones doctrinarias, según la posición que se asuma al respecto.
El punto central en torno al que se desenvuelve el Derecho Hereditario
es el concepto de herencia1. Así pues, la herencia constituye el centro y el
nervio del Derecho Sucesorio2. La herencia es una consecuencia del derecho
de propiedad privada debido a su carácter de perpetuidad, que al dejar de
existir su titular debe ser sustituido a sus sucesores3. De allí que según in-
dicamos la propiedad, la familia y la voluntad se entremezclan para dar
fundamento o justicación al Derecho Sucesorio basado en la herencia.
1 D R, ob. cit., p. 313. Véase: L P, ob. cit., p. 167, es requi-
sito esencial de la sucesión y ta mbién objeto de diferentes derechos sucesorales.
2 C  O et al., ob. cit., p. 217.
3 B R y B B , ob. cit., p. 257.
84 M C D G
Ya nos referimos al fundamento del Derecho Sucesorio que es en su
esencia el mismo que el de la herencia4, pues como arma C, «el me-
canismo de la herencia garantiza la efectividad de las transacciones en el
futuro, a la par que otorga una seguridad jurídica»5.
A la muerte de una persona su patrimonio se convierte en herencia, que
es adquirida como un todo por el llamado a título de heredero que la
acepta6. La formulación dogmática de la herencia supone pasearse por
diversas construcciones doctrinales entre las que se ubican las cen-
tradas en la idea de personalidad –continuación de la subjetividad ju-
rídica del difunto– o bien aquellas centradas en la idea de patrimonio
unicado o universitas7, amén de ver la herencia como una situación
jurídica compleja que lleva consigo una unidad, más que objetiva, te-
leológica, pues ninguna de las concepciones indicadas –personalidad y
universalidad– logran marcar la esencia de la sucesión universal8. Las le-
gislaciones que siguen la tradición romana consideran la herencia como
una universitas que se transmite de una persona a otra; por oposición a
la concepción de origen germánica de fraccionamiento de la herencia en
distintos patrimonios9. Aunque se aclara que la concepción de las uni-
versitas o del iniversum ius supone una madurez de pensamiento ju-
rídico que no puede atribuirse por muchos esfuerzos que se haga a los
primitivos prudentes romanos, pues más bien cabe atribuirlo al Derecho
post-clásico10. El sistema de sucesión germánica se apoya en la llamada
4 Véa se supra.2.
5 C, ob. cit., p. 38.
6 S G , José Antonio: «Los patrimonios duciarios en el Derecho Civil
aragonés». En: Derecho Aragonés, N.º 2, 2005, http://derecho-aragones.net/cua-
dernos/document.php?id=346.
7 Véa se : C T, ob. cit., pp. 48-57.
8 Ibíd., p. 61, el autor cita a B en este sentido.
9 S, ob. cit., p. 669. Véase también: Z, ob. cit., pp. 6 y 8.
10 C, ob. cit., p. 47.
11 Véa s e: D  P , Á ngel y Rafael B   P  : «La responsabilidad del
heredero y legatario (Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de
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sucesión en los bienes11, según el cual, a la muerte del sujeto su patri-
monio recibe la consideración de un activo con pasivo que pesan como
cargas a liquidar; por lo que el heredero no subentra en la posición jurí-
dica del causante, sino que recibe los bienes relictos una vez liquidadas
las cargas12. Z comenta que en el Derecho contemporáneo tiende
a prevalecer ésta última concepción de la herencia como un patrimonio
sujeto a liquidación que reciben los herederos. Solución que se logra dentro
de los sistemas de raigambre romana a través del benecio de inventario13.
Para algunos la idea de sucesión universal no signica que la herencia o
patrimonio del difunto sea, como se ha pretendido a veces, una universitas
iuris14, mientras que para otros la herencia como universalidad es incon-
testable en ciertos ordenamientos15. Acota C que las dicultades en
el concepto de herencia se derivan, entre otras, de las dudas que a su vez
rodean la noción de patrimonio16, pero propone la siguiente denición:
«la continuación o sucesión, por modo unitario, en la titularidad del com-
plejo formado por aquellas relaciones jurídicas patrimoniales, activas y pa-
sivas, de un sujeto fallecido, que no se extinguen por la muerte; sucesión
que produce también ciertas consecuencias de carácter extramatrimonial
y atribuye al heredero una situación jurídica modicada y nueva en determi-
nados aspectos». Señala el autor que dicha denición provisional y revisable,
muerte)», p. 67, w ww.eljusticiadearagon.com/.../_n001234_10o_foro_3_la_res-
ponsabilidad_ del_heredero_y_legatario.pdf, el sucesor lo es en bienes concretos no
respondiendo personalmente de las deud as del causante.
12 Z, ob. cit., pp. 8 y 9.
13 Ibíd., p. 9, señala que dicho benecio permite una solución transaccional entre las
dos concepciones, permitiendo reputar a l heredero continuador de las relaciones del
causante pero sin afe ctar su responsabilidad persona l por las deudas de la herencia.
14 G B et al., ob. cit., p. 25. Véase en el mismo sentido: D-
P y G , ob. cit., p. 326, no consideran acertada la concepción de la
herencia como una universitas iuris, en su rea lidad ontológica, aunque la posea sola-
mente lógica, según la considera ción del legislador en cada momento.
15 Véase respecto al Derecho a rgentino: Z, ob. cit., p. 9.
16 C T, ob. cit., p. 76.

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