Clasificación de las Obligaciones

AuthorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Pages85-147
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TEMA 5
Clasiicación de las Obligaciones1
SUMARIO: 1. Por las particularidades del objeto 2. En razón de si están sometidas
o no a modalidad (condición o término) 3. En razón de los sujetos 4. En atención a la
divisibilidad del objeto (importante en caso de pluralidad de sujetos) 5. En atención
a su vinculación con un derecho real, la obligación puede ser “ordinaria” o propter
rem”. 6. En atención a si el objeto constituye una cantidad de dinero: obligaciones o
deudas de dinero y obligaciones o deudas de valor 7. Otras clasificaciones
Se refiere que “clasificar” es simplemente “ordenar” o disponer por clases, ca-
tegorías o grupos en atención a cierto “criterio”. Y así por ejemplo, los libros
de nuestra biblioteca podrían clasificarse por materias, por autores, por colo-
res, por tamaño, etc. En el ámbito del Derecho, las clasificaciones son comu-
nes y de ello no podría escapar las “obligaciones”, las cuales pueden también
ser clasificadas con base a ciertos criterios2 a los fines de su estudio. Y así
veremos que múltiples son los aspectos a los fines de ordenar el estudio de
la relación obligatoria, entre los que se ubica según veremos, las particulari-
dades del objeto, del sujeto, la posibilidad de dividir o fraccionar su cumpli-
miento, la circunstancia de estar sometidas a modalidad, entre otras tantas.
1. Por las particularidades del objeto3
1.1. Según el contenido de la prestación, se distinguen las obligaciones
POSITIVAS y las obligaciones NEGATIVAS 4, según denoten una acción, o
una omisión o abstención. Las positivas “son aquellas que consisten en la
realización de una determinada actividad”; tienen por objeto un dar o un
1 Véase: RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 41-55 y 223-307; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 53-61 y 235-277;
CALVO BACA, ob. cit., pp. 91-162; CARNEVALI DE CAMACHO, Magaly: Clasificación de las obligaciones. En:
Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de los Andes Nº 20, 1997-1998,
pp. 9-38; SANOJO, ob. cit., pp. 60-105; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 9-12; OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit., pp. 22-28;
ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., 259-449; OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit., pp. 22 y ss.; OSSORIO MORALES, ob. cit.,
pp. 33-91; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 35-126; Compendio di Istituzioni di Diritto Privato (Diritto Civile).
Napoli, Simone, XV Edizione, 2012, pp. 387-400; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 72-
118; RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, ob. cit., pp. 103-191; ESPINOZA ESPINOZA, ob. cit., pp. 270-277.
2 Véase: RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 41-44.
3 Véase: ibid., pp. 41-55 y 223-307; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 53 y ss.; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., pp. 69
y ss.; SUE ESPINOZA, ob. cit., pp. 85-95.
4 Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: La obligación negativa. En: Revista Venezolana de
Legislación y Jurisprudencia Nº 2. Caracas, 2013, pp. 43-123; FERRER DE SAN-SEGUNDO, María José: La
obligación negativa. Valencia, España, Tirant Lo Blach, 2001; Zambrano Velasco, Teoría General…,
pp. 259-262; PLANIOL y RIPERT, ob. cit., pp. 613 y 614; POTHIER, ob. cit., pp. 79-97 y 103; DÍEZ-PICAZO
y GULLÓN, ob. cit., pp. 134 y 135; LETE DEL RÍO, ob. cit., pp. 49-52; LACRUZ BERDEJO, ob. cit., pp. 208 y
209; BONET BONET, Francisco-Vicente: Compendio de Derecho Civil Derecho de Obligaciones. Madrid,
Servicio de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 2005, T. II, Vol. I, Fas-
cículo I, p. 52; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. I, pp. 282-286; OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit., pp. 24 y 25;
WAYAR, ob. cit., pp. 121-124; MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. I, pp. 315 y ss.; GHERSI, ob. cit., pp. 78-80;
O´CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier y Antonio PEDREIRA ANDRADE: Introducción al Derecho Civil Patrimonial.
España, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 4ª edic., 1996, pp. 425 y 426; LÓPEZ LÓPEZ
y otros, ob. cit., pp. 76-78; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 47-50, Albaladejo, ob. cit., pp. 35-38.
86 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
hacer. En tanto que las negativas estriban en una “omisión” y se traducen
en las de no hacer, en tolerar y en no dar. La omisión del deudor puede
consistir en no realizar determinada actividad o en permitir que el acreedor
realice una actividad que en otro caso tendría derecho a impedir5.
Las obligaciones de dar6 consisten en la realización de una actividad
material o en una actividad volitiva y declarativa, o ambas si fuera el caso,
necesarias para producir la transferencia de la propiedad u otro derecho
real. En la práctica agrega Lagrange puede ser necesario presentarse a la
celebración de un contrato (actividad volitiva y declarativa) en el caso de
la promesa de vender una cosa. Cuando se trata de un objeto cierto y deter-
minado el artículo 1.1617 del CC co nsagr a el pri ncipio del consensualismo8,
heredado del sistema franco-italiano9, en virtud del cual la sola voluntad de
las partes es suficiente para transmitir la propiedad de la cosa al margen
de la tradición10 y la dificultad probatoria.
A veces ocurre que la sola actividad volitiva y declarativa no es suficiente
para producir esa transferencia sino que se precisa de cierta actividad de
orden jurídico o material, un comportamiento del deudor para que la trans-
ferencia efectivamente se produzca, esto es, la necesaria realización de un
evento adicional11. Entre cuyas hipótesis se ubica la venta de la cosa genérica
en que no rige por su naturaleza el consensualismo que media en la transfe-
rencia de la propiedad de la cosa específica12 porque por esencia se precisa
de la individualización13.
5 LETE DEL RÍO, ob. cit., p. 49; BERNAD MAINAR, ob. cit., p. 121.
6 Véase: GHERSI, ob. cit., pp. 91 y ss.
7 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o
derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la
cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
8 Véase sobre el consensualismo: LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 407 y ss.
9 Véase: BELTRÁN DE HEREDIA y ONIS, ob. cit., p. 22, que por oposición al sistema alemán, supone que el sistema
latino prescinde de la tradición y la transferencia de la propiedad tiene lugar por el simple consentimiento.
10 Acota LAGRANGE que “tradir” es entregar. Hacer la “tradición” es poner al adquirente en posesión del
objeto al cual se refiere el contrato de transferencia. En nuestro Derecho a diferencia del Derecho
Romano el contrato es “título y modo”, pues en aquel el contrato era título pero no modo.
11 LAGRANGE (Apuntes…) coloca el ejemplo de la cosa futura, el caso de la venta alternativa, la trasferencia
de una cosa genérica, el artículo 27 de la Ley de Fideicomiso. Véase: SUE ESPINOZA, ob. cit., pp. 87 y
88, la autora cita entre los ejemplos: cuando en el contenido de la convención se ha establecido que
la transmisión de la propiedad ocurra en un momento posterior al perfeccionamiento de la misma;
cuando por disposición legal se adquiere la propiedad al pago de la última cuota, lo cual está previsto
en la Ley sobre venta con reserva de dominio (art. 1); la venta de cosa fungible sometida a peso,
cuenta o medida (CC, art. 1475). Aunque ésta última hipótesis es criticada a decir de la autora toda
vez que todavía no se ha perfeccionado la venta si la cosa fungible no ha sido contada, pesada o
medida (véase: ibid., pp. 88-91).
12 Véase: LETE DEL RÍO, ob. cit., p. 54, la obligación de dar no presenta el mismo interés según se trate de
la transferencia de la propiedad de un cuerpo cierto o de una cosa genérica. La obligación específica
supone que la cosa está individualmente determinada en tanto que en las obligaciones genéricas
las cosas son determinables en el sentido que a posteriori se precisa un acto de individualización o
especificación dentro del género al cual pertenece. Generalmente la clasificación aplica a las obliga-
ciones de dar pero bien puede extenderse a las de hacer cuando no son personalísimas.
13 Véase: OCHOA GÓMEZ, ob. cit., pp. 72 y 73; SUE ESPINOZA, ob. cit., pp. 88-91.
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CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES
Dispone el artículo 1.265 CC que “La obligación de dar lleva consigo la de
entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en
mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere
estado a riesgo y peligro del acreedor14. Pero, dicha norma distingue entre
la obligación de dar y la obligación de hacer, pues para poder entregar la
cosa hay que “conservarla” hasta la entrega. Esa obligación de conservar y
entregar –acota la doctrina– no es parte de la obligación de dar sino es una
accesoria vinculada a la de dar pero distinta a ella. Pues no puede afirmar-
se que el dar consista en entregar; entregar es poner en posesión, dar es
otra cosa. Dar es transferir la propiedad u otro derecho real. De allí que se
distinga de la obligación de dar, las obligaciones consecuenciales de hacer
asociadas, a saber, cuidar la cosa y entregarla al acreedor15.
Las obligaciones de hacer16 “tienen por objeto una actividad positiva dis-
tinta a la de dar”17; implican que la prestación del deudor consiste en una
conducta o act ivida d. Rad ica gen eralm ente en un rea lizar, prest ar una e ner-
gía de trabajo, un servicio a favor del acreedor (ej. contratista, mandatario,
depositario). Los ejemplos podrían tornarse numerosos18: reparar una cosa,
pintar un cuadro, hacer un vestido, escribir un libro, limpiar un lugar, etc.19
Atendiendo al interés personal del acreedor en el cumplimiento de la
obligación las obligaciones de hacer pueden ser ordinarias (puede ser
cumplida por el deudor o por un tercero20 y se transmite a los herederos) o
14 Véase sobre dicha norma: Código Civil de Venezuela. Artículos 1250 al 1268. Caracas, Universidad
Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1988,
pp. 377-418.
15 Véase: LAGRANGE, Apuntes…; MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 82; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 16; ZAMBRANO
VELASCO, ob. cit., p. 261; SUE ESPINOZA, ob. cit., pp. 91-93.
16 Véase: LEDESMA MARTÍNEZ, Ma Julita: Las obligaciones de hacer. Granada, España, Comares, 1999;
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, La obligación negativa…, pp. 54-60.
17 Véase: TSJ/SCC, Sent. 00096 de 25-2-04, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00096-
250204-03144.htm siguiendo a Maduro Luyando indica que: ...las obligaciones de hacer, aquellas
que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la
transmisión de la propiedad u otro derecho real ...”; MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. I, pp. 315-341.
18 Véase: SUE ESPINOZA, ob. cit., p. 91: A esta categoría pertenecen, por ejemplo, la obligación de construir
una carretera, de pintar un automóvil, de instalar un semáforo, de pagar el alquiler de una vivienda,
de reparar una maquinaria, de intervenir quirúrgicamente a un paciente, de transportar un pasajero,
de pagar el precio de lo comprado, de conservar la cosa vendida…
19 Véase también: TSJ/SCC, Sent. Nº 0217 del 30-4-02, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/
RC-0217-300402-00894.htm coloca el ejemplo de la obligación derivada del contrato de opción de
compraventa “que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras
que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (cita a Nicolás
Vegas Rolando); Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-
cripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Sent. 9-8-10, Exp. AH1B-M-2004-000039, http://
caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/agosto/2126-9-AH1B-M-2004-000039-.html “La obligación de la
empresa …, consistía en la reparación y reconstrucción del Turbo, la cual constituye una obligación
de Hacer.
20 Lo cual es importante a los efectos del cumplimiento en especie o in natura, de conformidad con el
artículo 1.266 CC.

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