Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Nueva York 1958)

AutorCaterina Jordan Procopio/Fernando Sanquírico Pittevil
Páginas105-109
105
Convención sobre el reconocimiento y la ejección
de las sentencias arbitrales extranjeras
(Convención de Nueva York de 1958)
Publicada en Gaceta Oficial de Venezuela
No. 4.832 Extraordinario del 29 de dicie mbre de 1994
Artículo I
1. La presente Convención se aplicará al reco-
nocimiento y la ejecución de las sentencias
arbitrales dictadas en el territorio de un Es-
tado distinto de aquel en que se pide el
reconocimiento y la ejecución de dichas sen-
tencias, y que tengan su origen en diferencias
entre personas naturales o jurídicas. Se apli-
cará también a las sentencias arbitrales que no
sean consideradas como sentencias naciona-
les en el Estado en el que se pide su
reconocimiento y ejecución.
2. La expresión “sentencia arbitra l” no sólo
comprenderá las sentencias dictadas por los
árbitros nombrados para casos determinados,
sino también las sentencias dictadas por los
órganos arbitrales permanentes a los que las
partes se hayan sometido.
3. En el momento de firmar o de ratificar la
presente Convención, de adherirse a ella o de
hacer la notificación de su extensión prevista
en el artículo X, todo Estado podrá, a base de
reciprocidad, declarar que aplicará la pre-
sente Convención al reconocimiento y a la
ejecución de las sentencias arbitrales dictadas
en el territorio de otro Estado Contratante
únicamente. Podrá también declarar que sólo
aplicará la Convención a los litigios surgidos
de relaciones jurídicas, sean o no contractua-
les, consideradas comerciales por su derecho
interno.
Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contr atantes re-
conocerá el acuerdo por escrito conforme al
cual las partes se obliguen a someter a arbi-
traje todas las diferencias o ciertas diferencias
que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto a una determinada relación jurídica,
contractual o no contractual, concerniente a
un asunto que pueda ser resuelto por arbi -
traje.
2. La ex presión “acuerdo por escrito” deno-
tará una cláusula compromisoria incluida en
un contrato o un compromiso, firmados por
las partes o contenidos en un canje de cartas o
telegramas.
3. El tribuna l de todo Estado Contratante, al
que se someta un litigio respecto del cual las
partes hayan concluido un acuerdo en el sen-
tido del presente artículo, deberá, a instancia
de una de ellas, remitirlas a arbitraje, a menos
que compruebe que dicho acuerdo es nulo,
ineficaz o inaplicable.
Artículo III
Cada uno de los Estados Contratantes reco-
nocerá la autoridad de la sentencia arbitral y
concederá su ejecución de conformidad con
las normas de procedimiento vigentes en el te-
rritorio donde la sentencia sea invocada, con
arreglo a las condiciones que se establecen en
los artículos siguientes. Para el reconoci-
miento o la ejecución de las sentencias
arbitrales a que se aplica la presente Conven-
ción, no se impondrán condiciones
apreciablemente más rigurosas, ni honorarios
o costas más elevados, que los aplicables al re-
conocimiento o a la ejecución de las
sentencias arbitrales nacionales.
Artículo IV
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecu-
ción previstos en el artículo anterior, la parte
que pida el reconocimiento y la ejecución de-
berá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la
sentencia o una copia de ese original que

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