Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros

AutorCaterina Jordan Procopio/Fernando Sanquírico Pittevil
Páginas773-775
773
Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros
(Acuerdo Boliviano)
Aprobado: 18 de julio de 1911. Aprobación Legislativa: 11 de junio de 1912.
Ratificación: 19 de diciembre de 1914
Victorino Marquez Bustillos
Presidente Provisional de los Estados Unidos
de Venezuela.
Por cuanto el día diez y ocho de julio de mil
novecientos once se tomo y firmó en esta
ciudad de Caracas por los Plenipotenciarios
de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú,
Colombia y Venezuela, representadas en el
Congreso Boliviano que promovi ó el General
Juan Vicente Gómez, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos de
Venezuela, por Decret o de 19 de marzo de
1910, un Acuerdo sobre Ejecución de Actos
Extranjeros, cuyo tenor es el siguiente:
Los infrascritos, Plenipotenciarios de las
Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú,
Colombia y Venez uela, previo el canje de los
respectivos Plenos Poderes, adoptan, como
ley común de dichas naciones, el Tratado
sobre Derecho Procesal, sancionado por el
Congreso de Montevi deo, en 11 de enero de
1889, con las modificaciones contenidas en
el siguiente Pacto sobre:
EJECUCIÓN DE ACTOS EXTRANJEROS
Articulo 1
Los juicios y sus incidencias, cualquiera que
sea su naturaleza, se trasmitirán con arreglo a
la Ley de Procedimiento en la Nación en cuvo
territorio se promuevan.
Articulo 2
Las pruebas se admitirán y aprecia rán según
la Ley a que esté sujeto el acto jurídico materia
del proceso.
Se exceptúa el género de pruebas que por su
naturaleza no autorice la Ley del lugar en que
se sigue el juicio.
Artículo 3
Las sentencias o laudos homologados
expedidos en asuntos civiles y comerciales, las
escrituras públicas y demás documentos
auténticos otorgados por los funcionarios de
un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias,
surtirán sus efectos en los otros Estados
signatarios, con arreglo a lo estipulado por
este Tratado, siempre que estén debidamente
legalizados.
Artículo 4
La legalización se considera hecha en debida
forma cuando se practica con arreglo a las
Leyes del País de donde el documento
procede y éste se haya autenticado por el
Agente Diplomático o Consular que en dicho
País o en la localidad tenga acreditado el
Gobierno del Estado en cuyo ter ritorio se
pide la ejecución.
Artículo 5
Las sentencias y fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los
Estados signatarios, tendrán en los territorios
de los demás la misma fuerza que en el País en
que se han pronunciado, si reúnen los
requisitos siguientes:
a) Que la sentencia o fallo haya sido expedida
por un Tribunal competente en la esfera
internacional;
b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o
pasado en autoridad de cosa juzgada en el
Estado en que se ha expedido;
c) Que la parte contra quien se ha dictado haya
sido legalmente citada o representada o
declarada rebelde, conforme a la Ley del País
en donde se ha seguido el juicio;

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