Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

AutorCaterina Jordan Procopio/Fernando Sanquírico Pittevil
Páginas781-783
781
Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional
(Convención de Panamá de 1975)
Publicada en Gaceta Oficial de Venezuela
No. 33.170 del 22 de febrero de 1985
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Amer icanos, de-
seosos de concertar una Convención sobre
Arbitraje Comercial Internacional, han acor-
dado lo siguiente:
Artículo 1
Es válido el acuerdo de las partes en virtud del
cual se obligan a someter a decisión arbitral
las diferencias que pudiesen surgir o que ha-
yan surgido entre ellas en relación a un
negocio de carácter mercantil. El acuerdo res-
pectivo constará en el escrito firmado por las
partes o en el canje de cartas, telegramas o co-
municaciones por télex.
Artículo 2
El nombramiento de los árbitros se hará en la
forma convenida por las partes. Su designa-
ción podrá delegarse a un tercero sea éste
persona natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranje-
ros.
Artículo 3
A falta de acuerdo expreso entre las partes el
arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas
de procedimiento de la Comisión Interameri-
cana de Arbitraje Comercial.
Artículo 4
Las sentencias o laudos arbitrales no impug-
nables según la ley o reglas procesales
aplicables, tendrán fuerza de sentencia judi-
cial ejecutoriada. Su ejecución o
reconocimiento podrá exigirse en la misma
forma que la de las sentencias dictadas por tri-
bunales ordi narios nacionales o extranjeros,
según las leyes procesales del país donde se
ejecuten, y lo que establezcan al respecto los
tratados internacionales.
Artículo 5
1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y
la ejecución de la sentencia, a solicitud de la
parte contra la cual es invocada, si ésta prueba
ante la autoridad competente del Estado en
que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a. Que las partes en el acuerdo estaban su-
jetas a alguna incapacidad en virtud de la ley
que les es aplicable o que di cho acuerdo no
es válido en virt ud de la ley a que las partes
lo han sometido, o si nada se hubiere indi-
cado a este res pecto, en virtud de la ley del
Estado en que se haya dictado la sentencia;
o
b. Que la parte c ontra la cual se invoca la
sentencia arbitral no haya sido debidamente
notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no haya po-
dido, por cualquier otra razón, valer sus
medios de defensa; o
c. Que la sentencia se refiera a una diferen-
cia no prevista en el acuerdo de las partes de
sometimiento arbitral; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refie-
ren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no hayan sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar recono-
cimiento y ejecución a las primeras; o
d. Que la constitución del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se hayan ajus-
tado al acuerdo celebrado entre las partes o,
en defecto de tal acuerdo, que la constitu-
ción del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se hayan ajustado a la ley del Es-
tado donde se haya efectuado el arbitraje; o

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