Artículos 43

AutorPedro Rengel Núñez
Cargo del AutorAbogado UCAB 1982
Páginas1399-1408
1399
Artículo 43
Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se
hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El
expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso
interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo
dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el
Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una
caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el
caso que el recurso fuere rechazado.
Pedro Rengel Núñez
Abogado UCAB 1982, Master en Jurisprudencia Comparada, New York University, 1983,
profesor de pre y postgrado de la Universidad Monteávila

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