Artículo 29

AutorJosé Antonio Briceño Laborí
Cargo del AutorAbogado, UCV. Tesista de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado, UCV
Páginas1133-1166
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Artículo 29
El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por
escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral.
En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la
mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o
más firmas y de los votos salvados consignados.
José Antonio Briceño Laborí
Abogado, UCV. Tesista de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado, UCV.
Profesor Instructor de Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal Civil Internacional,
UCAB. Profesor Contratado de Derecho Internacional Privado, UCV. Miembro de la Lista de
Árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, Centro de Arbitraje y Mediación de la
Cámara de Comercio de Maracaibo y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
Comentario al artículo 29 de la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana
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Bibliografía y jurisprudencia fundamental
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Disponible en: https://bityl.co/ElLe.
En nuestra investigación no ubicamos alguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia
o de un Tribunal Superior en sede de nulidad que aborde lo regulado por el artículo 29
de la Ley de Arbitraje Comercial.
Concordancias
El artículo 29 de la Ley de Arbitraje Comercial es una de las normas que desarrolla la
figura del laudo arbitral. En tal sentido, podemos establecer las siguientes concordancias
relevantes con el resto del mencionado texto legal:
Artículo 20, aparte segundo: El aparte segundo del artículo 20 establece una de las
decisiones que debe contener el laudo arbitral, relativa a la fijación de las costas del
arbitraje y la determinación de cuál de las partes le corresponderá cubrir dichas costas y
en qué proporción.
Artículo 30: El artículo 30 complementa al artículo 29 en el sentido de establecer otros
requisitos que debe cumplir el laudo arbitral, a saber: (i) que debe ser motivado, a menos
de que las partes hayan convenido lo contrario; (ii) debe constar en él la fecha en que fue
dictado; y (iii) debe constar el lugar del arbitraje, dado que este es el lugar donde el laudo
se reputará dictado. De allí que un laudo formalmente válido es aquel que cumple con los
requisitos planteados por los artículos 29 y 30 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Artículo 31: El artículo 31 también complement a la norma que acá comentamos, dado
que establece que el laudo arbitral deberá ser notificado a las partes mediante entrega de
una copia firmada por los árbitros. Con ello se entiende que el procedimiento arbitral no
culmina por la sola emisión del laudo arbitral, sino con su efectiva notificación a las
partes. Con la notif icación se verifican adicionalmente dos cosas: (i) el tribunal arbitral

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