Artículos 47

AutorPedro Saghy
Cargo del AutorAbogado de la UCAB
Páginas1475-1491
1475
Artículo 47
Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del
mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el
procedimiento ordinario.
Pedro Saghy
Abogado de la UCAB ; DSU, DEA y Doctor en derecho de la Université Panthéon-Assas Paris 2 ;
Avocat à la cour (Paris).
Comentario al artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana
1476
Comentario
En primer lugar, agradezco la amable y honrosa invitación que me hizo del Centro de
Investigaciones y Estudios para la Resolución de Controversias de la Universidad
Monteávila a participar en esta publicación dedicada a comentar los artículos de la Ley
de Arbitraje Comercial (LAC).
El ar tículo que trataré de comentar es el número 47. Un artículo bastante particular
pues, entre otras interesantes características, regular de un solo trazo dos aspectos muy
diferentes del procedimiento de nulidad de los laudos arbitra les. El primero, referido a
los requisitos que deben cumplirse para que el Tribunal Superior conozca el recurso de
nulidad. El segundo, relativo al procedimiento que debe seguirse para conocer dicho
recurso.
Al tratar de descifrar los misterios de este artículo, lo primero que llama nuestra atención
es su elegante síntesis y formulación, típica de los legisladores anteriores a 1998, que se
interesaban por los buenos modales legislativos. En segundo lugar, y luego de
innumerables lecturas, percibimos que detrás de una formulación aparentemente
sencilla, se esconde un artículo complejo que asume que la existencia de un lector
informado sobre una variedad importante de otros asuntos relacionados con el
procedimiento arbitral. En efecto, tal como lo veremos más adelante, no parece posible
comprender este artículo sin revisar otros aspectos del procedimiento arbitral, y por ello,
tendremos que referirnos a otros artículos de la LAC.
Otra característica general que destaca de este art ículo, es su carácter eminentemente
local, a pesar de que en Venezuela no existe la diferencia entre arbitraje nacional y
arbitraje internacional. En efecto, el legislador venezolano adoptó una visión monista del
arbitraje y ello es, nos parece, una característica muy positiva de la legislación
venezolana, al menos por dos razones. En las jurisdicciones con visión dualista en donde
he tenido experiencia de trabajar, tales como Colombia o Francia, la discusión sobre la
naturaleza local o internacional de una controversia es recurrente y siempre
problemática
1
. En efecto, de esa calificación depende la aplicación de ciertas normas que
pueden brindar en un momento clave ventajas a una u otra de las partes en conflicto
2
. En
Venezuela, esta discusión no se plantea. Y eso es una gran ventaja para todos los
interesados en Venezuela en resolver las controversias a través de arbitraje. En segundo
1
Recientemente se instaló en España una comisión encargada de definir lo que debe entenderse por “Arbitraje
Internacional: Spanish commission to define “international” arbitration, Global Arbitration Review, 28 de
octubre de 2020: https://globalarbitrationreview.com/spanish-commission-define-international-arbitration
2
Por ejemplo, el artículo 67 de la Ley de Arbitraje colombiana prevé lo siguiente: En los asuntos que se rijan
por la presente sección (se refiere a la Sección Tercera Arbitraje Internacional, Capítulo I Disposiciones
Generales), no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta
sección expresamente así lo disponga.

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