Artículo 35

AutorFernando Sanquírico Pittevil
Cargo del AutorAbogado, especialista en Derecho Corporativo y Doctorando de la Universidad Católica Andrés Bello. Senior Counsel en Dentons
Páginas1275-1291
1275
Artículo 35
Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo
establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados
sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez
competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal
arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley
Fernando Sanquírico Pittevil
Abogado, especialista en Derecho Corporativo y Doctorando de la Universidad Católica Andrés
Bello. Senior Counsel en Dentons. Profesor de postgrado de la Universidad de Missouri,
Universidad Monteávila y Universidad Católica Andrés Bello. Director del Centro de Investigación
y Estudios para la Resolución de Controversias. Director del Programa de Estudios Avanzados en
Arbitraje de la Universidad Monteávila. Asesor Editorial de Derecho y Sociedad, Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila. Miembro de la Junta
Directiva de la Asociación Venezolana de Arbitraje 2019-2023
Comentario al artículo 35 de la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana
1276
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